Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3427/2013 de 03 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 45 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100139


Voces

Burofax

Proyecto de obras

Intereses legales

Interés legal del dinero

Aire acondicionado

Informes periciales

Legalización

Sociedad de responsabilidad limitada

Obra nueva

Retroactividad

Contrato de arrendamiento de servicios

Electricidad

Responsabilidad del arquitecto

Declaración del testigo

Representación procesal

Daños y perjuicios

Obras necesarias

Acogimiento

Arquitecto técnico

Lucro cesante

Grabación

Director de obra

Relación contractual

Condiciones del contrato

Minuta

Perito judicial

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-12/004285

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0004285

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3427/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 415/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Daniel

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL MARIN CANO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS VALENCIA DE ASSAS

Recurrido/a / Errekurritua: Natividad

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 21/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de febrero de dos mil catorce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 415/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia a instancia de Jose Daniel apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. ISABEL MARIN CANO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. PEDRO LUIS VALENCIA DE ASSAS contra D./Dña. Natividad apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. .; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10-9-2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 10-9-2013 , que contiene el siguiente FALLO: '

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.MARTÍNEZ DEL VALLE en nombre y representación de Dª Natividad contra D. Jose Daniel , debo declarar y declaro la obligación del demandado de pagar a la demandante la cantidad de 32.999,05 euros (s.e.u.o.), más los correspondientes intereses legales desde el 16 de abril de 2012, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 29-1-2014 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelacion interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario número 415/2012.

Motivaciòn :

1.-Se defiende la ilegalidad del Decreto de 13 de Junio de 2011 del Ayuntamiento de Tolosa el cual conllevò que la demandante , sin combatir el Decreto, procediera al derribo y posterior reconstrucción.

Y es que en ningún caso cabe amparar el derribo del altillo, aseo y rampa señalados en el Decreto en base al artículo 221.6 a de la Ley 2/2006 de 30 de Junio .

Y ello porque no se trata de una obra clandestina :en la licencia se contemplaba la construcción de la entreplanta o altillo y està igualmente amparada en el Informe del Técnico Municipal la Arquitecta Sra. Montserrat de 18 de Diciembre de 2007 que se acompañò como documento 5 de la contestación a la demanda que sirvió de base para la concesión de la licencia).

Tampoco se trata de una obra nueva sino de reforma de un local ya existente .

El altillo construido que posteriormente se ordena demoler era totalmente legal .

No se trata de una actuación clandestina y respondìa a las NNSS que estaban en vigor en el momento de concederse la licencia por estar el PGOU de Tolosa en fase de aprobacion inicial no pudiéndose aplicar con caràcter retroactivo las Ordenanzas Municipales de Urbanizacion, Edificacion y Proteccion Ambiental ,Paisajìstica y Naturalìstica de Tolosa las cuales entraron en vigor el dìa 28 de Diciembre de 2010, dos años y diez meses después de la concesión de la licencia municipal.

En su extenso primer motivo del recurso aborda el apelante determinados aspectos del examen del expediente administrativo del Ayuntamiento de Tolosa para fundamentar la incorrecta demolición y, en consecuencia, la improcedencia de reclamar la demandante el importe de las obras de demolición.

Destaca de lo expuesto por el apelante en este punto :

-El escrito de la Sra. Natividad de fecha 4 de Julio de 23011 dirigido al Ayuntamiento solicitando no se iniciara ni expediente sancionador ni expediente de caducidad de licencia para poder seguir las obras con otro Tecnico y finalizar las obras de conformidad a la normativa urbanìstica .

-Respuesta del Ayuntamiento mediante Resolucion de 5 de Julio de 2011 ( documento 22 de la demanda ) otorgando dos meses para la adecuacion de las obras de reforma a la normativa y dejando sin efecto el inicio del expediente sancionador y asìmismo el inicio del expediente de caducidad de la licencia de obras.

-Notificacion de la precitada Resolucion a la Sra. Natividad el dìa 11 de Julio de 2011 solicitando èsta mediante escrito de dos dìas màs tarde ,entre otros extremos, la concesiòn de una pròrroga de un mes màs siendo acogida la peticiòn por el Ayuntamiento de Tolosa mediante Decreto 2011/1407 de 14 de Julio de 23011.

-Nueva peticion de la Sra. Natividad de fecha 10-10-2011 con nùmero de registro de entrada 12197 para la concesiòn de otra pròrroga de dos meses màs al objeto de adecuar las obras a la normativa accediendo el Ayuntamiento mediante Decreto 2011/1918 de 13-10-2011 prorrogando el plazo hasta el dìa 11-12-2011.

-El dìa 23 de Enero de 2012 el Decorador Sr. Alexis presenta escrito en el Ayuntamiento con nùmero de entrada de registro 933 en el que, entre otros extremos, ratifica la demoliciòn del altillo, rampa y aseo realizados bajo su direccion.

-El dìa 17 de Diciembre de 2012 la Arquitecta Tecnica Municipal Dña. Adriana gira visita de Inspeccion en el Local emitiendo el Informe correspondiente NUM000 en el que consiga una serie de deficiencias a subsanar destacando el apelante las correspondientes a la altura libre del aseo que en lugar de ser de 2,50 mtrs es de 2,40 mtrs; asimismo el espacio libre de obstáculos en el baño es inferior al mìnimo de 1,50 mtrs de diámetros y, en concreto, es de 1,40 mtrs de diámetro; asimismo la anchura de paso de la puerta del aseo no alcanza el mìnimo que es de 0,90 mtrs sino que es inferior a 0,80 mtras.

-Tales anomalías se notificaron a la Sra. Natividad el dìa 21 de Enero de 2013 mediante escrito con numero de salida 129.

