Sentencia CIVIL Nº 208/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 208/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 854/2021 de 17 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 208/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022100218

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7765

Núm. Roj: SAP M 7765:2022


Voces

Subrogación

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Plaza de garaje

Hipoteca

Contrato de compraventa

Contrato privado

Subrogación en la hipoteca

Prestatario

Posesión pacífica

Cuentas bancarias

Enriquecimiento injusto

Ejecución hipotecaria

Acción de enriquecimiento injusto

Obligación contractual

Incumplimiento grave

Saneamiento por evicción

Resolución del contrato de compraventa

Contrato de compraventa de vivienda

Intereses legales

Interés legal del dinero

Documento privado

Incumplimiento del contrato

Cheque de banco

Evicción

Novación

Crédito hipotecario

Posición deudora

Objeto del contrato

Bienes inmuebles

Documento público

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Prueba documental

Incumplimiento del contrato de compraventa

Precio de venta

Subasta judicial

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0182269

Recurso de Apelación 854/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1225/2020

APELANTE:D./Dña. Isidora

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

APELADO:PROMOCIONES HABITAT, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO GORDO ROMERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1225/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Isidora representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MONTERIO CORREAL y defendido por el Letrado D. JOSE CARLOS AVENDAÑO LATOUR, y como parte apelada PROMOCIONES HABITAT, S.A., representado por el Procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO y defendido por el Letrado D. FRANCESC COLL DASCH; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/06/2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/06/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que DESESTIMANDOla demanda promovida por la procuradora Dª MARIA LUISA MONTERO CORREAL, en nombre y representación de Dª Isidora, contra PROMOCIONES HABITAT S.A. representada por el Procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO debo ABSOLVER Y ABSUELVOa referida parte demandada de todas las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dña. Isidora al que se opuso la parte apelada, PROMOCIONES HABITAT, S.A y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 03 de mayo de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO. Doña Isidora, presentó demanda contra PROMOCIONES HABITAT, a quien la actora había comprado una vivienda y plaza de garaje en el Conjunto Residencial ' DIRECCION000' sito en la CALLE000 de Valladolid, suplicando:

A.- Que se declare la rescisión por saneamiento por evicción del contrato de compraventa de la vivienda sita en la planta NUM000 Letra NUM001, del complejo ' DIRECCION001' CALLE000 nº NUM002 de Valladolid y de la plaza de garaje nº NUM003, condenando a la demandada a abonar la suma de 67.000,67 €, correspondiente a la parte del precio pagado por las fincas, más los gastos de escrituración, registro e impuestos y los intereses legales y costas procesales

B.-Se declare la resolución del contrato de compraventa por grave incumplimiento de la entidad demandada con condena en los mismos términos de la petición principal.

C.- Subsidiariamente que se condene en virtud de la acción de enriquecimiento injusto al pago de la suma de 67.000,67 euros, más gastos intereses y costas antes referidos.

Haremos un resumen de los hechos sobre los que la actora sustenta esta reclamación.

El precio total de la finca y plaza de garaje ascendía a 235.000 euros más IVA para cuyo pago en la escritura se estipuló que la cantidad de 12.572,50 euros la vendedora las confesaba recibidas, la de 50.877 se hacía efectiva en ese mismo acto mediante cheque bancario y el resto, la cantidad de 188.000 euros, importe del principal del préstamo hipotecario vigente, la retenía en su poder la parte compradora para hacer frente al pago del préstamo hipotecario, subrogándose no solamente en las responsabilidades derivadas de la hipoteca sino en la obligación personal con ella garantizada.

La demandada, como parte vendedora y prestataria del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, debía gestionar y tramitar la subrogación hipotecaria con la entidad bancaria, a fin de llevar a efecto la cláusula tercera del contrato privado de compraventa, y así, conseguir que la actora pudiera satisfacer el resto del precio de la compraventa y mantenerse en la posesión pacífica de la vivienda.

La demandada no se hizo cargo de tales gestiones necesarias para obtener el consentimiento del acreedor que es imprescindible para aceptar la subrogación del deudor en la posición deudora. En este caso la demandada no actuó diligentemente asegurándose de que el comprador pueda cumplir con todos los requisitos que le exige la entidad acreedora.

Aun así mi cliente continuó realizando gestiones oportuna para que finalmente se llevara a efecto la subrogación hipotecaria, intentando realizar los pagos sin que la entidad bancaria se lo permitiera, llegando incluso a bloquear su cuenta bancaria.

