Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 462/2012 de 24 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100045

Resumen
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Voces

Herencia

Minuta

Inventarios

Arrendamiento de servicios

Dueño de obra

Comitente

Provisión de fondos

Última voluntad

Actos de últimas voluntades

Oposición cuaderno particional

Prueba pericial

División judicial de la herencia

Procedimiento de división judicial de la herencia

Ejecución de la sentencia

Error en la valoración

Documentos aportados

Relación contractual

Obligación de hacer

Relación jurídica

Arrendamiento de obra

Arrendador

Carga de la prueba

Prueba de testigos

Abuelos paternos

Albacea testamentario

Representación procesal

Partición hereditaria

Registro de la Propiedad

Bienes de la herencia

Testamento

División de herencia

Medios de prueba

Frutos

Contador partidor

Cuaderno particional

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00021/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 462/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 21 de 2014

En LOGROÑO, a Veinticuatro de enero de de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 59/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 462/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Florian , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, y como partes apeladas, DON Modesto y DON Vicente representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de mayo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por Florian , representado por la Procuradora Sra. Mendiola Olarte contra Modesto y Vicente : 1º) Debo condenar y condeno a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 3.305,32 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial (8/11/2011). 2º) Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Florian se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO:Don Florian reclama de don Modesto y don Vicente la suma de 40493,15 euros en concepto de honorarios profesionales por su intervención como abogado en las actuaciones relativas a la herencia de don Basilio , abuelo de los demandados.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en la suma de 3305,32 euros, relativos a los honorarios de la ejecución de la sentencia de división judicial de la herencia, desestimando en lo demás la demanda, razonando la juez de instancia el pago de los honorarios por los servicios prestados y la falta de justificación de la deuda que ahora se reclama.

Y frente a tal pronunciamiento interpone el abogado demandante recurso de apelación, que funda en error en la valoración del documento aportado por los demandados como minuta final, que en todo caso solo comprendería parte de los trabajos realizados; acreditación de los trabajos efectuados; y aplicación de las normas del Colegio de Abogados de La Rioja para la valoración de los trabajos; e improcedencia de la condena en costas. Y suplica a la Sala dicte sentencia que con estimación del recurso revoque la recurrida y condene a los demandados al pago de 40493,15 euros, subsidiariamente les condene al pago de 24875,82 euros; en ambos casos más intereses y costas; y subsidiariamente se revoque la resolución de primera instancia en cuanto a la condena en costas a la parte ahora apelante.

SEGUNDO:La relación jurídica de la que dimana el presente procedimiento es un arrendamiento de servicios profesionales entre el actor en calidad de Abogado y los demandados como clientes, regulado en los artículos 1583 en relación con el art. 1544 y concordantes del Código Civil .

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de Noviembre de 2011 : 'La relación contractual mantenida por los litigantes pertenece al arrendamiento de servicios, el cual tiene por objeto una obligación de hacer, cuyo contenido no es el resultado de aplicar una concreta acción del obligado a una cosa o fin concreto, lo que le diferencia del arrendamiento de obra, sino una actividad general del prestador, que realiza en beneficio y cumplimiento del encargo del comitente, es decir, comporta una actividad pura con independencia de la materialidad de los resultados, que no son contemplados como determinantes de la celebración del contrato, aunque luego se produzcan, el cual genera la correlativa obligación del comitente de satisfacer una retribución o precio al arrendador de los servicios, determinado inicialmente o susceptible de ulterior determinación por acuerdo de los propios contratantes o, en su defecto, según las normas orientativas de honorarios establecidas por el respectivo Colegio o pericialmente, el cual, en cualquier caso, puede ser objeto de moderación o fijación por el órgano judicial si se suscitare entre las partes contienda procesal'.

Nos encontramos en este caso ante un problema de carga de la prueba, pues conforme a los criterios señalados en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al actor le corresponde demostrar la efectiva prestación de servicios y a los demandados les corresponde probar los hechos que oponen, en síntesis la existencia de un pacto entre las partes sobre el importe de dichos honorarios, así como el pago de los mismos.

Ha quedado acreditado en autos que en el año 1999, tras el fallecimiento de doña Lourdes , doña Violeta acudió al despacho de don Florian ; con quien le unía una relación de confianza dado que con anterioridad le había encomendado diversos asuntos, manteniendo relación con el despacho del señor Florian desde el año 1995 o 1996; doña Violeta encomendó a don Florian la gestión profesional de los derechos que pudieran tener los hijos de doña Celestina , don Landelino y don Salvador , en la herencia de sus abuelos paternos, fallecidos éstos y fallecido el padre de don Landelino y don Salvador . Así resulta tanto de los hechos expuestos en la demanda como de la prueba testifical de doña Violeta .