-Una semana después ( el dìa 28 de Enero) la Sra. Natividad comunica telefónicamente a la Sra. Adriana la subsanacion de las deficiencias.Ese mismo dìa la Sra. Adriana visita la peluquerìa segùn consta en el Informe NUM009 Exp nº NUM001 y en el apartado 'Visita de comprobación ' indica :'Se han subsanado las deficiencias halladas en la visita anterior '.

-El dìa 18 de Febrero de 2013 el Decorador D. Alexis de Luzuriaga presenta en el Ayuntamiento escrito con nùmero de entrada 2134 en el que presenta certificado de fin de obra con las correcciones solicitadas en el Informe de la Arquitecta Tecnica Municipal de 16 de Enero de 2013.

Sorprendiendo al apelante que en el escrito presentado por el Sr. Alexis se indique que la anchura de la puerta de acceso al baño tenga una anchura de 80 cms cuando la anchura mìnima de la licencia y lo exigido en el Informe de la Sra. Adriana de fecha 9-6-2011 era de 0,90 mtrs que la altura libre en el interior del aseo quedaba en 2,40 mtrs y no de 2,50 mtrs por los multiplos del alicatado cuando en el Informe de la Sra. Adriana tras la visita de comprobación se indique 'Se han subsanado las deficiencias halladas en la visita anterior'.

En el siguiente apartado del recurso el apelante rechazò asimismo la existencia de partidas defectuosas que hubiera obligación de demoler en referencia a la altura bajo altillo; la pendiente de rampa asì como la anchura del aseo y de la rampa .

Fundamentò tal posiciòn en la declaracion testifical efectada por diversos gremios que intervinieron en la obra : el herrero de la CALDERERIA SANG, el cristalero de EDYMA , el instalador de EYCAR de Aire Acondicionado/Climatizacion/Ventilación / Extracción y declaraciòn en sede de interrogatorio del apelante en relaciòn a la aplicación de los criterios de Practicabilidad incluidos en el Anexo IV de la Normativa de Accesibilidad Decreto 68/2000 de 11 de Abril en estos casos de Obras de Reforma ,Ampliación o Modificacion en Urbanizaciones y Edificaciones.

Estando tales criterios de Practicabilidad debidamente detallados en las actas de obra ( documento nùmero 9 de la contestación) y en expediente de fin de obra ( documento 12 de la contestación ).

Se rechaza finalmente que la obra no estuviera finalizada sino que , por el contrario , se sostiene que.

2.-Discrepa de la cuantificación dada en la sentencia en relación a las obras correspondientes a la demolición y reconstrucción efectuando un examen individualizado de cada una de las partidas litigiosas.

3.- Considera improcedente la aplicación del IVA a las diferentes partidas facturadas por demolición y reconstrucción.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se revocara la sentencia dictada en la instancia con desestimación ìntegra de los pedimentos contenidos en la demanda y subsidiariamente la estimación parcial de la demanda reconociendo una valoración de los daños según se contempla en el escrito de recurso con los pronunciamientos que sean inherentes.

Por la representación procesal de Dña. Natividad se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelación interpuesto de adverso postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimatoria con imposiciòn de costas causadas en la alzada.

SEGUNDO.-

Antecedentes básicos.-

1.-Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Dña. Natividad contra D. Jose Daniel postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia condenando al demandada al abono de la suma de 98.110,59 euros , intereses legales y costas procesales.

2.-Destacamos de la demanda :

2.1-La demandante es propietaria con su marido en régimen ganancial del local sito en Tolosa , Avenida Martin Jose Iraola número 9.

2.2- El dìa 20 de febrero de 2008 la demandante contratò los servicios como Arquitecto de D. Jose Daniel al objeto de realizar las obras necesarias para la instalación de un negocio de peluquerìa .

En concreto el encargo tenìa el siguiente contenido .

-Proyecto de Ejecuciòn de las obras para la reforma del local.

-Licencia de actividades del mismo .

-Direccion y coordinación de los diferentes industriales para su correcta ejecución.

También encargò al demandado la planificación y gestión económica directa con los industriales que intervinieron en la obra realizando a veces el pago directamente a los mismos.

Con fecha 18 de febrero de 2008 el Ayuntamiento de Tolosa concedió licencia de obras.

2.3.-Trasncurridos màs de tres años desde la concesión de la licencia las obras se encuentran sin finalizar sin que el demandado haya informado a la demandante de la razón de tal demora resultando sorprendente que el dìa 1 de Junio de 2010 emitera el certificado de fin de obra que se acompaña como documento número 15.

2.4.- El dìa 25 de Mayo de 2011 la demandante envió un burofax mostrando su queja por la demora e indicando la existencia de una serie de partidas defectuosamente ejecutada instàndole a buscar una soluciòn sin que el demandado contestara al requerimiento .

2.5.- En Junio de 2011 la demandante recibió un requerimiento del Ayuntamiento de Tolosa acordando :

-Demoler a costa de la demandante las obras no legalizadas ( altillo, rampa, aseo ) con reposiciòn del terreno a su estado original tal y como establece el artículo 221.6 a) de la Ley 2/2006 de 30 de Junio de Suelo y Urbanismo .

-Iniciar el correspondiente expediente sancionador .

-Iniciar el expediente de caducidad de la licencia de obra tal y como fue advertido mediante Decreto de Alcaldìa 2009/045 de 26 de marzo.

Ante ello la demandante envió un burofax al demandado de fecha 22 de Junio de 2011 requirièndole para que en su condición de Arquitecto Director realizase las gestiones necesarias en el ayuntamiento a fin de subsanar las anomalías existentes y evitar la demolición de las obras.

Ante la falta de respuesta se viò obligada la demandante a cambiar de facultativo.

2.6.-Mediante Resolucion del Ayuntaiento de Tolosa se acordó 'Otorgar a Doña. Natividad un plazo de DOS MESES ,contados a partir del dìa siguiente al de la recepción de la notificación correspondiente,para la adecuación de las obras a la normativa '.

