Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 9/2012 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100042


Voces

Asegurador

Compañía aseguradora

Responsabilidad civil extracontractual

Vehículo asegurado

Contrato de seguro

Cláusula limitativa

Seguro contra daños

Obras de reparación

Liquidación del siniestro

Valor de mercado

Cuantía de la indemnización

Aseguradora demandada

Cláusula contractual

Valor real

Valor venal

Indemnización máxima

Contraprestación

Tasación pericial

Daños y perjuicios

Accidente de tráfico

Interpretación de los contratos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00021/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 9/2012.

ORDINARIO 32/2011.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TERUEL

SENTENCIA NÚM. 21

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE.

En Teruel a veintiuno de febrero de 2012.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Gálvez Almazán y asistido por el Letrado D. Juan Carrasco Zapata, contra la sentencia dictada el 29-9-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teurel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 32/2011, en el que han intervenido como partes, el apelante como demandado y como demandante " Mapfre Seguros/ Familiar", aseguradora representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchos y asistido por el Letrado D. Antonio Bueso Alberdi".

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia dictada contiene la siguiente parte dispositiva:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Juana Gálvez Almazán, en representación de D. Emiliano , condeno a la demandada MAPFRE SEGUROS/FAMILIAR, a abonar a la actora la cantidad de 4.845 Euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, sin efectuar expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- . Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte actora pretendiendo con ello la estimación íntegra de su demanda por la que en ejercicio de una acción contractual derivada del contrato de seguro de daños de su vehículo asegurado a todo riego; interesa la indemnización por parte de la obligada contractualmente, del importe de la reparación sosteniendo que es de aplicación la estipulación 32.2 b) de las condiciones generales en virtud de la cual " En caso de que NO sea PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO, ( indemnizará la compañía- se sobreentiende) con arreglo al coste de los materiales a sustituir y de la mano de obra de reparación o sustitución".

Por la aseguradora apelada se sostiene que a la liquidación del siniestro, en este caso, le es aplicable la cláusula 32.2.a) punto segundo, último párrafo en cuya virtud la entidad aseguradora " podrá considerar que existe pérdida total del vehículo siniestrado cuando el importe estimado de su reparación exceda del 75% del valor a nuevo o del valor de mercado, según corresponda de acuerdo con este apartado a).

En la sentencia, se califica la cláusula anterior como delimitadora del riesgo y por tanto, hallándose ubicada en sede de condiciones generales afirma su eficacia, y aplicando el principio de vinculación contractual estima parcialmente la demanda y reduce el importe de la indemnización en lo términos interesados por la parte demandada, aseguradora demandada, aplicando la condición general 32.2 a) punto segundo, ultimo párrafo.

SEGUNDO.- Para centrar jurídicamente el debate, debe partirse que la acción ejercitada es una acción contractual, no de responsabilidad civil extracontractual y que la cuestión por tanto a dilucidar circula al margen de los principios indemnizatorios propios de la responsabilidad extracontractual, también, debe señalarse que las sentencias citadas por la parte apelante en su recurso dictadas por esta Audiencia Provincial, no sirven de base para esta decisión, cuando en las mismas los términos del debate no se suscitaron sobre la interpretación de las cláusulas del contrato se seguro, como es el caso que nos ocupa. Falta por tanto la necesaria identidad de razón que permita el apoyo pretendido.

Centrado el debate en los términos expuesto la solución del caso requiere determinar la eficacia de la cláusula aplicada en la sentencia, lo que pasa por determinar si debe calificarse como delimitadora del riesgo ( como hace la sentencia recurrida) o limitativa de los derechos del asegurado.

Este Tribunal no comparte el criterio de la sentencia apelada fundado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22-2-2010 , que traída a colación, por resolver en el mismo sentido, si bien es cierto que califica cláusula semejante como delimitadora del riesgo; sin embargo, no proporciona criterio alguno, o razón que permita saber porqué.

Este Tribunal aprecia en la sentencia un uso no crítico de la jurisprudencia, que adolece de razones concretas que permitan apreciar la distinción, entre una y otra categoría con expresión de las razones de catalogación en el caso concreto.

Debe reconocerse que la calificación de la cláusula no es pacífica en la doctrina de nuestras Audiencias Provinciales, ello exige a este Tribunal la formación de criterio en el caso concreto que pueda servir de precedente.

Por ello este Tribunal examinadas las razones de las diferentes resoluciones encontradas, sin ánimo alguno de ser exhaustivos, se inclina por considerar que nos hallamos ante una cláusula no delimitadora del riesgo, sino limitativa de los derechos del asegurado.

No obstante señalar, valga el inciso, que aunque consideráramos que se trata de una cláusula delimitadora, la técnica empleada en su redacción infringe a juicio de este Tribunal las prescripciones más básicas que de acuerdo con la LCS exige su redacción, pues la definición de la cobertura ha se ser clara y estar destacada, y la referida cláusula, no ha merecido el trato propio de una definición, no posee artículo, ni número ni letra ni apartado propio, es el último párrafo del segundo punto, de la letra, del número, del artículo, se formula como una facultad de la aseguradora, ( lo que causa perplejidad a no ser que así se exprese así al servicio de la técnica comercial), concretando además el derecho por remisión a cláusulas anteriores. En resumen a este Tribunal le parecería meritorio que el párrafo en cuestión llegara al conocimiento del asegurado con comprensión de su alcance, con la sola lectura de las condiciones generales, pues se encuentra desubicado y redactado en forma compleja.

