Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 387/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100036

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:56

Núm. Roj: SAP CR 56/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Adjudicación de la Herencia

Liquidación sociedad gananciales

Fraude de acreedores

Caudal hereditario

Práctica de la prueba

Crédito líquido

Usufructo

Nuda propiedad

Herencia

Derecho hereditario

Acción rescisoria

Haber hereditario

Error en la valoración de la prueba

Voluntad del testador

Valoración de la prueba

Testamento

Error en la valoración

Acción pauliana o revocatoria

Consilium fraudis

A título gratuito

Insolvencia

Derecho de crédito

Presunción legal

Adjudicación parcial de las herencias

Acto de disposición

Sociedad de gananciales

Usufructo vitalicio universal

Operación particional

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00021/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1301 3 41 1 2012 0100410
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2012
Recurrente: Laura Procurador: MARÍ A LUISA RUIZ VILLAAbogado: DOLO RES BRAVO
SANCHEZRecurrido: Domingo , Aida , Herminia , ADMINISTRADOR Domingo
Procurador: MARI A AURELIA GINES GONZALEZ, MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA ,
MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA , CARMELO ESTEBAN HI NO JOSAS SANZ Abogado: JULI
AN CASTRO LOPEZ, MIGUEL ANGEL URQUIDI DUEÑAS , MIGUEL ANGEL URQUIDI DUEÑAS ,
JDO. PROCED. JUZG. Nº 1 ALMAGRO
ROLLO DE APELACION: Nº 387/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 465/12
SENT ENCIA Nº 21
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real a uno de febrero de dos mil dieciocho.

Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 465/12 seguido en
el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª MARIA LUISA RUIZ VILLA, en nombre y
representación de Dª Laura .

Antecedentes

PRIM ERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día seis de abril de dos mil dieciseis, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Quedesestimando las pretensiones planteadas en los autosciviles de JUICIO ORDINARIO número 465/2012, seguidos ante este Juzgado a instancia de DOÑA Laura -representada por la Procuradora Doña María Luisa Ruiz Villa yasistida por la Letrada Dña. Dolores Brajo Sánchez-frente a D. Domingo - representado por la Procuradora Doña Aurelia Ginés González y asistido por el Letrado D. Julian Castro, y frente a Dª Aida y Dª Herminia , representadas por la Procuradora Dña.

María Isabel Gómez Portillo y asistidas por el Letrado D.Miguel Angel Urquidi-, se absuelve a los demandados de laspeticiones aducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de de, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercita la actora una acción de rescisión y declaración de ineficacia de la escritura pública de liquidación de gananciales y adjudicación de herencia parcial otorgada por los demandados en fecha de 3 de junio de 2008 por estimar que la misma se ha otorgado en perjuicio de la actora, en definitiva en fraude de acreedores . La sustenta sobre la base de que tras constatarse por los hoy codemandados que por sendas resoluciones judiciales, el codemandado Domingo era deudor de créditos líquidos y vencidos en virtud de resolución judicial, y frente al cual se instaron las respectivas demandas ejecutivas, de modo que sólo eran susceptibles de embargo los derechos hereditarios en la herencia de su padre Don Juan fallecido en 1994, de modo que aquel acto de liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia parcial se otorgó con la única finalidad de frustrar las legitimas expectativas de cobro de la hoy actora.

Frente a dicha demanda se opusieron los codemandados alegando por parte de Doña Aida y Doña Herminia , que al margen del desconocimiento de la existencia de las deudas contraídas por su hermano, ratificaban la eficacia y validez del otorgamiento de la mencionada escritura, en tanto que exclusivamente se les daba ejecución a una disposición testamentaria, por lo que dicho acto no implicaba ninguna disposición fraudulenta en perjuicio de la actora.

El Codemandado igualmente se opuso a la demanda alegando en suma que ningún derecho le correspondía sobre la mencionada vivienda habida cuenta que había sido voluntad de su padre fallecido que el usufructo de la vivienda, así como la nuda propiedad se adjudicase a su madre y hermana respectivamente.

