Sentencia CIVIL Nº 21/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 555/2019 de 22 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100016

Núm. Ecli: ES:APC:2020:62

Núm. Roj: SAP C 62/2020

Resumen
DIVORCIO CONTENCIOSO

Voces

Pensión compensatoria

Vivienda familiar

Uso vivienda familiar

Divorcio

Uso de la vivienda

Atribución vivienda familiar

Acuerdo transaccional

Hijo matrimonial

Disolución del matrimonio

Mayor de dieciocho años

Cónyuge no titular

Ex cónyuge

Usufructo

Reclamación de alimentos

Nuda propiedad

Situación de dependencia

Hijo menor

Voluntad de las partes

Principio de solidaridad

Tutela

Bienes gananciales

Hijo mayor de edad

Domicilio conyugal

Desequilibrio económico

Independencia económica

Hijo común

Pensión por alimentos

Patrimonio matrimonial

Divorcio contencioso

Gastos comunes

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00021/2020
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15030 42 1 2017 0014057
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001362 /2017
Recurrente: D. Augusto
Procurador: D. MARCIAL PUGA GOMEZ
Abogado: Dª. ARANZAZU MARIA LOPEZ REY
Recurrido: Dª. Zaida
Procurador: d. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado: Dª. MARIA DOLORES LISTA IGLESIAS
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 22 de enero de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 555-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado

de Primera Instancia número 10 de A Coruña, en los autos de procedimiento de divorcio registrado bajo el
número 1362-2017 , siendo parte:
Como apelante, el demandante DON Augusto , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en
la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 ,
representado por el procurador de los tribunales don Marcial Puga Gómez, y dirigido por la abogada doña
Aránzazu-María López Rey.
Como apelada, la demandada DOÑA Zaida , mayor de edad, vecina de Culleredo (A Coruña), con domicilio
en AVENIDA000 , NUM003 , NUM001 NUM004 , provista del documento nacional de identidad número
NUM005 , representado por el procurador de los tribunales don Rafael-Francisco Pérez Lizarriturri, y dirigido
por la abogada doña María-Dolores Lista Iglesias.
Versa la apelación sobre uso de la vivienda familiar y establecimiento de pensión compensatoria.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio promovida por don Augusto , representado por el procurador Sr. Puga Gómez, contra doña Zaida , representada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por ambos cónyuges con todos los efectos leales inherentes a dicha declaración, desestimando el resto de pedimentos de la demanda.

La presente resolución producirá efectos a partir de su firmeza, no perjudicando a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

Firme esta resolución expídase oficio por exhorto al Encargado del Registro Civil de Carballo, A Coruña, en el que consta inscrito este matrimonio: Tomo 52, página 521 de la Sección 7 Segunda, para que proceda a la práctica de las anotaciones oportunas.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, formalizándose ante este mismo Juzgado con sujeción a lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Augusto , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Zaida escrito de oposición al recurso.

No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estar don Augusto exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 17 de enero de 2017 ( artículo 6.5 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 13 de noviembre de 2019, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 15 de noviembre de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 19 de noviembre de 2019, registrándose con el número 555-2019.

Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 2 de diciembre de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de don Augusto , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Rafael-Francisco Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de doña Zaida , en calidad de apelado.



QUINTO.- Señalamiento y cambio en la composición del tribunal .- Por providencia de 18 de diciembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar. Por hallarse la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena en situación de incapacidad transitoria, integra el tribunal la magistrada sustituta doña Marta Otero Crespo.



SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 31 de octubre de 1992 contrajeron matrimonio don Augusto y doña Zaida . Tienen un hijo en común, Carlos Alberto , nacido el NUM006 de 1998.

Don Augusto desarrolla trabajos de agente comercial de materiales de construcción como autónomo. Doña Zaida trabaja de auxiliar de clínica para el Servicio Galego de Saúde. El hijo cursa estudios en la 'Escuela Universitaria de Relaciones Laborales', siendo dependiente económicamente de sus progenitores.

