Sentencia Civil Nº 209/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 180/2011 de 02 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 209/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100195


Voces

Letra de cambio

Falta de legitimación pasiva

Error en la valoración

Acción personal

Reclamación de cantidad

Contrato de compraventa

Falta de motivación

Motivación de las sentencias

Filiación

Nulidad de actuaciones

Prueba documental

Comunidad de bienes

Práctica de la prueba

Contrato privado

Legitimación pasiva

Fuerza probatoria

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00209/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000113

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000855 /2009

Apelante: Ambrosio

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO

Apelado: Benedicto

Procurador: MARIA ANGELES MUNARRIZ MODREGO

Abogado: ESTANISLAO MARTIN MARTIN

S E N T E N C I A NÚM. 209/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 180/11 =

Autos núm. 855/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a dos de Junio de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 855/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado, DON Ambrosio , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendido por el Letrado Sr. García Galindo, y, como parte apelada, el demandante, DON Benedicto , representado tanto en la instancia como en la alzda por el Procurador de los Tribunales Sra. Munárriz Modrego, viniendo defendido por el Letrado Sr. Martín Martín.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 855/09, con fecha 25 de enero de 2011 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Dª. Mª Angeles Munárriz Modrego, en nombre y representación de D. Benedicto contra D. Ambrosio , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS EUROS (18.200 Euros), MÁS EL INTERÉS LEGAL desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia hasta su pago así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 6 de Mayo de 2011 el tribunal dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia por lo que, seguidamente, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta y uno de Mayo de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) En primer lugar alega error en la valoración de las pruebas, por considerar que es erróneo la afirmación de la Sentencia de que "no existe ni un solo documento" donde figuren los compradores reales que estamos indicando, para de esta forma desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando precisamente toda la prueba, incluida la documental, se ha dirigido precisamente a ese único objetivo. Dice que por D. Benedicto se formula demanda contra D. Ambrosio , solicitando se condene a pagar la cantidad de 18.200 €, y se alega, que demandante y demandado conciertan contrato sobre máquina determinada, por precio de 20.000 € más IVA, totalizando 23.200 €, reconociendo cobrados 5.000 €, y restando por ello 18.200 €; que para el abono del precio se suscriben dos letras de cambio que resultan devueltas, y que se trató sobre la entrega de un rodillo como parte del precio, pero que no fue entregado. Aporta un contrato, la factura de venta, las letras devueltas, documentación de la máquina, y sucesivas cartas del demandantes dirigidas al demandado.

Sin embargo, la versión del apelante es que el demandante vende la máquina, pero no al demandado, sino a " DIRECCION000 , CB.", como consta en la factura que se aporta, y no por el precio de 20.000 € más IVA, sino por el precio de 10.000 € más IVA, no siendo por ello 23.200 €, sino 11.600 €; que las letras de cambio suscritas por el demandado, no como comprador sino para avalar a sus hijos compradores, pero resulta que la máquina no funciona, y resulta que no es del vendedor, sino de una empresa tercera, no efectuando la transferencia, ante lo cual no se cumple el contrato, puesto que el vendedor ni transfiere la máquina, ni la arregla. Si se acredita que el comprador es el demandado, lógicamente resultarán de aplicación los fundamentos jurídicos de demanda y de Sentencia, y deberá asumir el pago del precio, pero si el comprador no es el demandado sostiene el apelante no está obligado a pagar el precio. Se apoya para mantener su tesis en la factura de venta de la máquina, y que obra en autos aunque la Sentencia diga que no existe. Examinando la misma se comprueba que se emite por el demandante, que es idéntica a la que aporta como doc. 3 con su demanda, con igual papel y formato y rotulación, y hasta con la misma máquina de escribir; que es de fecha 10 de enero de 2008, y que no se extiende al demandado, sino a " DIRECCION000 , CB." y se comprueba también el precio que es de 10.000 €, más IVA, en total 11.600 €, figurando como concepto "valor convenido de una máquina usada modelo."

Referida CB compradora, denominada DIRECCION000 CB, efectivamente existe, como se constata en la tarjeta del CIF, de la Agencia Tributaria, de fecha 4/octubre/2007, y como se constata en el contrato de constitución, a su vez de fecha 1 de octubre de 2007, suscrito por Cosme y Ambrosio , que son hijos del demandado. Contrato donde además se expresa el objeto de actividad de excavaciones. La Sentencia simplemente no ha visto estos documentos, pues niega su existencia aunque están en autos, y sin entrar a valorarlos.

En base a estos documentos, y en especial en base a la factura aportada, es por lo que alega que el comprador no es el demandado, sino la entidad que el demandante-vendedor ha indicado en la factura que le ha emitido. El demandado no firma las letras como comprador, sino que se firman a petición del vendedor, no conforme con la solvencia de los hijos del demandado. Vendida la máquina a DIRECCION000 , CB., pide al padre que en alguna forma avale a sus hijos, y las letras se devuelven a su vencimiento precisamente porque ni se entrega la máquina, ni funciona.

2º) En segundo lugar, alega falta de motivación de la Sentencia, con infracción de los Art. 24 CE y 218.2 LEC, pues se pide condena por pago de precio de compraventa al demandado, y éste opone su falta de legitimación pasiva, indicando que el comprador es otra persona, en concreto determinada CB. La identificación del comprador, respecto del contrato cuyo precio se exige, es de total relevancia, puesto que conduce a la estimación o desestimación de la demanda, debiendo pagar el precio el demandado si es el comprador, y no debiendo pagarlo si no lo es. Añade que la motivación no se corresponde con la prueba, pues existe la factura de venta a los hijos, que es claramente determina el contrato y la identidad del comprador. Reitera que existe el contrato de constitución de la CB de los hijos, y su tarjeta fiscal expedida por la Agencia Tributaria, además del informe de la Seguridad Social indicando la filiación de los hijos, y con estos datos alega que la motivación es totalmente ajena a la prueba, y por ello no razonable ni aceptable, y errónea, según citados criterios jurisprudenciales.