Sin embargo, como hemos avanzado la cláusula en cuestión a nuestro juicio es limitativa de los derechos del asegurado, pues su fin no es definir un riesgo incluido y excluido de la cobertura de antemano; sino facultar a la conveniencia de la compañía de seguros, una determinación unilateral de la prestación económica debida, cuando por razón del importe de la reparación, dicho importe le parezca excesivo, ya que ello es concebido como una facultad a favor de la compañía y se hace depender no de un hecho objetivo e incierto; sino de una valoración pericial de naturaleza económica, en interés exclusivo de una de las partes sin contraprestación de equivalencia alguna, pues no consta que exista implicación alguna dado el caso en relación con la prima a pagar, en función de la antigüedad del vehículo asegurado.

Abona lo anterior, la existencia de otras compañías de seguros, que en buena técnica jurídica, incluyen cláusula semejante en sede de condiciones particulares, así parece desprenderse de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 27-10-2009, sent. Núm. 338/2009 , donde en caso semejante pero de sentido diverso, se estudiaba cláusula semejante que la aseguradora ( AMA), en sede de condiciones particulares había advertido su existencia identificándola como cláusula limitativa sexta: POTS, nº 1177/2002, de 02/12/2002, Rec. 1367/1997-05 , según la cual, y tras precisar "que cláusula limitativa es aquélla que restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a la indemnización, mientras que cláusula de determinación del riesgo es la que especifica cual es el cubierto (S.16-10-2000 )", se considera cláusula limitativa "por ejemplo, la que introduce restricciones respecto de la suma a pagar cuando se gradúa por un baremo... según la causa de la invalidez permanente ( Sentencia de 25 de febrero de 2004 ); la que establece como sanción la posible pérdida de la indemnización... que viene a quedar a la libre voluntad de la aseguradora ( Sentencia de 20 de noviembre de 2003 ); o la que, partiendo de una primera estipulación acomodada a la naturaleza y finalidad propia del seguro concertado, en cuanto prevé que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real, se desvía para introducir ... la limitación del valor venal como tope máximo de la indemnización (Sentencia de 23 de octubre de 20002 )", pues como dice esta última S.T.S. de 23-10-2002 , en el párrafo 4º de su Único Fdo Jdo, "La referida cláusula y teniendo en cuenta el art 3 de la Ley de Contrato de Seguro actúa restringiendo intensamente los derechos del asegurado, pues partiendo de la primera estipulación acomodada a la naturaleza y finalidad propia del seguro concertado, en cuanto prevé que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real, se desvía para introducir o más bien colar la limitación del valor venal como tope máximo de la indemnización. De este modo se contradice lo que conforma la propia cobertura del contrato, que no es otra que la restitución económica correspondiente a los daños reales que pudieran afectar al vehículo asegurado como consecuencia de accidente de circulación" y, por tanto, entra en juego lo dispuesto en el art 3 de la L.C.S ., ya que como dice la S.T.S. de 2-2-01 "La diferencia fundamental entre ambas es que mientras para las primeras (refiriéndose a las delimitadoras del riesgo) basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para la validez y consiguiente oponibilidad, en cambio las lesivas de los derechos del asegurado requieren la aceptación específica y suscripción".

El mismo criterio se contiene en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta de fecha 5-6-2007, sent. Núm. 347/2007 .

Y dado que en nuestro caso la referida cláusula, al ser limitativa de los derechos del asegurado, por no haber sido objeto de específica suscripción al hallarse ubicada en sede de condiciones generales, no es oponible y por tanto, es procedente apreciar el motivo de apelación y la revocación parcial de la sentencia en los términos interesado por la parte apelante y demandante, en cuanto a la pretensión principal.

TERCERO.- No procede la estimación de la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues la compañía aseguradora tras la peritación de los daños ofreció el importe e incluso llegó a ingresarlo en la cuenta del cliente. Sin que conste su devolución. Lo que , a pesar de que este Tribunal no comparte la subjetiva interpretación del contrato efectuada por la compañía; sin embargo hallándose acreditado que el criterio de este Tribunal no es pacífico en la doctrina de las Audiencias Provinciales, un excesivo rigor en la consideración del criterio propio, la prudencia no lo aconseja y por tanto se estima la eficacia de la consignación respecto de la obligación de intereses, pues aunque este Tribunal considerar erróneo el criterio; sin embargo posee apoyo doctrinal.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia la desestimación de la pretensión respecto de los intereses y siendo las cuestión de aquellas a las que se refiere el art. 394.1 párrafo segundo por existir dudas de derecho a la luz de la doctrina vacilante de las diferentes Audiencias Provinciales, pese a la estimación total de la pretensión principal, se considera justificada la no imposición de costas a la parte demandada en la primera instancia.

QUINTO.- Ex. Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación presentado por la representación de Emiliano , contra la sentencia dictada el 29-9-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 32/2011, y como consecuencia:

1º) Dejando sin efecto el importe de la cantidad consignada en la sentencia que es objeto de condena, sustituimos su cifra por el de 12.409,68euros.

2º ) Se confirman los demás pronunciamientos.

3ª) No ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 9/2012 de 21 de Febrero de 2012

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