La vivienda familiar radicaba en un piso del término municipal de Culleredo.

2º.- En octubre de 2016 don Augusto dejó el domicilio familiar, pasando a residir en una vivienda sita en A Coruña, sobre la que ostenta la nuda propiedad en proindivisión con su hermana, y correspondiendo el usufructo a su madre, si bien esta no reside allí. El hijo del matrimonio 3º.- En abril de 2017 el hijo se marchó del domicilio de Culleredo, pasando a vivir con su padre en A Coruña.

En fecha no concretada presentó demanda fechada a 19 de julio de 2017 en procedimiento verbal para la reclamación de alimentos a sus padres, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña bajo el número 607/2017. El 29 de septiembre de 2017 don Augusto , doña Zaida y el hijo de ambos suscribieron un acuerdo transaccional en los siguientes términos: «Don Augusto asume a obligación de continuar satisfaciendo las necesidades de alimentos de su hijo don Carlos Alberto , prestándole entre otras cosas, alojamiento y manutención en su domicilio de la CALLE000 núm.

NUM000 , NUM001 , de A Coruña, en tanto el hijo tenga dependencia económica de sus progenitores y atienda a sus obligaciones de estudio o búsqueda activa de empleo.

Doña Zaida asume la obligación de contribuir con la cantidad de 250 € mensuales para alimentos por todos los conceptos a favor de su hijo don Carlos Alberto en tanto este siga en situación de dependencia económica de sus progenitores y atienda a sus obligaciones de estudio o búsqueda activa de empleo. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC o índice que lo sustituya, y será ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe y con efectos del próximo mes de octubre».

Por auto de 5 de octubre de 2017 se homologó la transacción, poniendo término al litigio.

4º.- El 14 de noviembre de 2017 don Augusto formuló demanda contra doña Zaida , solicitando la disolución del matrimonio por divorcio. En lo que aquí interesa, solicitaba entre otras medidas la atribución del uso de la vivienda familiar al demandante y a su hijo; y en atención a su muy precaria situación económica que se estableciese una pensión compensatoria a su favor de 300 euros mensuales.

5º.- Doña Zaida no se opuso al divorcio, pero sí a las medidas. En el acuerdo transaccional se estableció que los alimentos al hijo se prestarían en el domicilio de A Coruña, y ella carece de otra vivienda, a diferencia del demandante. Tampoco procedía la pensión porque don Augusto nunca tuvo una dedicación a la familia que frenara su progresión laboral, sino que fue la demandante quien se ocupó de la casa y del hijo, no hay necesidad de cuidados futuros del hijo dada su edad; y no existía desequilibrio entre los cónyuges, pues él ganaba más de lo que declaraba como se deducía de los gastos en que incurría, y ella tenía que desplazarse hasta Santiago para trabajar.

6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece, en lo que afecta al recurso, que: (a) No se acreditó cuál era la situación económica del demandante antes del matrimonio, ni tampoco tras la ruptura. No existen diferencias importantes de ingresos, por lo que no se acreditó el desequilibrio entre las partes.

(b) No es el demandante la parte más necesitada de protección para atribuirle el uso del domicilio familiar, ya que el hijo es mayor de edad; y en la transacción se pactó que los alimentos los prestaría el padre en el domicilio en A Coruña.

Por lo que se declaró el divorcio y no se adoptó ninguna medida. Pronunciamientos frente a los que se alza el demandante.



TERCERO.- La atribución del uso de la vivienda familiar .- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada, reiterando la solicitud de atribución del uso de la que fuera vivienda familiar por ser su interés y el de su hijo el más necesitado de protección, ya que carece de ingresos mientras que su mujer cuenta con un trabajo, y vive con él el hijo del matrimonio que es estudiante.

El motivo, tal y como se solicita, no puede ser estimado.

1º.- A falta de acuerdo entre los interesados, no existiendo hijos menores, o alcanzada la mayoría de edad por los hijos, puede adjudicarse el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección, por aplicación del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, ( «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»). Pero tal párrafo no confiere un derecho ilimitado ni justifica la atribución del uso de la vivienda por tiempo indefinido. No autoriza a imponer, a falta de acuerdo entre las partes, un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar.

