Sentencia CIVIL Nº 209/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 166/2019 de 27 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 209/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100396

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2547

Núm. Roj: SAP C 2547:2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Falta de legitimación activa

Parentesco

Legitimación activa

Audiencia previa

Acogimiento

Contrato de compraventa

Falta de legitimación

Perjuicios económicos

Herencia yacente

Comunidad hereditaria

Acto de conciliación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 166/19

SENTENCIA

Núm. 209/19

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO D. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166/2019, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES J. DÍAZ FERNÁNDEZ S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA LUISA MOURÍN SOBRADO, asistida por el Abogado D. EMILIO RODRÍGUEZ PRIETO, y como parte apelada, Dª Aurelia, Dª Adelaida y Dª Adoracion, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA DE LOS ÁNGELES REGUEIRO MUÑOZ, asistidos por el Abogado D. RAMÓN QUINTELA MIRAMONTES; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, DESESTIMO en la instancia la demanda interpuesta por Dª Aurelia, Dª Adelaida y Dª Adoracion, representadas por la Sra. Regueiro Muñoz, contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES J DÍAZ FERNÁNDEZ SL, representada por la Sra. Mourín Sobrado, sin entrar en el fondo de la misma. Ello sin imposición de costas a una u otra parte'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES J. DÍAZ FERNÁNDEZ S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El objeto del recurso se ciñe a la impugnación del pronunciamiento sobre las costas procesales.

La sentencia apelada, que desestima las pretensiones de las demandantes por considerar que concurre la excepción de falta de legitimación activa invocada por la parte demandada, dice en su fundamento tercero: 'Pese a la desestimación de la demanda, se trata de una desestimación en la instancia, sin entrar en el fondo; y además el parentesco de las demandantes con la cuarta compradora fallecida representa un indicio, insuficiente pero obvio, de su posible condición de herederas. En definitiva, falta prueba para acreditar la legitimación activa de forma cumplida, pero la prueba existente no es incompatible con una posible legitimación. En estas condiciones, apreciando dudas de hecho, no se hace imposición de costas a una u otra parte ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La parte demandada impugna esa decisión. Buena parte de su recurso lo dedica a reseñar jurisprudencia sobre las dudas de derecho. Cuestión ajena a la sentencia apelada que basa su decisión en la existencia de dudas de hecho. En lo demás reprocha a las actoras pasividad o falta de diligencia, incluso temeridad, por la falta de mención a su actuación como herederas a lo largo del proceso y por la ausencia de prueba de esta condición, tanto en la presentación de la demanda como en la audiencia previa.

SEGUNDO.- «El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009; 10 de febrero de 2010), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes» ( STS 10/12/2010).

No es posible dar un concepto general y unívoco de lo que debe entenderse por serias dudas de hecho o de derecho. El artículo ofrece un solo parámetro, en el párrafo segundo del apartado 1, en relación con la existencia de dudas de derecho, según el cual debe tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pero no es el único elemento que puede tomarse en consideración. Según la STS de 9/6/2006 la apreciación de serias dudas exige la concurrencia de los siguientes requisitos '1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

TERCERO.- El juez de primera instancia aprecia falta de legitimación activa en las tres demandantes que firmaron un contrato de compraventa de una finca junto con su madre, fallecida, y exigen ahora que se otorgue escritura pública de compraventa por la compradora y que les pague la parte del precio pendiente de abono.

El juez aprecia falta de legitimación por no haber invocado ni probado las demandantes su condición de herederas de su madre. Pero afirma que la cuestión es dudosa por ser las demandantes las hijas. Este parentesco y el otorgamiento conjunto del contrato, sin presencia de otras personas en la posición de vendedoras, hace probable que sean las únicas herederas. En ese caso, aunque no hubiesen demandado en nombre de la herencia yacente, o de la comunidad de herederos, al ser las únicas integrantes de la comunidad estarían legitimadas. Se hallarían, dentro de la situación jurídica determinada que es el contrato de compraventa, en la posición de vendedoras, por sí mismas y por ser únicas herederas de la otra vendedora fallecida, posición que fundamenta conforme a derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión ejercitada.

Sobre esta duda expuesta en la sentencia nada se dice en el recurso. Es una duda seria, sobre un hecho esencial, y está reforzada por otras consideraciones o actos colaterales relacionados con el ejercicio de la pretensión. En el anterior proceso seguido en relación con el mismo contrato fueron las ahora demandantes, una vez fallecida su madre, quienes intervinieron como propietarias y vendedoras en el trámite de admisión del recurso de casación. Por otra parte, antes de la demanda se instó acto de conciliación por las demandantes, celebrado el 11 de noviembre de 2014, atribuyéndose la condición de propietarias de la finca vendida y de parte en el contrato de compraventa, sin que la demandada hiciese manifestaciones sobre su falta de legitimación procesal. Estos actos previos, que excluyen la temeridad, refuerzan las dudas expuestas en la sentencia apelada, dudas serias que justifican la no imposición de las costas procesales.

CUARTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte recurrente ( artículo 398 de la LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES J. DÍAZ FERNÁNDEZ S.L y se confirma la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 224/2017.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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