La intervención profesional del abogado don Florian en el procedimiento de división judicial de la herencia ha quedado acreditada con la documental obrante en las actuaciones. Así, y a modo de resumen, y como actuaciones previas, don Florian , en nombre de su cliente, doña Violeta , intentó localizar a través del Ayuntamiento de Usurbil el domicilio de los albaceas testamentarios, solicitó certificado de defunción y últimas voluntades de don Fabio , encargó a la agencia de detectives Aipasa la averiguación de bienes de la herencia, aun cuando tras un año sin información dio por resuelto el contrato, y mantuvo diversas comunicaciones con el abogado de doña Carmela y don Pablo a fin de intentar llegar a un acuerdo sobre la herencia. Así resulta de los documentos1 a 15 acompañados a la demanda

El día 13 de Febrero de 2006 don Pablo , a través de su representación procesal y con la dirección del abogado don Arturo Spagnolo de la Torre, presentó en el juzgado solicitud de división de herencia, acompañando certificados de defunción y de últimas voluntades, testamentos de los causantes, e inventario de los bienes junto con notas simples informativas del Registro de la Propiedad. Dado traslado y personados los demás interesados en el procedimiento, el día 5 de Abril de 2006 s procedió a la formación de inventario, al que asistieron, según consta en el acta, don Pablo junto con su procurador y abogado, doña Pablo junto con su procurador y abogado, y don Landelino y don Salvador junto con su procurador señor Alvarez Uría y su abogado don Florian , quien presentó una relación de bienes a adicionar al inventario, junto con los certificados catastrales de los inmuebles, incluyendo entre otros bienes el valor del negocio de hostelería en la FINCA000 . Doña Carmela presentó igualmente una relación de bienes a adicionar al inventario.

No existiendo acuerdo entre los interesados, se citó a las partes a la celebración de juicio verbal, que se celebró el día 13 de Junio de 2006, al que comparecieron según consta en el acta, don Pablo junto con su procurador y abogado, doña Carmela junto con su procurador y abogado, y don Landelino y don Salvador junto con su procurador señor Alvarez Uría y su abogado don Florian ; en el que las partes propusieron diversos medios de prueba, y presentaron tras su práctica escritos de conclusiones, dictándose sentencia en fecha 5 de Octubre de 2006 , que desestima la pretensión de don Landelino y don Salvador de incluir en el activo de la herencia el valor del negocio del FINCA000 , así como desestima su pretensión subsidiaria de incluir el valor de la cesión de uso del local o el valor de los frutos derivados del uso del local en el que se desarrolla la actividad.

Contra dicha sentencia anunció el abogado don Florian recurso de apelación, si bien posteriormente desistió del recurso, solicitando la continuación del procedimiento.

A la Junta para designación de contador partidos celebrada el 28 de Marzo de 2007 acudió el letrado señor Florian , quien formuló oposición al cuaderno particional, en cuanto al plazo señalado en el mismo de un año para que don Pablo abonara las cantidades establecidas. Igualmente los demás letrados de las partes formularon oposición al cuaderno particional. Se celebró vista de juicio verbal el 3 de Abril de 2008, en la que el letrado señor Florian se opuso además a la valoración de dos fincas, y propuso prueba pericial; continuando la vista en fecha que no consta, practicándose diversas pruebas periciales propuestas por las partes y dictándose sentencia el 9 de Julio de 2008 . Dicha sentencia estima parcialmente las oposiciones al cuaderno particional, aprobando las operaciones particionales realizadas por el contador partidor, salvo en el extremo relativo a los intereses, acordando que las cantidades a abonar por don Pablo devengarán interés legal desde la firmeza de la sentencia y hasta su pago. Dicha sentencia fue declarada firme por auto de 7 de octubre de 2008.

El 7 de Octubre de 2009 don Pablo ingresó las sumas debidas a los coherederos, librándose el 28 de Octubre de 2009 mandamiento de devolución al procurador señor Alvarez en favor de don Landelino y don Salvador por importe de 473237,19 euros.

En fecha 5 de octubre de 2009 el letrado señor Florian instó demanda de ejecución en reclamación del principal más los intereses devengados y que se devengaran hasta el pago, y por auto de 24 de Marzo de 2010 se estimó la oposición a la ejecución por pago del principal e intereses dentro del plazo de un año acordado, sin hacer expresa imposición de costas por la concurrencia de serias dudas de hecho acerca del día final del plazo.

