Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2008

Última revisión
01/04/2008

Sentencia Civil Nº 210/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 670/2007 de 01 de Abril de 2008

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 210/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100198


Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Vicios ocultos

Falta de legitimación pasiva

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 670/07

JUICIO ORDINARIO NÚM. 363/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 210

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a 1 de abril de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 363/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de Dª. María Rosario , contra Pedro Enrique , Laura y Mercedes ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dª María Rosario representada por la procuradora D. Ildefonso Lago Pérez contra D. Pedro Enrique y Dª Mercedes representada por el Procurador Dª Alicia Barbany Cairo y Dª Laura representada por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest, no dar lugar a lo solicitado e imponer a la actora las costas causadas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Carece de sentido y razón el presente recurso de apelación interpuesto por la actora Dña. María Rosario en su condición de propietaria del entresuelo NUM001 nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Barcelona contra la sentencia desestimatoria a) de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada frente a DOÑA Laura y b) de la acción por vicios redhibitorios que con fundamento en el art. 1484 ejercita frente a los vendedores D. Pedro Enrique y DÑA. Mercedes . En primer término, la problemática acerca de la existencia de una escalera que en versión de la actora le impide pasar los conductos de aireación de los lavabos y extractor de la cocina, no sería un vicio oculto, máxime cuando la propia actora reconoce que visitó la casa antes de comprarla. En todo caso ello aconteció en el año 1978 con lo que la acción estaría caducada (arg. ex arts 1484 a 1490 CC ) . Por lo que respecta a la acción ejercitada frente a la codemandada Sra. Laura , se formula en los siguientes término "que se declare la obligación de derribar la escalera de obra que pertenece a la propiedad de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , principal NUM001 , Laura . La misma carece de falta de legitimación pasiva "ad causam" . Pero en cualquier caso, la acción ejercitada, civil extracontractual o aquiliana que requiere una conducta culposa, un resultado dañoso y una relación causal no corresponde a los hechos de autos en que se trata de una construcción de una antiguedad superior a los treinta años.

La motivación subsidiaria de que no se impongan las costas no tiene base fáctica ni jurídica. Los demandados se han visto forzados a defenderse de unas acciones acumuladas que no han prosperado. Los términos claros del primer orden jurisdiccional vislumbran la rotundidad acerca de la improsperabilidad de tales acciones. Con todo, la sentencia ha sido recurrida. Resulta respetable que la actora haya interpelado en primera instancia y haya recurrido el pronunciamiento en ella recaído, pues así se lo reconoce la ley, pero ésta impone el principio objetivo de vencimiento, a menos que se razone, lo contrario lo que aquí, ni acontece ni puede acontecer, por lo que se hace merecedora de las costas de ambas instancias por imperativo legal (arts. 394 y 398 LEC ) .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Rosario , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma , con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a cuatro de abril de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 210/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 670/2007 de 01 de Abril de 2008

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