La Juzgadora de Instancia desestima íntegramente la demanda por entender que no concurren los presupuestos que jurisprudencialmente se exigen para su apreciación teniendo en cuenta de un lado que la vivienda adjudicada a la codemandada no era el único bien hereditario y que como tal se trataba de una liquidación parcial, amén de que se hacía en cumplimiento de la voluntad del testador.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la actora sustentando que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, sobre la base de que si se ha acreditado que la disposición de la vivienda a favor de la codemandada y hermana de Domingo lo fue en fraude de acreedores en tanto que se ha adjudicado al totalidad de la masa hereditaria en perjuicio de su hermano de modo que no pudieran embargarse los mismos a favor de la actora.

Los codemandados y apelados solicitaron la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso de apelación y pese a lo extenso del mismo se alega una errónea valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de Instancia en cuanto que se entiende que tal y como se adjudicaron madre e hija la vivienda la sustrajeron íntegramente de la masa hereditaria de modo que con ello se les privaba a Domingo de que recibiese lo que le correspondiente al mismo en los bienes que constituían la masa hereditaria.

A los efectos que aquí interesa y por más que la parte traiga a colación la posterior liquidación de la sociedad de gananciales y división y adjudicación de herencia que fue otorgada en fecha 24 de junio de 2010 se ha de aclarar que dicha acción de rescisión es objeto de otro procedimiento que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia número cuatro de Ciudad Real, de modo que las cuestiones allí planteadas no pueden ser objeto de valoración en el presente procedimiento.

Aclarado tal extremo hemos de valorar si como indica el recurrente la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de las pruebas y en concreto y con ello si procede o no la acción de rescisión sobre la escritura otorgada en fecha 3 de Junio de 2008.

La acción pauliana , como acción rescisoria que deja sin efecto actos o contratos que originariamente fueron válidos (sólo los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse, artículo 1290 del Código Civil ), por el hecho de realizarse en fraude de acreedores , es contemplada en el artícu lo 1111 CC en relación con el artícu lo 1291.3º del Código Civil, como medio de protección del crédito, cuyos requisitos, según se desprende de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reducen a los dos siguientes: perjuicio del acreedor, que queda sin posibilidad de percibir su crédito (eventus damni) y sin ser preciso la previa declaración de insolvencia, lo cual implica la subsidiariedad de la acción; y fraude al derecho de crédito de que es titular el acreedor (consilium fraudis) sin que sea preciso la intención de dañar (animus nocendi) sino que basta la conciencia del perjuicio (sciencia fraudis), la cual se presume en los actos a título gratuito (artícu lo 1297 del Código Civil).

En este sentido la STS de fecha 26 de octubre de 2012 señala que 'Las sentencias de esta Sala de 19 junio 2007 y 12 noviembre 2008 , entre otras, señalan como requisitos de la misma los siguientes: a) La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; b) La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena; c) El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los arts. 643.2 º y 1297, primer párrafo, del Código Civil ; y d) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor. En consecuencia la salida del bien del patrimonio del demandado ha de producir como resultado el perjuicio del 'crédito' del actor en cuanto a la posibilidad de ejecución sobre dicho bien'.

Pues bien llegados a este punto y por más que la parte recurrente en su extenso escrito y trate de argumentar que la mencionada liquidación adjudicación de herencia lo es en su perjuicio entendemos que de las pruebas practicadas e incluso de la interpretación del contenido de la mismos no podemos llegar a tal conclusión como a continuación se expondrá.



TERCERO.- Partiendo de que como se indica en la escritura otorgada en fecha 3 de junio de 2008 cuyo objeto era la liquidación de la sociedad de gananciales y división y adjudicación parcial de la herencia del padre y esposo de los codemandados cuyo testamento data de 24 de octubre de 1994, lo que obviamente excluye cualquier voluntad fraudulenta por parte de este en cuanto a las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento como hemos indicado anteriormente, y partiendo de la base que las deudas inicialmente contraídas por el codemandado Domingo , aunque de fecha anterior al acto de liquidación adjudicación, si bien embargo las sentencias que tal crédito se le reconocía lo fueron con posterioridad al acto dispositivo sentencias de fecha 10 de septiembre de 2008 y por auto de fecha 24 de julio de 2008 en relación al previo procedimiento monitorio que sirvió de titulo para despachar ejecución..

