Sentencia Civil Nº 209/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 69/2014 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 209/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100191

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:411

Núm. Roj: SAP TO 411/2016

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Voluntad

Negocio jurídico

Buena fe

Declaración de voluntad

Interpretación de los contratos

Sociedad de responsabilidad limitada

Relación contractual

In claris non fit interpretatio

Contrato privado

Contrato de compraventa

Daños y perjuicios

Cumplimiento forzoso

Derecho subjetivo

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00209/2016
Rollo Núm. ............. 69/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 1588/2009.-
SENTENCIA NÚM. 209
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 69 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 1588/2009, en el que han
actuado, como apelante PROYULPER S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Maria José
Martín de Nicolás y defendido por el Letrado Sr. Javier Toledo Martín; y como apelados Blas y Hortensia
, representados por la Procurador de los Tribunales Sra. Nelida Tardío Sánchez y defendido por el Letrado
Doña. Hortensia .
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 12 de junio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Hortensia y Blas , debo resolver y resuelvo el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes de fecha 14 de noviembre de 2006, y debo condenar y condeno a PROYULPER SL. a abonar a la parte actora la suma de 12.841 euros como devolución de la cantidad entregada, más intereses desde al fecha de la demanda. Condenando a PROYUNPER SL al pago de las costas procesales de esta instancia.

Se DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA REVONCENCIONAL interpuesta por PROYULPER SL, con condena a esta en costas procesales.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por PROYULPER, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Antes de examinar los motivos de impugnación desarrollados en el recurso, entendemos conveniente apuntar algunas consideraciones generales de interés para la recta solución de la controversia planteada.

Es noción generalmente aceptada que la interpretación de un contrato (o de cualquier otro negocio jurídico en el que se da cuerpo a una concreta declaración de voluntad) constituye una actividad encaminada a indagar y reconstruir el sentido de la misma y debe ser entendida como medio dirigido a determinar cuál fue la intención común de las partes en el momento en que se concluyó el negocio (interpretación subjetiva).

El principio rector de la interpretación contractual se sitúa, por tanto, en la búsqueda de la voluntad común (expresado en otras palabras, se trata de averiguar que es lo que se propusieron).

El Código civil alude reiteradamente a la 'intención de los contratantes' (art. 1281 , 1282 , 1289.2 º), interpretando la jurisprudencia que esa intención es la común, no la individual o subjetiva de cada uno de ellos ( S. de 9 de diciembre de 1965 y 2 de febrero de 1972 ).

Concretado el fin, el primer elemento con el que contamos para realizar esa operación de inferencia de la voluntad común, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1281 nº 1, es el del tenor literal del contrato o negocio jurídico (sentido gramatical). Así, 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas', traducida en la regla 'in claris non fit interpretatio'.

No obstante, se restringe la eficacia de dicha regla al ordenarse en el párrafo 2º del art. 1281 que 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas'.

Tal evidencia puede surgir del propio contexto del negocio jurídico (coincidente o no en el tiempo con su perfección), aclarando la realidad jurídica resultante de la literalidad de lo pactado.

Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos coetáneos o posteriores al negocio (art. 1282).

A la luz de la doctrina anteriormente expuesta, la Sala considera que, en el casoconcreto de autos , la Juzgadora de instancia llevó a cabo una exégesis razonable y razonada de lo que representa la voluntad común de las partes al tiempo de celebración del contrato, con independencia de cual era la subjetiva o individual de la hoy apelante. Tal evidencia parte de la propia literalidad de los términos del contrato privado de compraventa suscrito con fecha 2 de septiembre de 2006, con particular referencia a la cláusula undécima (folios 21 a 27del procedimiento).