El dìa 5 de Abril de 2011 la Notario Dña.Valentina Montero Villar levantò acta de presencia con una serie de fotografìas indicativas del estado de la obra.

2.7.-La demandante se viò obligada a contratar a un Perito D. Ruperto , Arquitecto Tecnico, a fin de que dictaminase las deficiencias , desperfectos y anomalías existentes en el local.

El Dictamen es de fecha 15 de Diciembre de 2011 y se acompañò como documento número 24.

En el mismo se procedió a valorar los trabajos a ejecutar : obras de derribo por importe de 10.432,60 euros y obras de reconstrucciòn por importe de 45.058,13 euros.

Asìmismo reclama en concepto de lucro cesante por los 25 meses de retraso de las obras y no haberse podido utilizar el local en 1.200 euros al mes de conformidad al dictamen de INMOBILIARIA BERAZUBI SL.

Existen materiales que la demandante adquirió y abonò que no fueron instalados ni devueltos por el demandado :

-Regulador electrónico de velocidad S& P valorado en 2.506,23 euros.

-Una silla Sharme reclinable ; 4 sillas Vega Base Qua Block; 1 lavacabezas Look Massage ; 3 lavacabezas Look Kauri, valorado todo ello en 10.114,61 euros.

2.8.-La demandante ha tenido finalmente que contratar a D. Alexis para poder realizar las obras correctamente.

3.-Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia-San Sebastian de fecha 10 de Septiembre de 2013 a cuya virtud se estimò parcialmente la demanda condenando a D. Jose Daniel al abono de la suma de 32.999,05 euros màs los correspondientes intereses legales desde el dìa 16 de Abril de 2012 , pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad.

Frente a dicha resolución se alza el presente rceuros de apelación.

TERCERO.-

Examen del recurso.

Preliminar.-

El Tribunal destaca la gran litigiosidad desarrollada en el presente procedimiento lo que se traduce en 10 DVD de grabaciòn audiovisual de los que 9 corresponden al Juicio en sì ; tres volùmenes de actuaciones con cerca de 1000 pàginas; un recurso de apelacion de 35 pàginas redactadas caracteres tipogràficos pequeños .

Destacamos asìmismo el extenso expediente administrativo municipal aportado como prueba en el procedimiento que comprende el Proyecto de Obras y Actividad en una caja independiente y el expediente administrativo en sì , en otra caja independiente, con todas sus vicisitudes que han venido desarrollàndose desee la fecha de presentacion del proyecto ( 17-7- 2007) hasta la resolucion otorgando la licencia de apertura para la actividad de peluquerìa a la Sra. Natividad el dìa 12 de marzo de 2013 lo que supone casi 6 años de tramitacion tras sucesivas pròrrogas ; correcciones en el Proyecto, e inspecciones de los Tecnicos del Ayutamiento .

Examinamos el recurso interpuesto cuyo contenido hemos resumido en el FJ PRIMERO de conformidad a los dos bloques argumentales siguientes :

I.-)Legalidad del Decreto de 13 de Junio de 2011 decretando la demolición.Posibilidad de legalizacion de las obras o de aplicación de soluciones alternativas.Retraso en la ejecución de la obra.Inhabilidad del Sr. Alexis por su condición de Decorador para la dirección de las obras de demolición y reconstrucción .Falta de cualificación para el derribo del Sr. Alexis y falta de Proyecto Técnico de derribo.

II.-).Responsabilidad del Arquitecto Sr. Jose Daniel .Importe de los trabajos de demolicion y de reconstrucción e imputacion de los mismos al Arquitecto D. Jose Daniel .Cuestion de la aplicación del IVA.

I.-)No procede el acogimiento de la posiciòn que en relación a los extremos contenidos en el presente epígrafe I.-) mantiene la parte recurrente .

Sostiene la parte apelante que el Decreto de 13 de Junio de 2011 del Ayuntamiento de Tolosa que acordaba, entre otros extremos, la demolición de determinadas obras (altillo, aseo y rampa)fue contrario a Derecho toda vez que se inspirò en una formativa (Ordenanzas Municipales de Urbanización, Edificación y Proteccion Ambiental, Paisajìstica y Naturalistica de Tolosa ) que no estaba en vigor a la fecha en la que se concediò la Licencia Municipal de 15 de Febrero de 2008 sorprendiendo a la apelante que la demandante , en su condiciòn de dueña de la obra, no interpusiera recurso alguno.

Por consiguiente no procede el abono de los trabajos de demolición / derribo que realizò la demandante -apelada por importe de 10.432,62 euros que integran uno de los conceptos reclamados en la demanda .

El motivo no puede ser acogido por este Tribunal por la siguiente motivación :

A.-)El Informe de fecha 18-12-2007 elaborado por la Arquitecta Técnica Municipal de la época Dña. Montserrat titulado ' Informe urbanístico sobre el acondicionamiento del local para nueva actividad de peluquerìa / Martin Jose Iraola kalea ' que obra en el expediente administrativo señala expresamente en el apartado 'Informe ' .

'En la reunión celebrada el 15 de octubre de 2007, en el que estuvimos presentes el arquitecto redactor del proyecto, el arquitecto asesor del Ayuntamiento y la que suscribe, se determinò que se modificara la altura bajo el altillo hasta los 2,50 m libres ()'.

En la solicitud presentada el dìa 11 de Noviembre de 2007 en Tolosako Udala Hirigintza, Obras Zerbitzuak obrante igualmente en el expediente administrativo a la que se aportò el denominado Anexo II de adecuación a Ordenanzas Municipales referente al proyecto de obras y actividad de peluquerìa en Martin J.Iraola Etorbidea 9 en el apartado 'Objeto y finalidad del documento y tras la reunión precitada de 15 de Octubre de 2007 ' se hizo constar expresamente 'Cumpliendo pues con las exigencias establecidas, se aumenta la altura libre de los espacios dispuestos para Zona de Tratamiento y Aseo Planta Baja de 2,20m a 2,50 m(..)'.