La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije. Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina jurisprudencial ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por juicio ponderado en atención a las circunstancias concurrentes». Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero comentado) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial [ SSTS 527/2017, de 27 de septiembre (Roj: STS 3439/2017, recurso 3114/2015); 390/2017, de 20 de junio (Roj: STS 2504/2017, recurso 2345/2016); 142/2017 de 1 de marzo (Roj: STS 705/2017); 23 de enero de 2017 (Roj: STS 117/2017, recurso 755/2016), 19 de enero de 2017 (Roj: STS 115/2017, recurso 2550/2015), 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5666/2016, recurso 151/2016), 25 de octubre de 2016 (Roj: STS 4640/2016, recurso 2142/2015), 25 de octubre de 2016 (Roj: STS 4639/2016, recurso 3553/2015), 6 de octubre de 2016 (Roj: STS 4277/2016, recurso 1986/2014), 17 de marzo de 2016 (Roj: STS 1162/2016, recurso 2888/2014), 28 de octubre de 2015 (Roj: STS 4439/2015, recurso 2802/2014), 23 de junio de 2015 (Roj: STS 2954/2015, recurso 1099/2014), 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2587/2015, recurso 1162/2014), 29 de mayo de 2015 (Roj: STS 2220/2015, recurso 66/2014), 25 de marzo de 2015 (Roj: STS 1093/2015, recurso 2446/2013), 12 de febrero de 2014 (Roj: STS 1229/2014, recurso 383/2012), 11 de junio de 2013 (Roj: STS 5468/2013, recurso 2590/2011), 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7150/2012, recurso 785/2010) y 30 de marzo de 2012 (Roj: STS 2159/2012, recurso 1322/2010), entre otras muchas].

2º.- El interés del hijo mayor de edad, próximo a cumplir 22 años, no puede ser tenido en consideración alguna a la hora de atribuir el uso de la vivienda. En el momento actual, don Augusto tiene satisfechas sus necesidades habitacionales, con mayor o menor comodidad, mientras que doña Zaida carece de otro domicilio. Las supuestas diferencias económicas tampoco podrían valorarse, por cuanto el apelante no paga renta alguna por habitar en la casa que fue de su madre, que actualmente se halla en un asilo según dice, por lo que tiene la vivienda a su disposición. No se atribuyó el uso de la vivienda tampoco a doña Zaida , ni se solicitó por don Augusto que se le adjudicase por un tiempo limitado, por lo que ningún pronunciamiento cabe para determinar el período máximo del uso de doña Zaida . Por lo que la resolución apelada debe ser confirmada en este extremo.



CUARTO.- La pensión compensatoria .- En segundo lugar se insiste por don Augusto en la procedencia de una pensión compensatoria a su favor por importe de 300 euros mensuales y a cargo de su exesposa, si bien ahora la limita al período de cinco años, que fundamenta en la extrema necesidad económica del recurrente, que dice carecer de ingresos suficientes, siendo superados por los gastos, no teniendo un trabajo fijo al ser autónomo, viendo empeorada su situación al abandonar el domicilio conyugal y no puede contar con los ingresos de su exesposa, que sí tiene un sueldo fijo.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- La finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [ SSTS 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009) y 19 de octubre de 2011 ( resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009)]. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación [ SSTS 120/2018, de 7 de marzo (Roj: STS 675/2018, recurso 1172/2017) de Pleno]. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [ SSTS 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016), 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014), 21 de febrero de 2014 (Roj: STS 655/2014, recurso 2197/2012), 16 de julio de 2013 (Roj: STS 4002/2013, recurso 1044/2012), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010), 10 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8030/2012, recurso 2560/2011) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010)].

Ahora bien, el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos; y es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los excónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado, o cuando el matrimonio no impidió trabajar [ SSTS 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009) y 22 de junio de 2011 (Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008)]. La simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil. El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [ SSTS 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010)].

