Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00021/2015
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
N04390
N.I.G.: 33024 47 1 2014 0000252
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD
DEMANDANTE D/ña. ARGUMAN REPARACIONES INTEGRALES S.L.
Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL MARTINEZ FANJUL
Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña.
Leopoldo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Gijón, a 27 de enero de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 275/14, promovidos por
ARGUMAN, S.L.U., que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. ANA ISABEL MARTINEZ FANJUL y bajo la asistencia letrada del Sr. JOSE MENENDEZ FERNANDEZ, contra
Don
Leopoldo ,
declarado en situación de rebeldía procesal en las presentes actuaciones,
sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra DON
Leopoldo , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 10.174,62.-€, más intereses legales y costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestara a la demandada, lo que no verificó en tiempo y forma, motivo por el que fue declarado en situación del rebeldía procesal (
arts. 496 y ss LEC ).
Se convocó a las partes a la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día de hoy, a la hora señalada. En la misma, la parte actora no interesó mas prueba que la documental que obra en las actuaciones, por lo que se acordó quedar los autos pendientes de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el
art. 429.8 LEC .
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercitan en la presenta litis la acción de responsabilidad por deudas sociales
ex
art. 367 del mismo cuerpo legal .
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera (
arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alteró en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, modificó la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual era la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el antiguo
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto ahora derogado establecía que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';
2) En segundo término, la
Ley Concursal dio una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras, en el art. 262.2 se decía que: «
2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo, podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el
artículo 2 de la Ley Concursal . Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».
Para las limitadas el art. 105.1 se disponía que:
«1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el
artículo 2 de la Ley Concursal ».
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
«5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL
(«5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
ex
arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el
art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador corrigió tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005, de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus
Disposiciones Finales 1 ª y
2ª modifica los
arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las
obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (
art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 que, en un
obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el
art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y
art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el
art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia (así, sentencia de SAP de Oviedo, Sección 1ª, de fecha 18-5-2007).
Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto, este tipo de responsabilidad de administradores sociales ha sido calificada como
objetiva o cuasi-objetiva(así, entre otras, las
Sentencias del TS de 20 de diciembre de 2000 ,
de 20 de julio de 2001 ,
de 25 de abril ,
12 de junio y
14 de noviembre de 2002 , y
de 5 de mayo de 2006 ), o incluso como una
sanción o pena civil(
STS de 15 de julio de 1997 ,
2 de julio de 1999 ,
20 de julio de 2001 ,
7 de mayo de 2004 ,
15 de diciembre de 2005 ,
9 de enero de 2006 ,
28 de abril de 2006 ), aunque las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo se esfuerzan por matizar este carácter de sanción o pena civil recordando que el sistema de responsabilidad que establecen ambos preceptos (antiguos
arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ), no pertenece al Derecho sancionador, sino al ámbito de la responsabilidad civil, y así justifican la exención de responsabilidad, descartando la automática aplicación de la norma, en atención a criterios de imputabilidad en orden a la promoción de la disolución de la sociedad (en este sentido, las
STS de 9 de enero de 2006 ,
28 de abril de 2006 ,
5 de octubre de 2006
y 26 de septiembre de 2007 ).
SEGUNDO.-En el caso de autos se reclama una deuda derivada de las relaciones comerciales entre la actora, y la mercantil DANCE BULL, S.L. administrada por el demandado, por la que se instó un procedimiento ordinario para la reclamación de la deuda ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Gijón (procedimiento ordinario nº 87/11), que finalizó por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 , posteriormente ejecutada (ETJ nº 72/12) -documento nº 1 y 2-, habiendo la parte ejecutada en dicho procedimiento únicamente abonado la cantidad de 3.352,32.-€, restando por satisfacer la suma que figura en el suplico de la demanda.
Por otra parte, resulta acreditado que la mercantil DANCE BULL, S.L., presentaba fondos propios negativos desde el ejercicio 2011 (-281.919,84.-€), por lo que hemos de presumir que la misma se encontraba en situación de infracapitalización durante el desarrollo de las relaciones comerciales generadoras de la deuda y, por ello, parece evidente que concurre la causa de disolución societaria prevista en el apartado 363.1.d) LSC, pues la administradora demandada, en tal situación, debería haber convocado junta para disolver la sociedad, instar el concurso de acreedores o proponer una ampliación de capital, omisión que es sancionada por la legislación societaria con la condena solidaria en la deuda generada desde la aparición de la causa de disolución.
Por lo que se refiere a la condición de administrador del demandado durante el tiempo en que surgió la deuda, la misma de deduce del certificado del Registro mercantil -inscripción 1ª-, que figura como documento nº 3 de los aportados junto con la demanda.
TERCERO.-La estimación de la demanda implica la imposición de costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el
art. 394.1 LEC .
Fallo
ESTIMARla demanda interpuesta por
ARGUMAN, S.L.U.,contra
Don
Leopoldo
, condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 10.174,62.-€, más intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación, recurso de apelación, ello previa consignación del depósito establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, indicando en su concepto depósito para recurrir.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.