De lo que resulta acreditada la realidad de la reunión mantenida por el Sr. Jose Daniel con Técnicos del Ayuntamiento relativa al problema de altura del altillo y la necesidad de ajuste a 2,50 m de altura libre y la asunción expresa , al menos teórica, por parte del Arquitecto Sr. Jose Daniel , de los requerimientos de los técnicos municipales en relación la altura mínima libre en las dos zonas ( tratamiento y Aseo ) de 2,20m a 2,50m

B.-) En cualquier caso la relacion contractual entre actora y el demandado Sr. Jose Daniel aparece definida en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales de fecha 20 de Febrero de 2008 aportado como documento nùmero 2 de la demanda.

Las clausulas 1ª, 3ª 14ª y 15ª,muestran de forma palmaria el alcance de la intervención profesional en las obras de adecuaciòn del local por parte del Sr. Jose Daniel que podemos definir como integral en la medida que conllevaba diversos cometidos tales como el de coordinador y contratista de gremios,asesor de Administración de Fondos de la Obra el de Director de Obra .

Asì consta '(.) dirigirà el desarrollo de la obra en sus aspectos tècnicos,estructurales,constructivos,urbanìsticos ,medioambientales, de conformidad con el Proyecto que la define , la licencia de edificación y demàs autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuacion al fin propuesto (..)'.

El poliédrico contenido profesional de los trabajos a los que se comprometió el Sr. Jose Daniel queda igualmente patentizado en la minuta de honorarios acompañada como documento número 4 de la demanda :

'En concepto de trabajo efectuado como Arquitecto para la empresa por asesoramiento en la dministracion de fondos de la obra, contratación, programación de obras y coordinación de gremios de la fase séptima del PROYECTO DE OBRAS Y ACTIVIDAD DE PELUQUERIA en martin J.Iraola Etorbidea0-TOLOSA'.

De lo que se infiere que era el Sr. Jose Daniel la persona que ,por su cualificacion profesional y por su compromiso contractual, tenìa , entre otros cometidos , la obligación de,si como sostiene ,era la resolucion acordando la demoliciòn contraria a Derecho, de personarse en el Ayuntamiento, recabar explicaciones de los Técnicos, proponer soluciones alternativas y, en último caso, interponer en tiempo y forma el correspondiente recurso administrativo de reposicion en el plazo legal de un mes frente al Decreto de demolicion de 13 de Junio de 2011 .

No es sostenible que la dueña de la obra, lega en Derecho, deba conocer la legalidad urbanística; cuàl era la normativa vigente( si NNSS o PGOU u otra de diferente rango) en la època de la concesiòn de la Licencia de Obra o estudiar si se ha aplicado retroactivamente una normativa no existente en la fecha de la concesiòn de la licencia y si ello es conforme a Derecho.

Y asì lo entendiò la demandante .

Ello fue plasmado en el burofax de 22 de Junio de 2011 ( documento 19 de la demanda y 20 )por el que se requerìa al demandado-apelante ' para que proceda, en el imporrrogable plazo de cuatro dìas desde la presente carta , a realizar todas las gestiones necesarias ante el Ayuntamiento de Tolosa , buscando una solucion alternativaa la medida acordada .Si en el citado plazo no recibimos noticia suya al respecto, entenderemos que debemos proceder al derribo requerido '.

El requerimiento no fue contestado compartiendo el Tribunal el razonamiento de la sentencia al folio 953 de las actuaciones que fue el siguiente :

'(..) no siendo de recibo que se diga que como le fue entregado el 22 de Julio de 2011 ( doc. 20 demanda ) ya estaba fuera de plazo para ello , pues ha quedado acreditado que no le fue entregado antes pero se le dejò aviso ( doc.21 demanda ) por lo que la falta de recepcion no es imputable a la Sra. Natividad '.

La inactividad del Sr. Jose Daniel en relaciòn a los requerimientos de la Sra. Natividad ya quedò, igualmente de manifiesto, previamente, en relaciòn a la reclamacion de 25 de Mayo de 2011 ( documentos 16 y 17 de la demanda ) recepcionada por el demandado y en la que la demandante mostraba su queja en relacion a determinadas partidas defectuosas quedando sin respuesta el requerimiento.

Es indiscutible que Sr. Jose Daniel adoptò , como consta en el expediente administrativo ,una posición destacada en su relación con el Ayuntamiento de Tolosa y en las vicisitudes de la obra que estaba ejecutando en la medida que, por ejemplo, realizò en persona todas las gestiones con el Ayuntamiento para la obtención de la licencia de obra, presentò diversos escritos, en solicitud de pròrrrogas , corrigiò determinados aspectos del Proyecto.

Resultando que ante la inactividad del Sr. Jose Daniel ,la decisión de la dueña de la obra , la Sra. Natividad , de proceder a la demolición de altillo, aseo y rampa no puede merecer el reproche pretendido por el recurrente sino que es respuesta al requerimiento formal con un plazo perentorio emitido por la Administración Local requerimiento incorporado en un acto administrativo firme y en consecuencia ejecutivo.

La Sra. Natividad actuò al amparo de una resolucion administrativa firme, por no impugnada, y, en consecuencia ,ante la inexistencia de revocación de la misma ( vìa administrativa o contencioso-administrativa ) ajustada a Derecho, ejecutable de forma voluntaria o por vìa de apremio.