Interpretación, por otro lado, acorde a los principios de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que debe presidir el desenvolvimiento de la relación contractual, lo cual estaría reñido con la postulada de forma sesgada por la parte predisponerte, determinante de un perjuicio desproporcionado e injustificado de la parte compradora, recordando que la protección del equilibrio e igualdad entre los derechos y obligaciones de los contratantes y su interpretación en caso de duda no podría favorecer a quien hubiera propiciado el equívoco al redactar aquella En este sentido, son significativos el contenido de las comunicaciones remitidas por la parte apelante PROYULPER SL en fecha 28 de julio de 2009, en la que se advierte a los compradores de que 'si llegado el 29 de septiembre no se hubiese llevado a cabo la escrituración de la vivienda, y no se apreciara circunstancia extraordinaria, el contrato de compraventa quedaría automáticamente resuelto'.

A nuestro juicio, en ausencia de un requerimiento específico dirigido por PROYULPER SL a los demandados compeliéndoles a elevar a publica el contrato suscrito con proximidad temporal a la fecha limite fijada (29 de septiembre), legitimaba a la demandante a considerar ( en los propios términos que se derivan de la literalidad de la cláusula undécima) resuelto el contrato de manera automática, pudiendo en su virtud solicitar la devolución del 50% de las cantidades entregadas hasta dicha fecha, asumiendo la perdida de el otro 50% en favor de la vendedora en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la misma.

En casos como el que nos ocupa, la intención común de las partes debe ser captada atendiendo a las circunstancias concomitantes y posteriores a la formación de esa voluntad, con abstracción de la regla formal ( art. 1282 C.C .), y a los efectos del presente procedimiento interesa destacar el dato indiscutible de que la parte apelante observó en el curso de la relación contractual una conducta jurídicamente relevante y eficaz, oponiendo una pretensión (opción por el cumplimiento forzoso de los términos del contrato en todas sus condiciones) de la que hizo consciente dejación en su momento, debiendo reputarse desleal esa nueva posición obstativa, al suponer una patente contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de atribuirse a su conducta omisiva (en este caso) precedente.

Desde esta perspectiva, es plenamente aplicable en el supuesto de autos para la correcta solución de la controversia suscitada la doctrina de la contradicción con la propia conducta, la cual ha venido siendo aplicada de modo constante por la jurisprudencia, insistiendo reiteradamente el Tribunal Supremo en destacar que la misma ostenta el carácter de principio general del Derecho, concurriendo en el supuesto que nos ocupa todas y cada una de las exigencias que, como derivación necesaria e inmediata del principio general de la buena fe, impone el deber de proceder lealmente en las relaciones de derecho, a saber: 1º.- Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante.

2º.- Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa o sosteniendo dentro de ella una determinada posición de oposición.

3º.- Que entre la conducta anterior y la observada o planteada en el proceso exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

4º.- Que entre la conducta anterior y pretensión posterior, concurra una perfecta identidad de sujetos.

La consecuencia jurídica se traduce en impedir el ejercicio del derecho contradictoriamente propuesto, oponiéndose al mismo.

Recapitulando sobre la base de lo hasta aquí relatado, la Sala considera que el Juzgado de instancia llevó a cabo una exégesis razonable y razonada de lo que representa la voluntad común de las partes, así como de su evolución o metamorfosis a lo largo de los sucesivos incidentes o etapas que finalmente desembocaron en el frustrado intento de consumar el negocio jurídico proyectado.

Lo expuesto hasta aquí nos lleva a desestimar el recurso, sin que ninguno de los argumentos esgrimidos en el mismo por la parte apelante sean capaces de desvirtuar la razonada y razonable solución de la controversia dada por la sentencia impugnada, desarrollada (una vez más) de forma encomiable por la Juzgadora de Instancia, que la Sala acepta en su totalidad y hace propios, evitando innecesarias reiteraciones.



TERCERO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de PROYULPER S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo con fecha 12 de junio de 2012 , en el procedimiento de Juicio Ordinario núm.

1588/09 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 20 de abril de 2016.

Sentencia Civil Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 69/2014 de 14 de Marzo de 2016

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