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Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 731/2010 de 23 de Marzo de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 210/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/000745
A.p.ordinario L2 731/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 44/09
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Recurrente: C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO
Procurador/a: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE
Recurrido: AXA SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS
Procurador/a: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y PEDRO CARNICERO SANTIAGO
SENTENCIA Nº 210/11
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANA FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCIA
En BILBAO, a veintitrés de Marzo de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, el procedimiento ORDINARIO Nº 44/09 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BILBAO y seguido entre partes:
- Como parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO representada por la Procuradora Sr. Barreda Lizarralde y dirigida por el Letrado Sr. Maortua Maortua.
- Y como partes apeladas que se oponen al recurso AXA SEGUROS representada por el Procurador Sr. Santín Díez y dirigido por el Letrado Sr. Guisasola Paredes; y LIBERTY SEGUROS representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado Sr. Carlos Fuentenebro Zabala.
ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 1 de julio de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Santín Díez, en nombre y representación de "AXA SEGUROS", contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao y "LIBERTY SEGUROS", debo acordar y acuerdo:
PRIMERO .- Condenar a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao a abonar a la actora la suma de 7098,03 euros; dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.
SEGUNDO .- Absolver a "LIBERTY SEGUROS" de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO .- Condenar a a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao al pago de las costas causadas en este procedimiento a "AXA".
CUARTO .- Condenar a "AXA" al pago de las costas causadas en este procedimiento a "LIBERTY SEGUROS".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de una de las demandadas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 731/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI .
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de propietarios, demandada y recurrente, apela la sentencia de instancia señalando que el motivo o razón de su condena reside en el hecho de que la terraza superior a la vivienda asegurada por la demandante, vivienda desde la que se produjeron los daños, ni siquiera se mencionó en la demanda. Que en la demanda lo que se mencionó como causa del siniestro fue la carpintería exterior de la vivienda superior a la dañada, no así la terraza y, sin embargo, no se demando al propietario de dicha vivienda superior, lo que entraña falta de litisconsorcio pasivo necesario; motivos todos por los que la sentencia debe ser revocada.
SEGUNDO.- En lo concerniente a la demanda y su formulación tenemos que en el hecho primero se señala que "el siniestro ocasionado en la vivienda asegurada ... consecuencia de una serie de filtraciones de agua de lluvia procedentes de la terraza de la vivienda inmediatamente superior y que tiene el carácter de comunitario. Estas filtraciones fueron carcomiendo la ventana de la vivienda inmediatamente superior, abriendo un hueco importante en la misma a través del cual se filtraba el agua a la vivienda de la asegurada". Con la trascripción realizada queda contestado el recurso y en evidencia su desestimación pues se menciona la terraza de la vivienda superior como punto de entrada del agua causante del siniestro.
TERCERO.- La solidaridad impropia de la responsabilidad extracontractual como la que aquí se ventila tiene como resultado la posibilidad de demandar a cualquier de los posibles responsables del daño que deben atender a su resarcimiento íntegro, sin perjuicio de las relaciones internas y de las posteriores reclamaciones o ajustes a que de lugar la responsabilidad solidaria, por lo que de suyo no procede estimar el litisconsorcio pasivo necesario.
CUARTO.- Desestimado el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta apelación.
VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 10 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 44/2009 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la apelante las costas de la presente apelación.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0731 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.