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Sentencia Civil Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 205/2010 de 27 de Octubre de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 209/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100203
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1791
Voces
Morosidad
Derecho al honor
Comerciantes
Intromisión ilegítima
Letra de cambio
Relación contractual
Entidades financieras
Daños y perjuicios
Procesal Civil
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 209
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 205/10-C
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera
JUICIO ORDINARIO 2345/08
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 2345/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Florian , representado por el Procurador D. José María Palomino Rodríguez y asistido de la Letrada Dª. María del carmen Campoy Benítez; siendo parte apelada EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S. A. y TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A., representadas por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistidas respectivamente de los Letrados D. Ernesto Martínez Gómez y Sr. Benavente Valdepeñas; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; sobre protección del derecho al honor.
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia el día veintitrés de Noviembre de dos mil nueve, en la que el fallo establecía lo siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Palomino, contra Experian Bureau de Crédito, S. A. y Telefónica móviles SAU, con condena a la actora al pago de las costas. "
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes litigantes, quienes procedieron a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre por la parte actora la desestimación de su demanda de protección del derecho al honor, reiterando los fundamentos y hechos de su escrito de demanda.
Es cierto que el Tribunal Supremo ha establecido claramente en sentencia de 24 de Abril de 2009 ( sentencia 284/09) que: " Esta Sala , en pleno, ha mantenido la posición de entender que la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial -los llamados "registros de morosos"- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro, erróneamente.
Con lo cual se reitera la doctrina que ya sentó la sentencia de 5 de julio de 2004 que contempló el caso de la inclusión de una persona en el "Registro de aceptaciones impagadas" conocido por RAI por impago de unas letras de cambio cuya firma en la aceptación era falsa y dice, respecto a tales registros que "es práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria como aquí sucede, ya que evidentemente la inclusión en el RAI resulta notoriamente indebida y no precisamente por error cuando era conocido que no se trataba de persona morosa".Y respecto a la vulneración del derecho al honor, concluye que"lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena( artículo
La definición legal del honor, como intromisión ilegítima, se halla en el artículo 7.7. de la mencionada Ley Orgánica : La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La definición doctrinal, recogida y reiterada en la jurisprudencia, (desde la sentencia de 4 de noviembre de 1986 ) es:dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. De esta definición derivan los dos aspectos también reiterados en la jurisprudencia (desde la sentencia de 23 de marzo de 1987 ): el aspecto interno o inmanencia, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo y el aspecto externo o trascendencia, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo (lo destacan, entre otras muchas anteriores, las sentencias de 22 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2009 ).
Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, la inclusión de una persona en el llamado "registro de morosos", el Tribunal Supremo en pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública.
Todo esto, como decimos ,es indiscutible, pero el caso de autos presenta una particularidad, cual es que el actor no aparece con su nombre y apellidos, sino que lo que ocurre es que a nombra de una mujer aparece el número de documento nacional de identidad del actor, de tal manera que incluso este reconoce que la entidad financiera que le niega un crédito se da cuenta de que es un error. No aparece nunca el nombre del actor y solo su DNI., y es evidente que nadie conoce los números de los documento de identidad del resto de personas, al menos que sean muy allegados. No estamos ante una demanda que exige unos daños por responsabilidad extrancontractual de las entidades demandadas, sino una demanda de protección del derecho al honor, y si la persona que tuvo acceso al registro, la que denegó el pretendido crédito, ya se apercibió que debía ser un error, difícilmente podemos entender que ha existido vulneración del derecho al honor del actor.
Cualquiera que tuviera acceso al registro difícilmente podía relacionar el nombre de la mujer que aparecía con el actor, e incluso resulta difícil de creer que el número de documento nacional de identidad de este fuera conocido por terceras personas, e incluso que estas al ver el registro se apercibieran de algo mas que del nombre de la "morosa". En consecuencia y partiendo de la misma doctrina del Tribunal Supremo, es de imposible aplicación la caso de autos, al considerar que no se ha producido real descrédito o menosprecio de la persona y honor del actor, por lo que su recurso debe ser desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO-. En base al artículo 398 de al ley procesal civil, en relación con el artículo 394 de la misma ley , y a pesar de desestimarse el recurso, considerando que le tema presentaba serias dudas de derecho, no se condena a ninguno de los ltiigantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por el Procurador D. José María Palomino Rodríguez, en nombre y representación de D. Florian , contra la sentencia dictada el día veintitrés de Noviembre de dos mil nueve en el Juicio Ordinario 2345/08 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, sin hacer condena en orden al pago de las costas causadas en esta alzada. Acordamos la pérdida del depósito realizado para recurrir en apelación
Notifíques9+e la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL o de CASACIÓN conforme a la vigente
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 205/2010 de 27 de Octubre de 2010"
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