Sentencia CIVIL Nº 21/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 651/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100008

Núm. Ecli: ES:APC:2020:31

Núm. Roj: SAP C 31/2020

Resumen
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Voces

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Nulidad de la cláusula

Allanamiento

Novación

Acción de nulidad

Reclamación extrajudicial

Prestatario

Gastos de gestoría

Audiencia previa

Condiciones generales de la contratación

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00021/2020
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0014521
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001603 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: Constantino , Serafina , Cristobal
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE , NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A
Nº 21/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001603 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2019, en
los que aparece como parte demandada-apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA, representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO
VARELA BORREGUERO, y como parte demandante-apelada, Constantino , Serafina , Cristobal , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA
IZAGUIRRE, sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 17 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 BIS de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO:DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Constantino , Dª Serafina Y D. Cristobal contra ABANCA CORPORACIOÓN BANCARIA y DECLARO la nulidad por abusivas, de las siguientes cláusulas: 1.1-De la cláusula QUINTA, que impone los gastos al prestatario, de la Escritura de Préstamo Hipotecario de 11/08/2006.

1.2.-De la cláusula CUARTA, que impone los gastos al prestatario, de la Escritura de Novación de Préstamo Hipotecario de 13/02/2008.

1.3.- De la cláusula SEXTA BIS, apartado a) y b), relativa al vencimiento anticipado, de la Escritura de Préstamo Hipotecario de 11/08/2006.

-CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima dichas cláusulas de los respectivos contratos, sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.

-CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 528,06 (quinientos veintiocho con seis) euros, correspondientes al 50% de los gastos de notario (248,12 euros) y de gestoría (87 euros) y al 100% de los gastos de Registro (192,94 euros), que fueron abonados por la demandante por aplicación de la cláusulas abusivas de gastos.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde que se efectuó el pago de cada una de ellas hasta la fecha de la sentencia y el interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, en los términos del artículo 576 de la LEC.

-Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.1.- La demanda que dio origen al presente procedimiento se formuló por la parte prestataria en solicitud de que se declarara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 11 de agosto de 2006, y de las cláusulas imposición de gastos y tributos contenidas en las escrituras de préstamo hipotecario de 11 de agosto de 2006 y novación de préstamo hipotecario de 11 de febrero de 2008, así como de condena a la demandada a que abonara a la actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula nula, que en la demanda se concretaban en un total de 2.314,17 euros los derivados de la escritura de préstamo hipotecario (423,10 euros de aranceles de Notario; 153,87 euros de aranceles de Registro; 1.563,20 euros de impuesto sobre AJD y 174 de gastos de Gestoría), y en 114,20 euros los derivados de la escritura de novación (75,13 euros de aranceles de Notario y 39,07 euros de aranceles de Registro). Previamente, en nombre de los demandantes, se formuló reclamación extrajudicial en relación a la cláusula de gastos, que no consta fuera contestada por el Banco.

1.2.- La entidad demandada presentó escrito de contestación en el que formuló allanamiento parcial en relación a la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura de préstamo hipotecario con la consecuencia jurídica establecida por el Tribunal Supremo (aplicación supletoria del art. 693.2 LEC). Y, en cuanto a la cláusula de gastos, solicitando la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

1.3.- En el acto de la audiencia previa, advertido por el Letrado de la demandante los términos del allanamiento, la Juzgadora de instancia, señaló como hechos controvertidos la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y sus efectos restitutorios, así como los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.4.- La sentencia de primera instancia, en los términos reproducidos, estima la demanda, declarando la nulidad, por abusivas, de la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo y de las cláusulas de gastos de las escrituras de préstamo hipotecario y de novación, y condenando a la demandada abonar a la actora el total de 528,06 euros, correspondientes al 50% de los gastos de notario y de gestoría y al 100% de los gastos de Registro; imponiendo a la entidad demandada las costas del juicio en primera instancia por entender estimada sustancialmente la demanda.

1.5.- El recurso de apelación se formula por la entidad bancaria demandada únicamente frente al pronunciamiento de condena en costas, denunciando infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entiende que la sentencia de instancia realiza una incorrecta apreciación al entender que la demanda ha sido sustancialmente estimada, aduciendo que, habiéndose ejercitado la acción de nulidad de dos condiciones generales de la contratación, y existiendo allanamiento a una de ellas, habría subsistido únicamente la relativa a la acción de nulidad de la cláusula de gastos, y de ésta no se habría accedido a la acción restitutoria tal y como la configuró la parte demandante.



SEGUNDO.- 2.1.- Debemos considerar que no es el caso que plantea la recurrente de que, en virtud de su allanamiento, haya subsistido únicamente la controversia en cuanto a la acción de nulidad de la cláusula de gastos. Según queda indicado, habiendo formulado su allanamiento a la declaración de nulidad de la cláusula de 'con la consecuencia jurídica establecida por el Tribunal Supremo', refiriéndose como tal a la 'aplicación supletoria del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil', debe de entenderse que este allanamiento se formulaba condicionado a que la declaración de nulidad conllevara un determinado efecto jurídico. No constituía un hecho, o una consecuencia económica de carácter restitutorio, sobre la que las partes pudieran disponer a fin de mostrar su conformidad o disconformidad. Y que la declaración de nulidad se efectuara con ese efecto jurídico pretendido por la demandada no fue considerado en la sentencia de instancia, que se limita a declarar la nulidad de la cláusula con la única consecuencia de condenar a la demandada a eliminarla del contrato.

2.2.- De ahí que entendemos que no resulta de aplicación el criterio seguido por este Tribunal a efectos de costas para los casos de ejercicio de una única acción de nulidad, y que ésta se formule en relación a la cláusula de imposición de gastos, de que el verdadero interés que se suscita sea el económico, en tanto que la cuestión planteada, en los términos que se formuló el allanamiento, trascendía de la relativa a la declaración de nulidad esta cláusula. De modo que, ejercitadas dos acciones de nulidad, por abusivas, de dos cláusulas, así como la de restitución en relación a los gastos, precedida además la demanda de una reclamación extrajudicial en relación a la cláusula de gastos, y estimada la acción de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado sin vinculación a la consecuencia jurídica pretendida de adverso, aun cuando se haya acordado la devolución de una parte de la suma reclamada - cuyo mayor importe era el relativo al impuesto, sobre el que se pronunció el Tribunal Supremo con posterioridad a la formulación de la demanda, en sentencias del Pleno de la Sala 1º 147 y 148/2018, de 15 de marzo -, mantenemos que debe seguirse en este caso el criterio de considerar estimada sustancialmente la demanda, atendido que la misma debe ser modulada en su proyección sobre las reclamaciones de consumidores a fin de preservar el principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en particular, de la regla del artículo 6.2 de la Directiva 93/13. Debemos por lo tanto confirmar el pronunciamiento en costas.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se le impongan las costas originadas a consecuencia del mismo ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo, en su apartado 9, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinara la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de ABANCA Corporación Bancaria S.A., contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2019, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 BIS de A Coruña, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas originadas a consecuencia de su recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, al que debe darse el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 651/2019 de 21 de Enero de 2020

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