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Sentencia Civil Nº 210/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 68/2008 de 16 de Abril de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 210/2008
Núm. Cendoj: 46250370102008100201
Voces
Uso de la vivienda
Intervención de abogado
Derecho de defensa
Bienes privativos
Reconvención
Grabación
Vivienda familiar
Atribución vivienda familiar
Encabezamiento
ROLLO Nº 68-08
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 210-08
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, dieciséis de abril de dos mil ocho.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 2/07,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia ni 6 de Gandia entre partes, de una como demandante-apelado, Doña Elvira , no personado en esta alzada y de otra como demandado-apelante, D. Jose Ramón ,
dirigida por el letrado D./Dª M. Carmen Lucas Tirado y representada por el Procurador D./Dña. Gema J. Mañez Ibañez.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia ni 6 de Gandia, en fecha 18-7-07 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que ESTIMANDO en parte la demanda y la reconvención, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 07.01.1943 entre las partes, D. Jose Ramón y Doña Elvira, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes :
1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre si y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º.- Las medidas acordadas en los fundamentos jurídicos CUARTO a SEXTO.
3º.- Se desestiman las demás pretensiones sostenidas por las partes en el presente procedimiento.
4º.- Sin costas."
Con fecha 10-9-07 se dicto auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice : "SE RECTIFICA la Sentencia, de 18/07/2007 , en el sentido de que donde se dice que la fecha de matrimonio es 12/05/1968, debe decir el matrimonio se contrajo el 07/01/1943."
Con fecha 18-9-07 se dicta auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice : "SE RECTIFICA la Sentencia, de 18/07/2007 , en el sentido de que donde se dice que la fecha del matrimonio es 07/01/1943, debe decir el matrimonio se contrajo el 12/05/1968."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Jose Ramón se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia y previo emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en cuanto atribuye el uso del domicilio que fue el conyugal a la esposa, entendiendo que ha habido una vulneración de su derecho de defensa al haberse introducido dicha pretensión en la vista del juicio cuando había sido aceptado el que se concediera temporalmente al recurrente dado que es privativo de la esposa, que ésta había salido del mismo porque se encuentra necesitaba dela atención de su hija y que por ello se la cedió.
SEGUNDO.- Pues bien, si bien es cierto que en su demanda la esposa proponía la cesión del uso de la vivienda de forma temporal al esposo -por tratarse de un bien privativo- alegando la necesidad de ser asistida por su hija, más cierto es que con motivo de contestar a la reconvención cambió su posición respecto del uso de la vivienda en periodo de alegaciones, y que por tanto no es cierto que esa modificación se introdujera de forma sorpresiva en el acto del juicio oral, como por otra parte es de ver a la grabación del juicio.
No habiéndose, por tanto, infringido ningún principio procesal, resta por determinar si el interés más necesitado de protección lo ostenta la esposa, o por el contrario debe ser atribuida la vivienda de forma temporal, eso sí, al esposo. Y a este respecto, aún cuando dadas las manifestaciones de la contraparte se encuentra pendiente de ejecutar el pronunciamiento que ahora se recurre, lo que evidencia que ya ha usado la vivienda familiar por un periodo temporal como pretendía, no le cabe duda a la Sala que el interés más necesitado de protección lo constituye el interés de la esposa en base al cual procede mantener la atribución del uso de la vivienda a la misma haciendo propios los argumentos esgrimidos por el Juzgador de instancia para alcanzar esa conclusión.
TERCERO .- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón.
Segundo.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
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