Pues bien, siendo ésta la intervención profesional del letrado señor Florian en el procedimiento indicado, procede ahora examinar si al respecto de tal actuación existió un pacto verbal entre las partes consistente en que los honorarios no superarían la cantidad de 20000 euros, como sostiene los demandados, o por el contrario, como sostiene la parte actora, no existió tal pacto verbal, ni se han abonado los honorarios en su totalidad, siendo de aplicación al caso las normas del Colegio de Abogados de la Rioja, normas que como se ha señalado sólo serían de aplicación en defecto de pacto entre el letrado y el cliente para la fijación de los honorarios.

La testigo doña Violeta , madre de los demandados, declara que tuvo relaciones con el despacho desde el año 1995 o 1996, o más tarde, por otras cuestiones y por otros procedimientos, y que nunca ha cobrado el abogado señor Florian por las normas del Colegio de Abogados de Logroño, sino que siempre le han presentado las facturas y le han pagado. Que respecto de este asunto, y por la relación de confianza, el letrado señor Florian le decía que tranquila, que tenían amistad y le había hecho muchos trabajos, y le iba a cobrar a precio de amigo. Que no hubo ningún acuerdo entre el letrado señor Florian y el letrado de doña Carmela para cobrar lo mismo, que nunca ha firmado hojas de encargo profesional, ni pactado honorarios según porcentajes o normas de honorarios, que cuando llegó el pago le dijo a Florian que prepara el importe para que le pagaran sus hijos, y le dijo que serían unos 20000 euros, y que cuando fueran a cobrar sus hijos le pagaran al abogado y al procurador, y así se hizo, cobraron los hijos, cobró el procurador, y cobró el abogado.

En prueba de interrogatorio don Modesto declara que una vez cobrado el dinero, don Florian no les dijo que tenía que haber una provisión de fondos importante, sino que los honorarios fueron de 19800 euros, que incluían todo, porque el abogado calculó que lo que se podía percibir de la ejecución eran unos 600 euros. Que fue su madre la que preguntaba por la minuta, y que no le dijo nada de normas de honorarios, sino que le iba a hacer precio de amigo. Que el declarante no participó en ningún acuerdo con el abogado de Carmela para el cobro de honorarios, que de haber tal acuerdo sería entre los abogados. Que el declarante no ha firmado ninguna hoja de encargo profesional, ni ha pactado honorarios, el abogado le comunica a su madre el ingreso del dinero, su madre se lo dice al declarante, el abogado les da la enhorabuena, y les dice que acudan a recoger el documento de pago del dinero y la factura, que rondaría los 20000 euros. Cogen la carta de pago en el despacho, y en el mismo día van al banco y hacen la transferencia, y el mismo día pagan los gastos del procurador. Pagada la minuta dan por finalizada la relación con el letrado. Les dio a entender el abogado que lo cobrado era el total. Al tiempo, pasados unos meses, le dijo su madre que reclamaba más, fueron al despacho del abogado e intentó justificar la minuta de 40000 euros más, no quedo claro, incluso les mandó correos electrónicos reclamando otras cantidades distintas. Se pagó en total 23000 euros.

En prueba de interrogatorio don Vicente declara que cobró una cantidad, e hicieron el pago de 19000 euros cuando tenían que ir a cobrar, su madre le dijo que Florian iba a cobrar unos 20000 euros, y les entregó la minuta, fueron al banco y le pagaron y repartieron lo que quedó. Nunca se habló de honorarios mínimos.