No consta, ni siquiera se alega, que don Augusto se haya dedicado de manera especial al cuidado de la casa, a la atención a la familia, que por esa causa haya perdido oportunidades formativas, laborales o profesionales, que haya visto mermadas sus posibilidades de progreso laboral o actividad como autónomo como consecuencia de las exigencias que le imponía el cuidado de la casa y del hijo común. El supuesto desequilibrio no sería una consecuencia de esa mayor atención a la casa o al hijo. Lo que está sosteniendo es que su actividad laboral, como consecuencia de la retracción de la etapa expansiva de la construcción inmobiliaria, se ha visto mermada, y por lo tanto sus ingresos como agente comercial de materiales de construcción.

2º.- La pensión compensatoria no son alimentos, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que pueda encontrarse el cónyuge perceptor, porque su presupuesto es el desequilibrio, no la necesidad. Puede necesitar alimentos y no tener derecho a percibir pensión; o tener medios suficientes para mantenerse por sí mismo, y sí tener derecho a obtener la pensión compensatoria [ SSTS 96/2019, de 14 de febrero (Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006)]. La sentencia de 23 de junio de 2015 (Roj: STS 2954/2015, recurso 1099/2014) establece que «Se ratifica como doctrina jurisprudencial que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge». Es por ello que no puede tenerse en consideración su supuesta necesidad económica, sus precarios ingresos, para fijar o no la procedencia y en su caso cuantía de la pensión.

3º.- La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

(b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio». Doctrina que es reiterada en las sentencias de 153/2018, de 15 de marzo (Roj: STS 937/2018, recurso 2644/2016), 553/2017, de 11 de octubre (Roj: STS 3534/2017, recurso 4130/2016); 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016); 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016); 9 de febrero de 2017 (Roj: STS 375/2017, recurso 333/2016), 19 de enero de 2017 (Roj: STS 115/2017, recurso 2550/2015), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4593/2015, recurso 1402/2014), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014), 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012), 20 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5721/2013, recurso 1022/2012), 16 de julio de 2013 (Roj: STS 4002/2013, recurso 1044/2012), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 20 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8523/2012, recurso 2043/2010), 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 16 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7266/2012, recurso 1215/2010), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009), 3 de octubre de 2011 ( resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009), 15 de junio de 2011 (Roj: STS 4825/2011, recurso 1387/2009), 14 de febrero de 2011( recurso 523/2008) y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7208/2010, recurso 514/2007), entre otras, recordando que la naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que menciona el artículo 97 del Código Civil. Todos estos factores operan a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento del derecho, como factores que deben ser valorados para su cuantificación y para fijar la duración de su percepción. Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica.

Una cosa es que ambos hayan visto disminuido su nivel de vida, y otra que exista desequilibrio. Es evidente que la ruptura matrimonial, cuando ambos cónyuges obtienen remuneraciones, va a suponer un notable incremento de gastos individuales. La pareja, en este caso, tiene unos gastos generales inferiores a los que generan los dos miembros por separado. Los gastos se duplican (dos viviendas, dos suministros de energía eléctrica, gastos de comida, calefacción, etcétera). Por lo que la minoración de nivel es previsible [ STS 96/2019, de 14 de febrero (Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016)]. Por eso el término de comparación es con la posición del otro. Pero no es suficiente que se disminuya el nivel de vida, o de ingresos, sino que para aplicar el precepto se requiere poner ese decremento en relación con la situación económica en que queda el otro miembro de la pareja; y además que el empeoramiento sea consecuencia directa de la ruptura, y no de circunstancias externas como es la situación de la construcción en esta ciudad en este momento.

En conclusión, no concurre ninguno de los requisitos que establece el precepto analizado para poder establecer una pensión compensatoria.



QUINTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Augusto , contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 1362-2017, y en el que es demandada doña Zaida .

2º.- Confirmar la sentencia apelada.

3º.- Imponer al apelante don Augusto las costas devengadas por su recurso de apelación.

4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es».

Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0555 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0555 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 555/2019 de 22 de Enero de 2020

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