La jurisprudencia en algunas sentencias, como las SSTS. de 14 se julio de 1.958 y de 13 de mayo de 1.974 , se refería a la anterioridad del crédito respecto del negocio celebrado cuya rescisión se interesaba como elemento necesario para la aplicación rescisoria por fraude de acreedores, si bien ya la de 1.958 admitía la existencia del crédito por relaciones comerciales anteriores no conclusas; por el Tribunal Supremo, en su doctrina más reciente, como las SSTS. de 11 de noviembre de 1 993 y la de 28 de junio de 1.994 , ha pronunciado que si bien la doctrina jurisprudencial exige que el crédito en que se funde la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales, siendo preciso en cada caso su estudio en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura existencia posterior del crédito.

Pues ciertamente, aunque pudiera pensarse que el Sr. Domingo tuviese conocimiento de la deuda porque fue requerido y emplazado aunque al parecer fue declarado rebelde, sin embargo no puede decirse lo mismo de las codemandadas, quienes no tuvieron conocimiento de las sentencias sino como indicó Doña Aida muy a posteriori y con ocasión de los diferentes procedimientos judiciales en los que se ha visto involucradas aunque hubiese habido procedimientos penales.

A mayor abundamiento y entrando de lleno sobre el contenido del contrato cuya rescisión se pretende, consideramos que no procede el mismo y ello en razón de que no concurren de forma palmaria los prepuestos legales. Así se deduce claramente que se trata de una liquidación de gananciales y división y adjudicación de herencia parcial, es decir que claramente subsisten otros bienes, de modo que no concurriría uno de los presupuestos en concreto del de subsidiariedad.

Pero además tampoco podríamos decir que tal otorgamiento se hizo en fraude de los acreedores y más concretamente de la actora. Así se dice de forma clara que entre los bienes de la sociedad de gananciales se encuentra la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Bolaños de Calatrava, cuya valoración asciende a 108.000 € , y deciden adjudicar exclusivamente este bien, de forma que tras las correspondientes valoraciones, la madre del codemandado esto es Doña Herminia se adjudica la totalidad del usufructo de la vivienda, puesto que no podemos olvidar que a la misma se legaba por parte del finado el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, y por ello se lo adjudica por importe de 28.080 euros y a Doña Aida se adjudica la nuda propiedad, por valor de 79.920 €, de este modo ninguna legitimación pudiera tener la actora para instar la rescisión de la mencionada adjudicación cuando lo que ha dado lugar es en primer lugar a una división de parte de los bienes que comprende la sociedad de gananciales y además la adjudicación de parte de la masa hereditaria del finado y en segundo lugar porque lo único que se ha ejecutado en este momento es dar cumplimiento a la voluntad del padre y esposo de los demandados, de este modo ninguna posibilidad de rescisión de dicha acción correspondería a la actora puesto que no tiene legitimación para ejercitar una acción de resultar dicha adjudicación inoficiosa por afectar a las legítimas, máxime cuando en la escritura se recoge expresamente que Dichas Señoras tienen recibidas las indicadas cantidades a cuenta de lo que le corresponda en el momento en que se realicen las operaciones particionales definitivas.

Las anteriores consideraciones son bastantes para el rechazo del recurso, pues no se desprende ese ánimo o propósito defraudatorio especialmente en las codemandadas, pues estas han venido a adjudicarse lo que por disposición testamentaria acordó el marido y padre respectivamente de Doña Aida y Doña Herminia .



CUARTO.- En base a lo expuesto se impone desestimar el recurso con imposición de costas al recurrente en aplicación de lo dispuesto en los art. 394 y 398 LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Luisa Ruiz Villa, en nombre y representación de Dª. Laura contra la sentencia dictada en fecha 6.4.2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almagro , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 465/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 387/2017 de 01 de Febrero de 2018

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