En relacion al examen del expediente y sus vicisitudes capìtulo al que consagra una gran extensión en su recurso el apelante ( solicitud de diferentes pròrrogas por parte de la Sra. Natividad para los trabajos de demolición de altillo, aseo y trampas a fin de adecuarlos a la normativa ; las respuestas positivas del Ayuntamiento a tales peticiones concediendo varias pròrrogas; entrega del certificado de fin de obra por el Sr. Alexis ; visita de comprobacion de la Sra. Adriana haciendo constar las anomalías que apreciaba en relacion a la altura mìnima del baño exigible; el espacio mìnimo libre de obstàculos en el interior del aseo y la anchura mìnima de acceso al aseo; correccion de los defectos ; posterior visita de comprobación de la Sra. Adriana con Informe favorable y el certificado de fin de obra presentado por el Sr. Adriana dando cuenta de una anchura de 80 cms en relacion a la puerta de entrad al aseo y de una altura libre en el aseo de 2,40 mtrs contraviniendo los mìnimos marcados en la normativa ) el Tribunal desea manifestar lo siguiente :

1º-Las obras cuya demolición se instò en el Decreto de 13 de Junio de 2011 no eran en ningún caso legalizables.

El Tribunal basa tal conclusión en lo manifestado por:

-La testigo Dña. Adriana , Arquitecta Municipal del Ayuntamiento de Tolosa, a preguntas de SSª manifestando que ordenò la demolición del altillo porque no cumplìa los requisitos de altura ; la obra en ningún caso era legalizable porque no cumplìa la altura ; ellos llegaron a la conclusión de que técnicamente no cabìa la legalización de esa obra por lo que optaron por la demolición.

-El Perito Sr. Ruperto manifestò en el acto del juicio que la realidad la altura era de 2,32 mtrs por lo que la ùnica viabilidad,aunque sea dolorosa para el promotor, es la amputacion o derribo de esta zona ; la Resolucion del Ayuntamiento acordando el desmontaje o derribo del altillo era la ùnica soluciòn.

2ºIgualmente la imposibilidad de otras alternativas màs económicas quedò de manifiesto a juicio de este Tribunal a travès de :

a.-) La declaracion de la Sra. Adriana :

-En relacion a la rampa de acceso a unos baños pùblicos y a la zona de tratamiento capilar realizò la mediciòn de la pendiente y resultò ser de uno 21 % y el aseo cree recordar que era màs estrecho; al Ayuntamiento se le presentò un Proyecto inicial del 10% y el certificado final hablaba de un 12%; el porcentaje del 21 % es muy elevado y no cumple la normativa de accesibilidad; en el año 2005 la Comision de Urbanismo del Ayuntamiento adoptò el criterio de que los establecimientos en los que, se daban los servicios de peluquerìa y belleza los baños se iban a considerar de servicio pùblico ; la altura libre del altillo que debìa ser como mìnimo de 2,50 mtrs ella lo midiò y recuerda que era de 2,32 mtrs la medicion la hizo entre el suelo y el techo ; el Ayuntamiento ordenò demoler estas obras; en relacion a los mecanismos alternativos màs econòmicos como poner unas rampas de 3 metros con una inclinación del 1 al 12% entiende que si se reduce la pendiente de la rampa la cota de acabado del aseo y de la otra estancia quedaba todavía màs alta por lo que la altura libre resultante iba a ser inferior todavía a 2,32 mtrs; como la licencia concedida para el bajo altillo contemplaba una altura de 2,50 mtrs se le pregunta si la solucion sencilla hubiera sido subir el forjado 5 cms dijo que eso suponìa que habìa que subir la cota de acabado de lo que era el aseo porque la pendiente de la rampa era el doble de la permitida ,el hacer una rampa de pendiente inferior implica hacer una cota de acabado requiere subir las dos estancias por lo que todavía tendrìa que subir màs.

b.-) Declaracion del Perito Sr. Ruperto :

-En relacion a la rampa de acceso a los lavabos y de tratamiento capilar tenìa una pendiente de 21,51 % y realizò su medición tienen en cuenta por un lado la altura tomando la cota total menos la cota inicial siendo el desnivel existente de 71 cms y el recorrido total de la rampa excede un poco de los 3 metros por lo que haciendo una regla de tres directa se obtiene la pendiente citada ; no habìa otro tipo de forma para subsanar esta pendiente ; se plantean posibilidades como la colocacion de tres peldaños pero ello conllevarìa la colocacion de una plataforma elevadora lo que reducirìa de forma muy importante la superficie de uso de este local ; en relacion a la posibilidad de crear dos rampas una de ida y otra de vuelta , pero teniendo en cuenta que la zona de giro ha de tener 1,50 mtrs al ser un espacio adaptado para personas minusvàlidas lo que precisarìa multiplicar la zona de lavabos y de tratamiento siendo una superficie limitada ya que no hay màs superficie que la que hay ; en relacion a las rampas se descarta como imposible cualquier otra solucion tècnica ; descarta la soluciòn de dos rampas una de 3,00 mtros un descansillo y otra de 1,80 mtrs propuesta por el Arquitecto

Declaracion del Perito Judicial D. Luis Antonio :

- En relacion a la posibilidad de una solucion diferente a la demolición y reconstrucción el Perito rechazò las dos propuestas por el Sr. Jose Daniel porque no dejarìan espacio para los lavaderos no se podrìa mover porque eso supondría otro Proyecto ; en relacion a la otra solucion de elevador màs peldaños la rechaza porque no dejarìa sitio a los lavaderos.

3º.-En relacion al retraso en los trabajos de reforma en la peluquerìa dirigidos por el Arquitecto Sr. Jose Daniel , la exixtencia de incidencias durante la obra como justificantes del retraso asì como la cuestión de la falta de finalizaciòn de las obras en el momento de entrega del certificado de Fin de Obra el Tribunal entiende que la respuesta es afirmativa a ambas cuestiones .

