Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 608/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100026

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:138

Núm. Roj: SAP BI 138/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/031483
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2014/0031483
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 608/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko
Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1051/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: JORGE CAPELL NAVARRO
Recurrido/a / Errekurritua: Rubén
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Abogado/a/ Abokatua: SILVIA PEREA MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 21/2016
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1051/2014
del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., apelante -
demandado, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. JORGE
CAPELL NAVARRO, contra D. Rubén , apelado - demandante, que no se opone ni impugna el recurso de
contrario, representado por la Procuradora Sra. VERONICA VAZQUEZ FONTAO y defendido por la Letrada
Sra. SILVIA PEREA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de mayo de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Vázquez, en nombre y representación de D.

Rubén , frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y así: 1. Declarar nula , por abusiva, la 'cláusula suelo' contenida en el apartado 3.3 del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 3 de agosto de 2007.

2. Condenar a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A ., a restituir al demandante los intereses que hubiese pagado en aplicación de la cláusula suelo a partir de la publicación de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9 de mayo de 2013 .

3. Condenar a la demandada a abonar al actor el interés legal incrementado en dos puntos de la cantidad a cuyo pago ha resultado condenada desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.

4. Imponer a la demandada las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de lo Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 608/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda formulada por D. Rubén frente al Banco Popular Español SA, declarando la nulidad de la cláusula suelo contenida en el apartado 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario de 34 de agosto de 2007, que fija un tipo mínimo de referencia en el interés variable del 5%, con devolución de las cantidades que hubiera cobrado de más en virtud de la cláusula suelo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , con imposición de las costas procesales al demandado, porque considera que había dudas de derecho al momento de interponer la demanda en relación con la restitución de las cantidades a consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación el demandado Banco Popular Español SA impugnado la imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, alegando que cuando se celebró el juicio el 14 de mayo de 2015 ya se había dictado la STS de 25 de marzo de 2015 . Además dichas dudas de derecho sirven para la no imposición de costas cuando hay estimación íntegra de la demanda, siendo que, en el caso de autos, no se ha estimado íntegramente la pretensión de la devolución de todas las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo impugnada, sino solo las devengadas a partir del 9 de mayo de 2013, por lo que la estimación es parcial con la subsiguiente exclusión de la condena en costas, incurriendo en infracción del art. 394 de la LEC .



SEGUNDO.- Estimamos este motivo de apelación , con la consecuencia de no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales de la primera instancia en virtud del art. 394.2 de la LEC y al haberse estimado parcialmente las pretensiones ejercitadas con la demanda inicial.

La parte demandante se ha conformado con el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia de restitución al prestatario de los intereses que hubiera pagado en aplicación de la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, por lo que no se acoge íntegramente la pretensión que ejercitó en su suplico de la demanda, de que se condene a la demandada a la restitución de las cantidades que se hubieren podido cobrar en exceso.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que: 'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori'( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la ' estimación sustancial ' de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento'.

El sistema de imposición de las costas en la primera instancia se ha complementado con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( SSTS 7 de julio de 2011 y 18 de junio de 2008 ). Por otra parte, las mínimas variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia, como sucede cuando se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad, no impide aplicar la doctrina de que la demanda se ha estimado en lo sustancial, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada.

La proyección de la doctrina expuesta al caso ahora examinado, teniendo en cuenta las cuestiones planteadas y que perfilan la contienda, conlleva a acoger este motivo de apelación.

Citamos igualmente la doctrina de esta Sala sobre no imposición de costas procesales en estos supuestos en nuestras Sentencias de 7 y 20 de mayo y 30 de junio de 2015 y no aplicación de la estimación sustancial en las dictadas el 5 de junio y 28 de diciembre de 2015 .



TERCERO.- Con la estimación parcial del recurso de apelación, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta segunda instancia, de conformidad con el art. 398.2º de la LEC .



CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por EL BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador D. Germán Ors Simón, contra la sentencia de 22 de mayo de 2015 y el auto aclaratorio de 12 de junio de 2015 dictados por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1-051/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el único sentido de no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales de la primera instancia, al igual que no procede en esta alzada.

Devuélvase a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0608 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 26 de enero de 2016 , de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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