Finalmente la demandada dejó de abonar las cuotas hipotecarias del préstamo, motivo por el cual, CAIXABANK S.A. insta un procedimiento de ejecución hipotecaria que finaliza con la subasta de las fincas compradas en el año 2007. Por tanto la negligencia mostrada por la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de compraventa ha frustrado total y absolutamente el negocio llevado a cabo con mi mandante.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, apoyándose en los siguientes fundamentos que pasamos a transcribir en la parte esencial

'Se ejercita con carácter de principal la acción de saneamiento prevista en el art. 1461 del Código Civil . El fin o causa de la venta para el comprador es la adquisición de la cosa, finalidad que dejaría de cumplirse si una vez verificada su entrega se viera el comprador privado de todo o parte de ella, de donde surge para el vendedor la obligación de ' saneamiento en cuya virtud el vendedor responde al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, y aunque la jurisprudencia haya tenido flexibilidad en las obligaciones esenciales del vendedor no puede derivarse de ello una amplia obligación legal de garantizar la perfecta titularidad de la cosa que es objeto del contrato. En el presente caso entre los que se han identificado como partes en el juicio se instrumentalizó mediante escritura pública un contrato de compraventa de un bien inmueble entregándose la posesión de la finca',

La finca, en virtud la hipoteca suscrita con La Caixa, respondía de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL (188.000,00 euros) de principal, intereses y demás responsabilidades accesorias, pactándose en el contrato que la compradora se subrogaba no solo en responsabilidad hipotecaria sino también en la obligación personal con ella garantizada, y en forma no novatoria, quedando liberada la parte vendedora de toda responsabilidad frente a la Entidad Acreedora.

' Con base a lo anterior ninguna evicción puede ser exigida en las presentes actuaciones y no puede pedirse una restitución y un precio de la cosa vendida al amparo del art. 1478 del Código Civil , pues la compradora retuvo la suma a la que ascendía la carga hipotecaria y si el bien se ha perdido ha sido solo por causa imputable a la compradora, que no ha hecho frente a la amortización de las cuotas hipotecarias a las que venía obligada y ninguna cláusula o condición se pactó por el que la vendedora se obligaba a facilitar la subrogación y ello del tenor literal de los pactos transcritos por más que en el contrato privado se estableciera una suerte de apoderamiento, que no se ratificó en la escritura pública........por todo lo cual procede la desestimación de la demanda pues como decimos ningún incumplimiento es achacable a la parte vendedora y ningún enriquecimiento injusto se ha producido en la misma quien transmitió el bien, cobro parte del precio y abonó las cuotas hipotecarias hasta fecha de la transmisión y por lo tanto no se adivina que enriquecimiento injusto hay en la misma'.

TERCERO. La sentencia fue apelada por la parte actora que invoco los siguientes motivos para conseguir su revocación.

1º.-Error en la valoración de la prueba documental obrante en los Autos.

En la Escritura de compraventa de fecha 16 de abril de 2007, así como en el anterior contrato privado, se acordó por ambas partes, que por el resto del precio de compra, 188.000,00.-€ (CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL EUROS), mi representada, y parte compradora, quedaría subrogada en el préstamo hipotecario que la demandada tenía suscrito con Caixabank. S.A., descontándose tal importe del precio de venta.

La demandada, como parte vendedora y prestataria por aquel entonces, debía gestionar y tramitar la subrogación hipotecaria con la entidad bancaria, a fin de llevar a cabo lo acordado en el contrato de compraventa, y así, que mi representada pudiera satisfacer el resto del precio de la compraventa y mantenerse en la posesión pacífica de la vivienda.

Sin embargo, Promociones Habitat no se hizo cargo de tales gestiones pertinentes para llevar a efecto debidamente el negocio de compraventa con subrogación de hipoteca de ambas fincas; la demandada no actuó diligentemente en la gestión de la subrogación, vigilando que se cumpliera la condiciones establecidas la cláusula décimo sexta de la escritura de garantía de préstamo otorgada por la CAIXA a favor de la demandada de fecha de 17 de noviembre de 2.005

En consecuencia, ante la negligencia mostrada por la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, derivadas del contrato de compraventa suscrito y elevado a público, se ha frustrado total y absolutamente el negocio llevado a cabo con mi mandante.

El incumplimiento de la cláusula decimosexta del préstamo hipotecario por parte de la vendedora, consistente en la inclusión de una serie de extremos en el cuerpo de la escritura (cuenta bancaria abierta en la Caixa y dirección a efectos de notificación), sin los cuales, no se accedería a la subrogación por parte del banco, derivó en el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito con mi mandante, imposibilitándose así que ésta pudiera hacerse cargo del préstamo hipotecario con posterioridad a la compraventa.