El efecto de ello es la nulidad, según el Art. 248 LOPJ , con ineficacia e invalidez de la misma, y para que en su lugar se dicte nueva Sentencia correctamente motivada, bien por el Juzgado, con retroacción de actuaciones, o bien por la Audiencia Provincial.

3º) En tercer lugar, el recurso se refiere a la imposición de costas, que debe imponerse a la parte actora porque la demanda debe ser desestimada.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda, absolviendo al demandado y, subsidiariamente, se decrete la nulidad de actuaciones desde Sentencia y con retroacción de las mismas y para que se dicte nueva y motivada Sentencia, y con condena en costas procesales de primera y segunda instancia a la parte actora.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente con la prueba documental acompañada a la demanda.

Según el contrato de compraventa de fecha 10 de julio de 2.007, actor y demandado convinieron la compraventa de la máquina usada maca Fiat Hitachi, modelo FB 110, matrícula CC-25.597-VE, por el precio de 20.000€ más el 16% de IVA, fijándose la forma de pago. Posteriormente, se expide la factura adjunta a la demanda de fecha 20 de diciembre de 2.008, según la cual el actor vende al demandado Don Ambrosio una máquina usada maca Fiat Hitachi, modelo FB 110, matrícula CC-25.597-VE, por precio de 20.000 € más IVA del 16%, totalizando 23.200 €, reconociendo cobrados 5.000 €, y restando por ello 18.200 €. Para el abono de parte del precio se suscriben dos letras de cambio cada una por importe de 1.500€, siendo el aceptante Don Ambrosio , ambas domiciliadas en la cuenta de Caja Duero cuyo titular es el demandado; letras de cambio que resultaron devueltas. También, se contempló la entrega de un rodillo como parte del precio, pero que no fue entregado.

Consta acreditado que Don Ambrosio recibió la máquina, abonó parte del precio, concretamente 5.000€, pero dejó de abonar el resto del precio convenido.

Finalmente, con la contestación a la demanda se acompaña una factura de las utilizadas por el actor, de fecha 10 de enero de 2.008, cuyo destinatario es DIRECCION000 C.B. donde figura como concepto "valor convenido de una máquina usada mixta, maca Fiat Hitachi, modelo FB 110, matrícula CC-25.597 -VE, por precio de 10.000 € más IVA del 16%, total 11.600 €, más dicho documento carece del sello que el actor utiliza para ponerlo en las facturas que expide.

TERCERO.- Dicho lo anterior, en el primer motivo del recurso se alega error en la valoración de las pruebas para de esta forma desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, insistiendo la factura acompañada a la contestación a la demanda no se extiende al demandado, sino a " DIRECCION000 , CB."y se comprueba también el precio que es de 10.000 €, más IVA, en total 11.600 €, figurando como concepto "valor convenido de una máquina usada modelo, de ahí, que insista en la falta de legitimación pasiva, pues se debió demandar a la Comunidad de Bienes referida en lugar del al demandado.

Pues bien, este motivo no puede prosperar porque teniendo en cuenta la fecha del contrato de compraventa, la factura acompañada a la demanda, así como las letras de cambio, ponen de relieve que el comprador de la máquina fue el demandado Don Ambrosio , como consta en todos los documentos referido, en los que no se hace la mínima referencia a la Comunidad de Bienes citada, antes al contrario, en el contrato de compraventa de 10 de julio de 2.007, a partir del cual se expiden las letras de cambio y la factura, el único comprador que figura es Don Ambrosio .

CUARTO.- En el segundo motivo se alega falta de motivación de la Sentencia, con infracción de los Art. 24 CE y 218.2 LEC, pues se pide condena por pago de precio de compraventa al demandado, y éste opone su falta de legitimación pasiva, indicando que el comprador es otra persona, en concreto determinada CB. La identificación del comprador, respecto del contrato cuyo precio se exige, es de total relevancia, puesto que conduce a la estimación o desestimación de la demanda, debiendo pagar el precio el demandado si es el comprador, y no debiendo pagarlo si no lo es.

Pues bien, este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, pues la excepción de falta de legitimación pasiva se examina en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, y se rechaza la misma por los motivos que allí se indican, con independencia que pudiera haber estado motivada con mayor profusión.

Toda la tesis del apelante queda desmontada desde el momento que por las razones antes indicadas debe atribuirse mayor valor probatorio a los documentos acompañados a la demanda, que a la simple factura sin sello de clase alguna, que se acompaña por el demandado, que aunque se desconoce porqué llegó a manos del demandado, es lo cierto, que la clave o dato más importante para resolver la cuestión de la legitimación pasiva, única que se plantea por el apelante es el contrato privado de compraventa de fecha 10 de julio de 2.007, en el que sin duda alguna figura como único comprador Don Ambrosio , como también es el único que figura en la factura y letras de cambio expedidas según lo acordado en el único contrato de compraventa.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, incluida la imposición de costas, que es consecuencia de la aplicación del Art. 394 LEC .

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ambrosio contra la sentencia núm. 27/11 de fecha 25 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 855/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 180/2011 de 02 de Junio de 2011

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