Sentencia Civil Nº 209/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 218/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 209/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100211


Voces

Reconocimiento de deuda

Heredero universal

Letra de cambio

Carga de la prueba

Interés legal del dinero

Transmisión de participaciones

Intereses legales

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Escritura de partición

Adjudicación de la Herencia

Deuda vencida

Pago de las obligaciones

Cumplimiento del contrato

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Escrito de interposición

Prueba documental

Valoración de la prueba

Fraccionamientos de pago

Participaciones sociales

Negocio jurídico

Medios de prueba

Interpretación de los contratos

Grabación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00209/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0000296 /2011

RECURSO DE APELACION 218 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1391 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID

De: Valle

Procurador: MARÍA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

Contra: Asunción

Procurador: GLÓRIA MESSA TEICHMAN

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 209/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 139/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DÑA. Valle , representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Azpeitia Bello, y de otra, como demandado-apelada DÑA. Asunción , representada por la Procuradora Dña. Glória Messa Teichman.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Valle contra Dª. Asunción , en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de setenta y tres mil quinientos sesenta y nueve euros (73.579,00 euros), además de los intereses previstos en la fundamentación de la presenta resolución.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La demanda planteada por Dª Valle , contra Dª Asunción , tiene por objeto la reclamación de la cantidad de doscientos veinte mil setecientos siete euros (220.707,00 €), resolución de contrato más intereses legales y procesales y costas de este procedimiento.

La parte actora funda sus pretensiones en que D. Jose Francisco , hermano fallecido de la actora, a quien designó heredera universal, entregó a la demandada diversas cantidades de dinero en concepto de préstamo y, con la finalidad de que constara documentalmente y fijar las condiciones de devolución, en fecha de diecisiete de abril de dos mil siete ambas partes suscribieron un documento por el cual la demandada reconocía adeudar al Sr. Jose Francisco la cantidad de 220.707,00 €, acordando los plazos y forma de liquidación.

Como modo de devolución pactaron que el pago de la cantidad adeudada se realizarla mediante tres letras de cambio por importes de 73.569 euros cada una y vencimientos en fecha de 17 de abril de 2008,2009 y 2010. En fecha de once de agosto de dos mil siete falleció el Sr. Jose Francisco . Siendo heredera universal la actora, por la demandada no se ha procedido a la devolución al vencimiento de las dos primeras letras de cambio del importe pactado.

2.- La parte demandada se opone a la demanda, alegando que la actora pretende cobrar una deuda que ya ha sido satisfecha dos veces. Apoya la demandada su oposición a la demanda en que D. Jose Francisco no firmó las letras, que eran en garantía del pago de las obligaciones y, subsidiariamente, el pago se difiere en tres veces, por lo que se podrá reclamar la deuda vencida, que es la correspondiente al 2008 pero no las otras dos, que a fecha de interposición de la demanda, no habían vencido.

3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, el reconocimiento de deuda por la demandada, y por ende la contradicción entre la resolución y cumplimiento del contrato que se solicita simultáneamente por la actora, por lo que estando vencido el primero de los pagos fraccionados acordados así procede acordarlo difiriendo los dos restantes al tiempo de su vencimiento, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba, por la inversión de la carga que realiza la sentencia de instancia, al considerar que debe ser el deudor quien pruebe la inexistencia, nulidad o anulabilidad e ineficacia del documento. Lo centra igualmente en la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, del local de la cafetería, en donde figura recibidos por los vendedores, en este caso la actora y su padre, 200.000 euros, que se aproxima a los 217.000 euros del reconocimiento de deuda; la escritura de préstamo hipotecario de 17 de Abril de 2.007, la escritura de partición y adjudicación de la herencia del Sr. Jose Francisco , de donde cabría colegir que ya se había pagado el préstamo, siendo ese el valor aproximado del negocio de cafetería mencionado; a ello se suma que en interrogatorio de la actora, manifiesta que desconoce si el préstamo se había o no pagado con anterioridad.-alegaciones primera y segunda-.

2º) Se invoca finalmente infracción del principio dispositivo, respecto a que el Juzgador no puede sustituir la voluntad del actor ni suplir la resistencia del demandado.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero: Error en al valoración de la prueba sobre la documental aportada e interrogatorio de la demandante.

Del nuevo examen de las pruebas practicadas que comprenden esencialmente la documental aportada y juicio celebrado, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:

Se reconoce el documento de deuda suscrito por la demandada con fecha 17 de Abril de 2.007, a favor del Sr. Jose Francisco en la cifra objeto de reclamación, documento nº 1 de la demanda, al folio 14 y 15 de autos, que se constituye en prueba documental de la pretensión esgrimida, al amparo del artículo 217 de la LEC .

La sentencia de instancia se funda esencialmente en el mismo para establecer sus conclusiones, en orden a la existencia de la deuda; por ello, y en cuanto a la carga de la prueba, efectivamente, corresponde a la demandada como hecho extintivo de la obligación reclamada, que pruebe la inexistencia, nulidad o anulabilidad e ineficacia del documento referido, sin que se haya producido la inversión de dicha carga probatoria, de acuerdo con el precepto citado.

Esa carga probatoria del hecho extintivo podía hacerse igualmente mediante prueba indirecta o indiciaria; pero, sin embargo, no puede conferírsele eficacia en tal sentido a la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, del local de la cafetería, en donde figura recibidos por los vendedores, en este caso la actora y su hermano, 200.000 euros, que se aproxima a los 217.000 euros del reconocimiento de deuda, pues, en todo caso, y en buena lógica, el pago de ese precio estaba destinado precisamente a la adquisición de tales participaciones sociales , no a hacer efectivo el préstamo, cuando, además, en el documento de reconocimiento de deuda expresamente se establece el pago fraccionado mediante tres letras cambiarias.

Tampoco el hecho de haber otorgado escritura de préstamo hipotecario de 17 de Abril de 2.007, o la escritura de partición y adjudicación de la herencia del Sr. Jose Francisco , de donde cabría colegir que ya se había pagado el préstamo, pues ambos negocios jurídicos tienen vida independiente sin nexo causal alguno siendo ese el valor aproximado del negocio de cafetería mencionado; a ello se suma que en interrogatorio de la actora, manifiesta que desconoce si el préstamo se había o no pagado con anterioridad.-alegaciones o motivos primero y segundo-.

Para concluir, no puede aceptarse el argumento de la apelante respecto al extremo de no saber la actora si se había pagado con anterioridad el préstamo; en primer término porque de dicho documento de reconocimiento de deuda se desprende claramente que se haría de forma fraccionada en los tres plazos mencionados; en segundo lugar, porque en nada obsta la reclamación el hecho de desconocer ese posible pago anterior; de ahí la necesidad, de acuerdo con los anteriores fundamentos sobre los hechos extintivos, de que, de haberse producido ese pago, se acredite por la demandada, lo que en momento alguno se ha producido.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida, e interrogatorio de la actora . Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo

a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el préstamo suscrito y reconocimiento de deuda firmado por la demandada, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo: Infracción del principio dispositivo.-

Se alega que se ha producido dicha infracción, pues el Juzgador no puede sustituir la voluntad del actor ni suplir la resistencia del demandado. Sin embargo se confunde este principio rector del proceso civil, sin citar precepto alguno en el que se sustente, con los efectos antes enunciados del principio de la carga de la prueba al amparo del artículo 217 de la LEC , por lo que debe igualmente rechazarse.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada en todos sus términos.

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto la Procuradora Dña. María del Carmen Azpeitia Bello, en representación de DÑA. Valle , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2010 , con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

Sentencia Civil Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 218/2011 de 30 de Marzo de 2012

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