A pesar de ello, mi representada intentó por todos los medios subsanar tal defecto y subrogarse en la posición de prestataria con el banco, declinando éste tal posibilidad, sin la subsanación del documento público de la compraventa en el que debía estar incluida la información referida.

Consecuencia final de todo ello, fue que la demandada dejó de abonar las cuotas hipotecarias, y la entidad bancaria, ante tal impago, instó la ejecución hipotecaria, sacándose la vivienda como la plaza de garaje a subasta judicial, y siendo adjudicada a tercero, por lo que mi mandante quedó desposeída de las fincas objeto de la compraventa a pesar de haber cumplido con sus obligaciones de pago a la vendedora, lo que se traduce en un claro incumplimiento contractual por parte de ésta última.

2º-Infraccion legal y de doctrina jurisprudencial

a) Infracción de los art 1281 y ss relativos a la interpretación de los contratos y de la jurisprudencia que los interpreta.

En el presente caso se ha producido una vulneración de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil al no interpretarse por el Juzgador adecuadamente el contrato de compraventa privado y la escritura de otorgamiento de compraventa

En el presente caso es evidente que existe una obligación de la parte vendedora de tramitar y facilitar la subrogación del préstamo hipotecario a mi mandante pues lo cierto es que si HABITAT no cumple con lo dispuesto en la cláusula 16 del préstamo hipotecario es imposible que mi representada pueda subrogarse ya que se trata de una novación no consentida expresamente por la entidad bancaria y requiere taxativamente que la vendedora facilite y realice unas gestiones que solo personalmente puede hacer la vendedora.

b) Infracción del art 1256 del código civil como de su jurisprudencia

Señala el Juzgador de Instancia que dichos pactos no se hicieron consta en la escritura de compraventa y que por tanto no existía obligación de la demandada de cumplir con las obligaciones de facilitar la subrogación a mi mandante, pero lo cierto es que lo pactado en documento privado es plenamente vigente mientras que expresamente no se pacta por las partes lo contrario, como por otro lado si efectivamente no se hubiera pactado esta obligación se vulneraría flagrantemente lo dispuesto en el art 1256 del Código Civil donde señala que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede quedar al amparo de una de las partes.

c) Infracción de los art 1091, 1255 1224 y ss en cuanto a que lo pactado por las partes en documento privado tiene fuerza de ley y solo puede novarse en escritura pública, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Por otro lado si bien es cierto que en la escritura de compraventa no se recoge expresamente la obligación de la parte compradora de cumplir con su función de apoderado para poder llevar a cabo las gestiones necesarias para el buen fin de la subrogación, lo cierto es que debe prevalecer el contrato privado pues no ha existido novación alguna en el contrasto al no haberse derogado expresamente esa obligación de la parte vendedora en el contrato de compraventa.

d) Infracción del art 1475 del código civil de la compraventa, tanto para la vivienda como de la plaza de garaje, así como de la jurisprudencia aplicable.

En este sentido, mi patrocinada ha cumplido con sus obligaciones de pago conforme consta acreditada de la documental aportada, y ello, hasta donde fue posible, dada la imposibilidad de mi cliente de subrogarse en el crédito hipotecario como igualmente consta acreditado. Por el contrario, la demandada cumple con su obligación de transmitir las fincas objeto de la compraventa, pero no así con su obligación de saneamiento, habida cuenta que la posesión legal y pacífica de la vivienda como de la plaza de garaje por parte de la compradora no ha sido posible dada la negligencia mostrada por la demandada a la hora de gestionar y cumplir con los requisitos exigidos por la entidad bancaria para permitir la subrogación de la compradora en el préstamo, lo que ha dejado a mi representada sin vivienda a pesar del cumplimiento de sus obligaciones de pago. Así lo establece el artículo 1.461 del Código Civil cuando dice que 'El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.'

En nuestro supuesto, la pérdida de la posesión legal y pacífica de la vivienda objeto de la compraventa como de la plaza de garaje por parte dela compradora, se produce debido a la negligencia de la vendedora a la hora de gestionar la subrogación en el préstamo hipotecario de la primera, puesto que incluido éste como forma de pago, es deber de la vendedora, como prestataria, de gestionar y tramitar con el banco la aceptación de la subrogación de la compradora, que hasta el momento, no es parte en la relación contractual nacida del crédito hipotecario.