Fundamenta tal conclusión :

Declaracion Dña. Adriana :

- Justo el dìa que caducaba la licencia se presentò al Ayuntamiento el certificado final de obra ; posteriormente visitò la obra pero no considerò que estaba finalizada para emitir el certificado de fin de obra ; y lo que faltaba no eran simplemente elementos decorativos sino que faltaban instalaciones como la elèctrica sin terminar , al igual que la instalacion del aire acondicionado, el mobiliario sin colocar,las paredes sin pintar, de tal forma que no estaba el local para iniciar la actividad ; le parece correcto el càlculo efectuado por el Perito de la parte demandante que cifrò en un 60% el volumen de obra ejecutada ; y con las obras de demolición y desmonte de instalaciones la obra ejecutada serìa obviamente inferior al 60% porque entre otras cosas hubo que acondicionar la zona de aseo .

Declaracion del Perito Sr. Ruperto :

- En la primera visita que realizò indicò que las obras estaban culminadas en un 60% cuando se presentò por el Arquitecto Sr,. Jose Daniel el certificado final de obra ello consta en las fotografìas que aparecen en el Dictamen y las obtenidas en el acta notarial faltando por realizar instalaciones de pavimento, de fontanerìa , de electricidad , de falso techo, de pladur, de pintura, ròtulos contrariamente a lo expuesto en el certificado de fin de obra emitido por el Sr. Jose Daniel ; no es que faltaran elementos decorativos en el local ; por lo que no era correcta la presentacion del certificado final de obra por parte del Sr. Jose Daniel mpàxime cuando el proyecto del Sr. Jose Daniel no era solo de Arquitectura sino asìmismo de actividad al ser un local de menos de 500 m2; en relacion a la duracion de la obra en su Infome indica que tres meses hubiera sido lo correcto ; en relacion al retraso aducido por el Sr. Jose Daniel en la documentación que èl posee no se trata de una deficiencia estructural lo que sì hubo es una serie de deficiencias por carbonodatacion en unos pilares los cuales por presentar corrosiòn en las armaduras perimetrales por lo que se realizò un tratamiento preventivo siendo su importe de 521 euros , aparte de esto se sustituyò una arqueta por un importe de 800 euros y dos tramos de bajantes de aguas pluviales , por lo que entiende que no tiene que demorar el planning de la obra.

4ºEn relacion a la corrección de las mediciones ( rampa y bajo altillo ) destacamos las preciasas referencias del Perito Sr. Ruperto en el acto del Juicio :

-En relacion a la rampa de acceso a los lavabos y de tratamiento capilar tenìa una pendiente de 21,51 % y realizò su medición tienen en cuenta por un lado la altura tomando la cota total menos la cota inicial siendo el desnivel existente de 71 cms y el recorrido total de la rampa excede un poco de los 3 metros por lo que haciendo una regla de tres directa se obtiene la pendiente citada; en relacion a la altura del altillo en su Infome indica que tiene una altura de 2,32 mtrs realizò las mediciones y la altura mìnima libre en la planta baja ( desde falso techo acabado a pavimento acabado )tenìa que ser de 2,50 mtrs ; la zona superior del altillo solo podìa legalmente servir para la ubicación de las màquinas de aire acondicionado y en realidad estaba acondicionada ademàs para una zona de acopio de material y archivos ; frente a la propuesta de mediciòn del Sr. Jose Daniel de la altura del altillo el Perito ha traido la Normativa Municipal y expresa que la altura libre de cualquier es la que corresponde al pavimento acabado respecto a la cota inferior de la estructura existente.

5º.-Las cuestiones relacionadas a la hipotética falta de cualificación del Sr. Alexis ( por ser Decorador para dirigir los trabajos de demolición o la falta de presentación de un Proyecto Técnico de derribo son irrelevantes a los efectos del presente procedimiento donde las cuestiones que se plantean y que son determinantes para valorar la procedencia de la pretensión resarcitoria son otras : legalidad del decreto acordando la demolición ; posibilidad de legalización o de actuaciones alternativas màs económicas al derribo ; procedencia y cuantificación de los trabajos correspondientes a la demolición y reconstrucciòn.

II.-)La responsabilidad del Arquitecto Sr. Jose Daniel viene determinada por su condiciòn de Director facultativo de la obra y coordinador de los gremios por lo que resulta de aplicación los artìculos 1544 y concordantes del CC en relacion con el artìculo 1101 del CC regulador de la responsabilidad civil contractual que, en este caso, dimana del contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre la propietaria o dueña de la obra Sra. Natividad y el profesional Arquitecto Sr. Jose Daniel .

A.-)Durante 12 pàginas de su recurso el apelante aborda la realidad y valoraciòn de las partidas correspondientes a las obras de demoliciòn y reconstrucciòn.

A lo largo de las pàginas citadas el recurrente realiza su larga y densa exposiciòn basada en un conjunto heterogèneo de documentos( fotografìas, documental aportada con la demanda y con la contestacion, dictàmenes periciales , planos , referencias al expediente administrativo municipal) .

En el capìtulo de obras de demoliciòn el recurrente opera sobre el siguiuente contigente documental siguiendo el orden de las diferentes partidas reclamadas (albañilerìa, lampisteria , electricidad ,equipos tècnicos,caldererìa,cristalerìa y decoraciòn )y siguiendo este mismo orden de partidas de obra presenta :

Documento 25 de la demanda, documento 24 de la demanda,documento 2 de la contestacion a la demanda ,documento 7 de la demanda con referencia a diferentes imàgenes .

Documentos 26 de la demanda ; documentos 2,3 y 4 de la contestacion a la demanda ; documento 24 de la demanda , documento 25 de la demanda.

Documento 27 de la demanda ; documentos 2,3 y 4 de la contestacion a la demanda ; pàgina 6 de la contestacion a la demanda; documento 24 de la demanda ; documento 25 de la demanda en relacion al Presupuesto 402 ; punto 1 pàginas 6 y 7 de la demanda.

