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Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 450/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100019
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:106
Núm. Roj: SAP VA 106/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00021/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2018 0006329
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001085 /2018
Recurrente: CAJAMAR
Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
Recurrido: Teofilo
Procurador: MARIA NURIA HERNANDEZ COCA
Abogado: MANUEL DE LA PEÑA HERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 21
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
ANGEL MUÑIZ DELGADO
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001085/2018, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000450 /2018, en los que aparece como parte apelante, CAJAMAR, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Abogado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA,
y como parte apelada, Teofilo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA NURIA
HERNANDEZ COCA, asistido por el Abogado D. MANUEL DE LA PEÑA HERNANDEZ, sobre acción individual
de nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2018 , en el procedimiento 1058/18 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña NURIA HERNÁNDEZ COCA en nombre y representación de Don Teofilo contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representado por el Procurador Don Cristóbal Pardo Torón, debo declarar y declaro nula, la cláusula suelo establecida en estipulación financiera tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de 10 de octubre de 2.007, manteniéndose la vigencia del contrato sin su aplicación, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora las cantidades que hayan podido ser abonadas de mas por la parte demandante como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo desde la firma del préstamo hipotecario hasta que deje de aplicarse, mas el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción, todo ello con condena en costas a la parte demandada.
La entidad demandada deberá recalcular y rehacer con exclusión de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo'), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con el demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización de la escritura.' Ha sido recurrido por la parte demandada CAJAMAR, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de enero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor en su demanda interesa la declaración de nulidad de la cláusula suelo contemplada en la cláusula financiera Tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario concertado con la entidad demandada en fecha 10 de octubre de 2007. Como consecuencia de ello solicita que se mantenga la vigencia del contrato sin aplicar dicha cláusula y que le sean restituidas las cantidades que haya abonado en exceso como consecuencia de la aplicación de dicha estipulación desde la fecha del contrato hasta la de su eliminación, mas los intereses legales desde la fecha de cada pago realizado en exceso.
La entidad de crédito demandada se allanó a la demanda antes de contestarla, dictándose sentencia que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 21.1 LEC , estima íntegramente las pretensiones formuladas en aquella. El juzgador impone las costas de la primera instancia a la entidad demandada, razonando que el actor formuló antes de interponer la demanda un requerimiento extrajudicial acogiéndose a procedimiento regulado en el RDL 1/2017 que no ha sido atendido ni respondido por esta, sin que se haya acreditado que la liquidación presentada junto con su escrito de allanamiento, concretando los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo, hubiera sido remitida previamente al demandante.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad demandada, impugnando exclusivamente el pronunciamiento relativo a la imposición de costas. Argumenta, en síntesis, que la demanda fue presentada antes de que transcurriese el plazo de los tres meses contemplado en el art. 3 del citado RDL 1/2017 , habiéndole remitido previamente el Banco una liquidación ofreciéndole las medidas compensatorias oportunas derivadas de la nulidad de la cláusula cuestionada, que se concretaban en aquel entonces en la suma de 2.196,03 euros, sin que obtuviese respuesta alguna por parte del cliente que procedió sin mas y extemporáneamente al ejercicio de la acción judicial.
SEGUNDO.- La prueba documental obrante en autos evidencia que el actor formuló en fecha 9 de enero de 2018 reclamación extrajudicial frente a la entidad demandada, en cuyo encabezamiento se hace constar que dicha reclamación se realizaba al amparo del Real Decreto 1/2017. Sin haber obtenido respuesta a la misma interpuso la demanda que hoy nos ocupa el 5 de abril siguiente, cuatro días antes de finalizar el plazo de los tres meses contemplado en el Art 3.4 de dicho RD a fin de que las partes pudieran alcanzar un acuerdo. Dicha demanda fue admitida a trámite y la entidad de crédito fue emplazada mucho mas tarde, transcurrido con exceso el plazo en cuestión, procediendo a allanarse a la demanda antes de contestarla.
No consta acreditado que dentro del plazo de esos tres meses ni tampoco antes del allanamiento la entidad demandada hubiera remitido al actor respuesta alguna a dicha reclamación previa, pues ninguna prueba avala la remisión a este de la liquidación que aquella acompaña con su escrito de allanamiento, negada de adverso.
Así las cosas el art. 3.6 del citado RD 1/2017 establece que '. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa'. De este último inciso se deduce claramente que el legislador otorga preeminencia al procedimiento de resolución extrajudicial del conflicto que implementa sobre el procedimiento judicial, de suerte que este no podrá iniciarse sino que deberá permanecer en suspenso mientras aquel no haya de tenerse por finalizado de una u otra manera. La entidad de crédito para el caso de que la demanda se haya interpuesto antes del transcurso del plazo de los 3 meses antes comentado, dispondrá por tanto íntegramente de dicho plazo, tenga o no conocimiento del ejercicio de la acción en sede judicial, para dar respuesta a la reclamación extrajudicial o no hacerlo con los efectos que a ello anudan los arts. 3 y 4 del citado RD 1/2017 . En el caso que nos ocupa la entidad hoy apelante optó por dejar transcurrir esos tres meses sin dar respuesta alguna a la reclamación extrajudicial que se le había formulado por el cliente, por lo que ha de entenderse que el procedimiento extrajudicial terminó sin acuerdo. Su allanamiento a la demanda a posteriori del transcurso de dicho plazo entendemos no puede relevarla de afrontar el pago de las costas procesales ocasionadas por el procedimiento judicial, cuya tramitación solo se ha debido a su reticente conducta desoyendo y no dando respuesta alguna dentro del plazo del que disponía a las pretensiones ajustadas a derecho que se le formularon extrajudicialmente por el prestatario consumidor, incurriendo así en un proceder que cabe calificar como de mala fe a los efectos previstos en el art. 395 LEC . Confirmamos en su consecuencia la sentencia apelada con desestimación del recurso.
TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja Mar Rural Sociedad Cooperativa de Crédito frente a la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera instancia nº4 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándose el destino legal.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.