De este modo, y según consta en la documental, la entidad bancaria exigía a la vendedora, en la cláusula decimosexta del préstamo hipotecario concedido, la inclusión en una posible futura escritura de compraventa con subrogación, una cuenta bancaria abierta en Caixabank por la compradora así como un domicilio a efectos de notificación a ésta, extremos a aportar por la compradora, pero que debieron solicitarse por la compradora en la gestión de la subrogación, a fin de otorgar de forma correcta y eficaz la escritura de compraventa de cara a la subrogación hipotecaria por parte de mi representada. Esta falta de diligencia en la gestión de la subrogación por parte de la demandada, ha impedido que mi mandante quedase subrogada en el préstamo hipotecario, siendo la misma denegada por la entidad bancaria

e) Infracción del art 1124 del CC al existir un grave incumplimiento de la parte vendedora, tal como regula la jurisprudencia.

Resultan subsidiariamente de aplicación la siguiente normativa y doctrina jurisprudencial, habida cuenta que nos encontramos ante un incumplimiento contractual por parte de la demandada, ante el cual, la demandante, y habiendo cumplido con sus obligaciones recíprocas, puede instar la acción del artículo 1.124 del Código Civil consistente en solicitar el cumplimiento, y si este no fuese posible, la resolución contractual, con abono de indemnización por los daños y perjuicios en ambos casos.

f) Acción de enriquecimiento injusto.

Por último lugar en el improbable caso que se no estimen las anteriores peticiones existe un claro enriquecimiento injusto de la demandada

Existe un enriquecimiento sin causa o injusto cuando una persona se lucra u obtiene un beneficio a costa de otro, sin causa justificativa para el desplazamiento patrimonial. Ese enriquecimiento consiste en la diferencia entre el estado actual del patrimonio que se vio favorecido con el incremento y el que tendría si no hubiera incurrido el injustificado desplazamiento de valores. Para su apreciación la jurisprudencia exige:1-Un enriquecimiento por parte del demandado consistente en la obtención de una ventaja patrimonial que pueda consistir o producirse por un aumento del patrimonio o por una no disminución del mismo.2.-Un correlativo empobrecimiento del actor, por un daño o por un lucro frustrado, del que ha sido consecuencia del enriquecimiento del demandado.3.-Conexión indispensable entre empobrecimiento y enriquecimiento.4.-Falta de causa que justifique el enriquecimiento. 5.-Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

En el presente caso el demandado se ha enriquecido injustamente de las sumas entregadas por mi patrocinada, ya que en el caso de que estimara las acciones anteriores, la parte compradora ha permitido ejecutar un inmueble propiedad de mi mandante de manera negligente y sin embargo se ha enriquecido con el precio de la compraventa abonada por ambos inmuebles como los gastos de escritura por mi mandante que asciende a la suma de 67.000,78 €

CUARTO. Todo el recurso de apelación planteado se sustenta en los siguientes hechos que pasaremos a exponer a continuación, sobre los que se fundamentan distintos motivos de apelación que, a juicio de la parte actora-hoy apelante, amparan las acciones que han sido ejercitadas y que recogimos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

La persona obligada a llevar a cabo la subrogación de la compradora de la vivienda en el crédito personal, garantizado con hipoteca, era exclusivamente la parte vendedora, PROMOCIONES HABITAT S.A., siendo este un elemento esencial para que la compradora, hoy parte apelante, pudiera satisfacer el resto del importe de la hipoteca que quedaba sin amortizar y mantenerse en la posesión pacífica de la vivienda.

La falta de gestión para conseguir la subrogación puso en peligro la pacifica posesión de la vivienda adquirida.

La parte actora, hoy demandante, realizó todo lo posible para conseguir la subrogación en el crédito garantizado con la hipoteca, sin que fue posible.

La falta de subrogación en la obligación garantizada con la hipoteca impide a la compradora hacer frente al pago del resto del precio de la compraventa y con ello al préstamo hipotecario.

La subasta de la finca fue debida a la falta de pago de las cuotas por parte de la vendedora, PROMOCIONES HABITAT S.A., que era la única persona que venía obligada a su pago y, por tanto, la responsable directa.

Como una primera aproximación al conflicto planteado, podemos decir que de las tres acciones ejercitadas se pueden eliminar dos de ellas pues carecen del mínimo apoyo legal o jurisprudencial que permitan ser analizadas con detenimiento. No podamos admitir el saneamiento por evicción ya que se exige por la ley que el derecho anterior a la compra, en virtud del cual se priva al comprador de todo o parte del bien, sea desconocido por el comprador; el artículo 1483 del CC se ocupa de la regulación cuando la evicción versa sobre materia de cargas y gravámenes, exigiendo que los compradores tengan desconocimiento de las cargas, lo que aquí no se produce ya que la hoy demandante tenía perfecto conocimiento de la hipoteca a la que se hizo alusión en repetidas ocasiones en la escritura de compraventa. Tampoco creemos que podamos ocuparnos con detenimiento de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa, pues no vemos enriquecimiento alguno en la parte demandada, las cantidades que recibió fueron en contraprestación a la enajenación de la vivienda, ni empobrecimiento de la entidad actora que carezca de causa, la pérdida sufrida de la finca viene determinado por el impago de la hipoteca que gravaba su vivienda, hecho que era perfectamente conocido por la hoy apelante.

