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Sentencia Civil Nº 210/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 670/2007 de 01 de Abril de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 210/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100198
Voces
Responsabilidad civil extracontractual
Vicios ocultos
Falta de legitimación pasiva
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 670/07
JUICIO ORDINARIO NÚM. 363/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 210
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
En la ciudad de Barcelona, a 1 de abril de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 363/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de Dª. María Rosario , contra Pedro Enrique , Laura y Mercedes ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dª María Rosario representada por la procuradora D. Ildefonso Lago Pérez contra D. Pedro Enrique y Dª Mercedes representada por el Procurador Dª Alicia Barbany Cairo y Dª Laura representada por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest, no dar lugar a lo solicitado e imponer a la actora las costas causadas ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Carece de sentido y razón el presente recurso de apelación interpuesto por la actora Dña. María Rosario en su condición de propietaria del entresuelo NUM001 nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Barcelona contra la sentencia desestimatoria a) de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada frente a DOÑA Laura y b) de la acción por vicios redhibitorios que con fundamento en el art. 1484 ejercita frente a los vendedores D. Pedro Enrique y DÑA. Mercedes . En primer término, la problemática acerca de la existencia de una escalera que en versión de la actora le impide pasar los conductos de aireación de los lavabos y extractor de la cocina, no sería un vicio oculto, máxime cuando la propia actora reconoce que visitó la casa antes de comprarla. En todo caso ello aconteció en el año 1978 con lo que la acción estaría caducada (arg. ex arts 1484 a 1490
La motivación subsidiaria de que no se impongan las costas no tiene base fáctica ni jurídica. Los demandados se han visto forzados a defenderse de unas acciones acumuladas que no han prosperado. Los términos claros del primer orden jurisdiccional vislumbran la rotundidad acerca de la improsperabilidad de tales acciones. Con todo, la sentencia ha sido recurrida. Resulta respetable que la actora haya interpelado en primera instancia y haya recurrido el pronunciamiento en ella recaído, pues así se lo reconoce la ley, pero ésta impone el principio objetivo de vencimiento, a menos que se razone, lo contrario lo que aquí, ni acontece ni puede acontecer, por lo que se hace merecedora de las costas de ambas instancias por imperativo legal (arts.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Rosario , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma , con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a cuatro de abril de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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