Sentencia CIVIL Nº 209/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1398/2017 de 16 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 209/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100253

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1412

Núm. Roj: SAP SE 1412/2017


Voces

Uniones de hecho

Préstamo personal

Cuentas bancarias

Deudor solidario

Gastos comunes

Contrato de sociedad

Crédito hipotecario

Mitad indivisa

Comunidad de bienes

Encabezamiento


or17-1398
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 927/12
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Ecija
Rollo de Apelación:1398/17-B-4
SENTENCIA Nº209/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ
En Sevilla, a dieciseis de mayo de 2017
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 927/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ecija en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoria contra la sentencia dictada por el
Juzgado referido el 15/2/16 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ecija se dictó sentencia de fecha 25/4/17 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carrasco, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento se declara: 1- La extinción del condominio existente sobre el inmueble sito en AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , NUM002 de Écija procediendo a la venta de la propiedad en pública subasta; 2- No haber lugar a la compensación solicitada por la parte demandada.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- El caso que nos ocupa ha de encuadrarse en aquellos de nuevo cuño, fruto de la sociedad actual en que vivimos, en que las parejas en vez de contraer matrimonio, -- adhiriéndose a las normas que regulan las relaciones de pareja--, o, si no desean contraer matrimonio, regularizar sus relaciones de pareja de algún modo, --mediante pactos notariales o de otro tipo--; prefieren decantarse por la constitución de una pareja de hecho sin regulación alguna.

Pero, sin embargo, constituyen cuentas bancarias conjuntas, piden prestamos personales para pagar deudas conjuntas e incluso compran inmuebles proindiviso de titularidad conjunta, para cuya adquisición se embarcan en un préstamo hipotecaria como deudores solidarios, como ocurre en el caso que nos ocupa, todo ello sin regular de ningún modo las relaciones internas entre ambos, ni determinación de las aportaciones de cada miembro a los gastos comunes y como pagar las deudas contraídas, dando lugar a pleitos como el que nos ocupa cuando esa relación de pareja de hecho se rompe.



SEGUNDO.- En realidad, lo que las partes han constituido es una comunidad de vida y de bienes, de forma similar a un contrato de sociedad, pero, por voluntad propia sin normas que la regulen, y, efectivamente, lo que no estaba establecido es quien satisfacía los gastos de vida en común de dicha pareja de hecho, ni porque a partir de la ruptura de dicha relación fáctica el demandado tenia que hacerse cargo de la amortización del crédito hipotecario, no existiendo ningún documento de liquidación del activo y pasivo de esa especie de sociedad, creada al margen tanto de las regulaciones legales, por medio del matrimonio como regulación contractual, por medio de pactos o contratos interpartes.

Y, así, en el caso concreto que nos ocupa, ambas partes están contestes en dividir la vivienda adquirida por ambos por partes iguales y proindiviso vigente esa comunidad de hecho formada por la pareja, pero no en el reparto del precio neto que se obtenga, que es la cuestión litigiosa de este pleito.

Entrando en dicha cuestión litigiosa, siendo un bien no susceptible de división material, procederá la venta en subasta pública y el reparto por mitad e iguales partes el dinero obtenido (salvo que lleguen a un acuerdo antes de la subasta, para quedarse una de las partes con la titularidad exclusiva de la vivienda pagando el precio que acuerden a la otra por su mitad indivisa), sin que quepa que uno obtenga mas cantidad por los pagos realizados en función del bien adquirido constante la sociedad formada por la pareja de hecho sin regulación, al ser pareja de hecho con todas las implicaciones patrimoniales que ello conlleva y no acreditándose ni pactos ni convenios que regularan dicha convivencia, al menos en el aspecto patrimonial, ni tampoco un acuerdo de liquidación de los activos y pasivos de esa comunidad o sociedad, por lo que procede estimar el recurso, en el sentido, (no muy bien explicado por la recurrente en sus alegaciones, de ahí la sentencia dictada), de que el valor obtenido por la venta del bien, propiedad de ambos por partes iguales y proindiviso, se reparta entre ambas partes también por partes iguales con arreglo a la titularidad del bien, pues no existen pruebas ni regulación alguna de la liquidación de los activos y pasivos de la comunidad o sociedad formada por la pareja de hecho, sin que quepa compensación alguna por los pagos realizados vigente esa comunidad de bienes sin liquidar después de desaparecer la pareja de hecho, pues este Tribunal desconoce cuales fueron los pactos o convenios de regulación de dicha pareja y las causas de las disposiciones patrimoniales que cada uno realizo en beneficio de la comunidad, siendo lo único cierto es que se compro la vivienda por partes iguales y proindiviso, por lo que procede es el reparto igualitario, con independencia del que haya o no pagado mas en dicha adquisición.

Por tanto se mantiene el fallo dictado, pero añadiendo que el dinero neto que se obtenga de la venta en pública subasta del inmueble se repartirá entre ambos dueños, sin que haya lugar a compensación de cantidad alguna por los pagos realizados por uno y no por otro.



TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ) y en cuanto a las de primera instancia, dadas las dudas de hecho y de derecho que presentan estos casos de parejas de hecho, que sin embargo se embarcan en adquisiciones y prestamos personales e hipotecarios sin regulación alguna de sus relaciones internas ni legal ni contractual, no procede imponer tampoco costas de primera instancias ( art. 394 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Ecija en el Juicio Ordinario número 927/12 con fecha 15/2/16 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de declarar que el dinero obtenido, en concepto de precio neto del inmueble cuyo condominio se extingue, se repartirá entre las partes por partes iguales, sin que quepa compensación alguna por los pagos que uno hubiera realizado una parte mas que la otra, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en ambas instancias, manteniendo los pronunciamientos de la recurrida compatibles con esta resolución.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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