Tanto doña Violeta como los demandados coinciden en afirmar que el único acuerdo de honorarios fue al final del procedimiento, y fue el de pagar unos 20000 euros, y que efectivamente se pagaron al abogado el mismo día que cobraron el dinero procedente de la herencia, y tales manifestaciones vienen corroboradas por la documental consistente en minuta pro forma de fecha 6 de Noviembre de 2009 emitida por el abogado don Florian , de cuyo contenido resulta: que se emite a cargo de don Modesto y don Vicente , por el concepto de honorarios, norma 90, procedimiento de división judicial de herencia, importe 19000 euros, ingresados 3000 euros de provisión de fondos, y minutando como suplidos de procurador y gastos diversos: fotocopias, certificados, teléfono, viajes etc., 800 euros; aplica además el IVA sobre el importe de los honorarios, resultando un saldo a favor del letrado de 19840 euros, que coinciden con los honorarios que los demandados y doña Violeta afirman pactaron verbalmente con el abogado: unos 20000 euros. Es contrario a las normas de la lógica y de la experiencia que se solicite una suma tan importante como provisión de fondos una vez terminado el procedimiento, pues la provisión de fondos es precisamente la entrega anticipada de cantidades a cuenta de los honorarios finales; y aun cuando se había instado el 5 de octubre de 2009 ejecución en reclamación de principal e intereses, uno y otros se abonaron el 7 de Octubre de 2009, por lo que a la fecha de emisión de la minuta pro forma, el 6 de Noviembre de 2009, ya había sido entregado el importe de la herencia que correspondía a los demandados, con sus intereses, por lo que es razonable, que como declaran los demandados y la testigo madre de ambos, una vez recibido el dinero se pagaran sus honorarios al abogado, y al procurador. Y efectivamente, se hizo el pago el día 6 de Noviembre de 2009, según consta en el resguardo de transferencia bancaria de la suma de 19800 euros desde la cuenta en Banesto de don Modesto a la cuenta en Caja de Ahorros de la Rioja de Estudio Jurídico Florian . Por otro lado, en la misma minuta pro forma no se conceptúa la suma de 19000 euros como provisión de fondos, sino como honorarios, y el concepto es 'procedimiento de división judicial de herencia'.

Dicha minuta de 6 de Noviembre de 2009 no es sino un acto propio de reconocimiento de los honorarios debidos por parte del emisor de la misma don Florian . Al respecto de los actos propios, como se dice en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 23 de Julio de 2007 : 'Esta doctrina de los actos propios es definida en STS de 15 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983 y 16 de junio de 1984 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios , constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios , que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. ( Sentencias de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994 , 30 de octubre de 1995 y 24 de junio de 1996 , en Sentencia de 30 de enero de 1999 ).

De modo que no puede el demandante, yendo contra sus propios actos, pretender el cobro de una segunda minuta alterando al alza el importe de los honorarios y aplicando las normas del Colegio de Abogados de la Rioja. En definitiva, en la minuta de 2 de Junio de 2010 se pretende volver a cobrar el procedimiento de división judicial de la herencia que ya había terminado varios meses antes, salvo la ejecución instada para cobro de principal e intereses, que devino innecesaria por extemporánea, pues las cantidades debidas se pagaron en plazo. En todo caso, era la única actuación judicial pendiente. En la minuta final pro forma de 2 de Junio de 2010 expresamente se indica que se emite en el procedimiento división judicial de herencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián Autos 122/2006. Pero para dicho procedimiento de división judicial de herencia ya se había emitido la correspondiente minuta de honorarios. No procede aplicar las normas colegiales, solo aplicables en defecto de pacto entre las partes, y en este caso las partes al finalizar el procedimiento acordaron una suma global de honorarios: máximo 2000 euros, y a dicho acuerdo se ajusta la minuta de 6 de Noviembre de 2009.

En definitiva, valorada conjuntamente la prueba practicada sólo cabe concluir que la parte demandada ha acreditado la existencia de un pacto alcanzado a la finalización del procedimiento, sobre el importe máximo del servicio prestado de 20.000 euros, ascendiendo en definitiva los honorarios a 19800 euros, que fueron abonados el mismo día de emisión de la minuta, quedando así extinguida la obligación de pago de los demandados, a salvo los honorarios devengados por la demanda de ejecución, por lo que .

TERCERO:En cuanto a las costas, es doctrina consolidada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , o 4 de julio de 1997 ;), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas , aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo. Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ;), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En el caso que nos ocupa, el demandante reclama la suma de 40493,15 euros, y en definitiva solo le es reconocida como debida la suma de 3305,32 euros, lo que supone reconocer menos del nueve por ciento del total reclamado, y correspondiente exclusivamente a los honorarios de la ejecución, por cuanto tanto la juez de instancia como esta Sala estiman probado que los honorarios del procedimiento de división judicial de la herencia ya habían sido abonados por los demandados, pretendiendo el demandante mediante la emisión de una segunda minuta cobrar dos veces por la misma actuación profesional, por lo que debe ser confirmada la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

CUARTO:Respecto de las costas de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , desestimado el recurso procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Mendiola Olarte en nombre y representación de don Florian contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 59/2011, de que dimana el Rollo de Apelación nº 462/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 462/2012 de 24 de Enero de 2014

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