Documento 28 de la demanda , documento 41 de la demanda ; presupuesto nùmero 001316.

Documento 29 de la demanda.

Documento 30 de la demanda ; Presupuesto 1269/11 de 13-9-2011 ; notificacion de la comunicaciòn de 16-9-2011 del COAVN.

En el capìtulo de obras de reconstrucciòn el recurrente opera sobre el siguiente contigente documental siguiendo el orden de las diferentes partidas reclamadas (albañilerìa , lampisteria instalacion de desagües y gas ,electricidad , equipos tècnicos , caarpinterìa , puertas correderas y muebles , cristalerìa corredera y decoraciòn ) y siguiendo este mismo orden de partidas presenta :

Documento 24 de la demanda ; Memoria del Presupuesto del proyecto en el Dictamen Pericial -Anexos-Presupuestos de Ejecucion material del Proyecto de Ejecuciòn , Capìtulo 7 Saneamiento pàginas 16 y 17 partidas 07.01 y 07.02 ; Acta Notarial ( documento 23 de la demanda) foto 25 ; documento 24 de la demanda ; imàgenes de la Direccion de la Obra (documento 7 de la contestacion a la demanda ) en diversas imàgenes .

Documento 24 de la demanda , Dictamen pericial Judicial pàgina 14 .

Fotos de la direccion de Obra acompañadas al documento 7 de la contestacion a la demanda ; documento 7 de la contestacion a la demanda (imagen 093 del Dossier I-Parte 2 de Direccion de Obra ).

Documento 24 de la demanda ,expediente documental municipal del Ayuntamiento de Tolosa y en concreto Informe de la Aparejadora Municipal Sra. Luis Antonio de fecha 2007/09/14 pàrrafo 1; puntos de luz del del Presupuesto del Proyecto partidas 08.13- 08.14 y 08.15 y Dictamen Pericial Judicial pàginas 20,21,22 y 23, punto 1 pàginas 6 y 7 de la demanda , apartado 1.3 del dictamen del Sr. Ruperto .

Documento 24 de la demanda , Presupuesto nùmero 001338 de 9-11-2011 , documento 41 de la demanda en su encabezado PAG.2 correspondiente ala factura 011069 de 8-11-2011, documento 4 de la contestacion , pagina 2 del documento 41 de la demanda.

Documento 24 de la demanda, documento 7 de la contestacion a la demanda , planos de proyecto, Anexos y expediente fin de obra nùmeros NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 (documento 6 de la contestacion), expediente documental municipal del Ayuntamiento de Tolosa ' Anexo al proyecto' presentado con el regsistro nùmero 033 de fecha 2012- 01-23 por el Decorador D. Alexis .

Documento 34 de la demanda , documento 24 de la demanda , documento 30 de la demanda , expediente documental municipal del Ayuntamiento de Tolosa aportado a autos

Dictamen pericial de la parte demandante ( documento 24); dictamen pericial judicial a la pàgina 14, Informe de la Aparejadora Municipal de 2007/09/14 , Presupuesto del proyecto partidas 08.13-08.14 y 08.15, punto 1 pàginas 6 y 7 de la demanda , Informe del perito Sr. Ruperto apartado 3.1 ( documento 24 de la demanda ).

Documentos 34 de la demanda, 24 de la demanda 30 de la demanda ,expediente documental municipal del Ayuntamiento de Tolosa aportado a 'Anexo a proyecto' con nùmero de registro 933 de fecha 2012/01/23 .

B.-)El Tribunal en relacion a la procedencia y valoracion de las partidas integradas dentro de los capìtulos de derribo y reconstrucciòn se aparta con todo el respeto de la propuesta precedente y sigue el criterio valorativo que se expone a continuaciòn basado,fundamentalmente,en los presupuestos presentados por los gremios+declaracion de los representantes de los mismos en el acto del juicio + dictamen pericial material probatorio al que el Tribunal confiere credibilidad bastante para neutralizar la posicòn de la parte apelante en este punto.

C.-)En relacion al importe correspondiente a las obras de derribo acreditada , por lo expuesto en el epígrafe I.-) precedente , su conformidad a Derecho el Tribunal ratifica el importe fijado por el Juzgador de Instancia en base a los Dictamenes de los Peritos Sr. Ruperto y Sr. Montserrat que los cifran en 10.432,62 euros.

El coste total de los trabajos de derribo tienen por origen los presupuestos presentados por albañilería ( D. Luis Francisco ) a los folios 298 y 299 Tomo I de las actuaciones y documento 25 de la demanda ; ,lampisterìa (Sr. Íñigo ) al documento 26 de la demanda ; electricidad ( BALERDI ARGI LANAK SL ) folio 300 del Tomo I de las presentes actuaciones y documento 27 de la demanda ; Equipos Tecnicos ( EYCAR) folio 301 del Tomo I de las presentes actuaciones y documento 28 de la demanda ; calderería ( CALDERERIA SANGA SL ) folio 301 del Tomo I de las presentes actuaciones y documento 29 de la demanda cristalerìa (CRISTALERIA EDYMA SL) al folio 303 del tomo I de las presentes actuaciones y documento 30 de la demanda ; decoración de D. Alexis a los folios 304 y 305 del tomo I de las presentes actuaciones y documento 31 de la demanda.

En sede prueba testifical han quedado confirmados los importes la realidad de los pagos y la ejecución de los trabajos :

Testifical de D. Íñigo linternero que intervino en las obras de la peluquerìa :

-Exhibido el documento 26 de la demanda referido al presupuesto cuando trabajò con Alexis indica que hizo los trabajos efectivamente para Alexis y entiende que el precio que pone ahì lo cobrò.

Testifical de D. Alexis como testigo :

-Significò en este punto los trabajos relativos a los presupuestos que aporta el Sr. Ruperto en su Dictamen ( alicatado de baños, colocacion, hormigón,) han sido realizados y lo han sido por los mismos operarios que aparecen en los presupuestos.

Testifical de D. Nicolas electricista que intrervino en las obras de la peluquerìa destacando :

-Presentò un presupuesto de 5 de Septiembre de 2011 por un importe de 318,60 euros ( IVA incluido )correspondiente al desmontaje de instalacion elèctrica en zona a reformar , era necesario este desmontaje porque en inicio habìa una entreplanta hubo que derribarla por orden de no sabe quièn pero la canalización que habìa dentro de esa entreplanta hubo que eliminarla ; el importe que cobrò fue esa canytidad de 318,60 euros.

Testifical de D. Luis Francisco , albañil que intervino en la obra de la Peluquerìa :

-Con exhibición del documento 39 de la demanda ( factura de los trabajos de construccion de unos machones,colocacion de piedra ); esos trabajos se tuvieron que realizar estàn relacionados con el derribo ya que se tuvieron que modificar muchas cosas; el importe de 4.418 euros correspondiente a una factura que emitiò y que consta como anexo al Informe del Sr. Ruperto se refiere a las arquetas a las mismas arquetas pero no ha presupuestado dos veces por el mismo trabajo sino que corersponde a dos trabajos distintos ; esos trabajos los realizò.

Testifical del Representante de EYCAR D. Alfonso :

-Contratò con el Sr. Jose Daniel y firmò con la Sra. Natividad un contrato de arrendamiento de servicios ; la propietaria le efectuaba los pagos ; le comunica Alexis que hay problemas con la entreplanta que habìa que quitar y ello afectaba a unas màquinas que habìa puesto èl , Alexis le pidiò que hiciera un presupuesto para desmontar las màquinas y volverlas a montar ; realizò el trabajo presupuestado que ahora se le reclama al Arquitecto ; con exhibición del documento 41 de la demanda factura NUM008 la factura corresponde a lo que se habìa hecho hasta el momento restando dos facturas que sì se le habìan abonado ; el testigo coteja la factura exhibida con la que lleva consigo; la instalacion de climatizaciòn antes de la demolición y construccion estaba prácticamente finalizada salvo algunos pequeños remates ; ha trabajado en la planta baja del altillo; con exhibición del documento 7 de la contestación y fotos 90.3; 90.7 , 90.8 y 90.9 el cree que se trata de la zona central de la peluquerìa no la zona de entreplanta.

En relacion con la partida correspondiente a los remates de climatizacion que hizo con el Sr. Alexis por importe de 682,04 euros es una factura que se hace por el derribo del altillo sino se hubiera derribado el altillo no habrìa tal factura.

Testifical de D. Isidoro representante de EDYMA :

-El cristal lo colocò entre la zona de tratamiento y los aseos ; el hablaba de la obra con Jose Daniel que era el que dirigìa la obra y coordinaba los gremios; en relacion al presupuesto de desmontaje de cristaleras presentado por importe de 896,80 euros .

D. Teofilo representante de CALDERERIA SANGA :

-Prestò sus servicios como herrero ; se finalizaron los trabajos de herrerìa ; Alexis le comunican que habìa que realizar unos cambios en el local porque la antreplanta no valìa ; con exhibición del documento 29 de la demanda presupuesto de sus trabajos respondiò que los realizò .

D.-)En relacion a la cantidad correspondiente a las obras de reconstrucción que por importe de 45.058,13 euros fue reclamado en la demanda conforme al desglose que se recogió en las páginas 11 y 12 de la demanda diremos lo siguiente.

Con caràcter previo y respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba , debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.

Con tales premisas y pasando a examinar la actuación del Juzgador de Instancia diremos lo siguiente .

-Ha realizado un examen comparativo entre los costes propuestos en este capìtulo ( reconstrucción ) por el Sr. Ruperto (38.184,85 euros + IVA por 6.873,27 euros = 45.058,13 euros )y el propuesto por el Sr. Luis Antonio el Perito Judicial el cual elimina determinadas partidas incluidas por el Sr. Ruperto .

-Analiza la procedencia de la inclusión dentro de la valoración de las obras de reconstrucción de las partidas de albañilería en relacion a las dos arquetas ya abonadas anteriormente ; y pavimento de hormigón pulido natural '; equipos tècnicos en relacion a los remates de climatizacion; ; carpintería en relacion a puertas correderas y muebles; herrerìa en relacion a 'zòcalos , rejillas de aire, fachada trasera '; cristalerìa en relacion al mecanismo para fijo y puerta corredera ; pintura en relacion a pintura y empapelado , papeles pintados y decoración en zona de maquillaje ; decoración lavacabezas . eliminando aquellas que habrìa que realizar en cualquier caso , esto es, en donde existe duplicidad , de aquellas que no habrìa que realizar en cualquier caso y explicando su posiciòn en cada caso.

-Tras el càlculo precedente llega como conclusiòn que la partida a abonar por este concepto se eleva a 22.566,43 euros.

La Sala considera que la argumentación del Juzgador obedece a una valoración razonable de la prueba por lo que procede su ratificación.

E.-)En relacion a la peticiòn del apelante de inaplicación del IVA no procede su acogimiento :

1º-Se trata de una cuestiòn nueva no aducida en la instancia por lo que no cabe plantearse la misma ' ex novo ' en la alzada por aplicacion del artículo 456.1 de la LEC .

2º-En cualquier caso no se entiende la razòn por la que se postula la no aplicación del IVA cuando ha sido abonada por la Sra. Natividad en las diferentes facturas emitidas por los profesionales intervinientes.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.

Vista la desestimación del recurso procede la imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera instancia número 1 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario número 415/2012 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en la alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 número de procedimiento 1895-0000-00-3427/13 Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3427/2013 de 03 de Febrero de 2014

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