En definitiva creemos que simplemente debemos analizar, con mayor detenimiento, si ha existido algún incumplimiento imputable a la parte vendedora que hubiese tenido influencia en la subasta y pérdida de la finca.

QUINTO. Los incumplimientos que se imputan a la parte demandada y que, a juicio de la apelante, podrían lugar a la resolución del contrato de compraventa, son el haberse desentendido la demandada, como vendedora de la finca, de la subrogación de la compradora en el crédito personal y el haber dejado de abonar las cuotas de amortización del préstamo hasta que la subrogación no hubiera finalizado.

No existe ninguna obligación exclusiva del vendedor de subrogar a la parte compradora en la obligación personal derivada del préstamo garantizado con la hipoteca, es más es imposible que así fuera pues concurren elementos que exigen la presencia de la parte compradora que pretende subrogarse, como abrir una cuenta corriente en 'La Caixa' y designar un domicilio para notificaciones.

No es cierto que concurriesen hechos que impidiesen la subrogación de la hoy apelante, ni que se le hubiese bloqueado la cuenta para impedir que dispusiera de su dinero, pues con la propia documentación aportada con la demanda comprobamos que tenía en sus manos conseguir la subrogación. Claramente del doc. 6, aportado con la demanda (folio 104), se desprende que doña Isidora hubiera podido conseguir la subrogación con abrir una cuenta corriente en La CAIXA y facilitar un domicilio en España para notificaciones. Si no lo hizo solo a ella le es imputable.

Por otro lado no podemos olvidar que el único perjudicado en la falta de subrogación, sería la vendedora, PROMOCIONES HABITAT, ya que mientras no se produzca la subrogación seguiría respondiendo de la deuda frente al banco que prestó el dinero para llevar adelante la construcción hoy ya finalizada que puede serle exigida por la relación personal, ya que la parte compradora simplemente responde de la responsabilidad hipotecaria o real tal como consta en el Registro.

Las consideraciones realizadas por la parte apelante sobre esta materia carecen del mínimo rigor jurídico; pretenden ampararse en la estipulación tercera del contrato privado de compraventa, en el que el comprador acuerda conceder a la empresa promotora un poder para que pudiera seguir recibiendo directamente de la entidad de crédito el resto del préstamo y firmar y otorgar cuantos documentos públicos o privados fueran necesarios para llevar adelante la promoción.

Ahora bien esta disposición solo encuentra posible explicación cuando se produzca la subrogación de los compradores de las fincas en el préstamo garantizado por la hipoteca en el periodo en el que todavía está pendiente de finalizarse la construcción y no se ha hecho efectivo todo el importe del préstamo, lo que no ha ocurrido en este caso, pues la subrogación se acuerda cuando las viviendas están finalizadas y se ponen a disposición de los compradores.

Responsabilidad sobre la deuda hipotecaria. El 118 de la LH regula el supuesto que nos ocupa, disponiendo que 'En caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito'.

Por tanto, no es cierto que la hoy apelante no tuviera obligación alguna respecto a la hipoteca de la finca, pues desde la compra de la casa queda obligada con carácter real y en función de ello viene obligada a afrontar el pago de los cuotas pactadas en la escritura. En definitiva responde de importe del crédito e intereses y costas en la parte que estuviera asegurada con la hipoteca de la finca, para lo que nos remitimos al 114 de la LH. Es cierto que mientras la entidad de crédito no acepte la subrogación no quedara obligada personalmente, pero nunca puede olvidarse que queda obligada con carácter real y por ello debe hacer frente al pago de las cuotas, corriendo el riesgo sino hiciese frente a su pago que se pueda ejercitar la acción real hipotecaria que conduzca a la pérdida de la finca.

Por último nos restaría decidir a quién le es imputable el incumplimiento que ha provocado la subasta de la finca.

Indebidamente se pretende inculpar a la parte vendedora del pago de la hipoteca, lo que es inadmisible, pues al haber retenido la compradora el importe del precio, ella era solamente quien debía afrontar los pagos.

Por otro lado, de la documentación aportada vemos que la hoy apelante, conociendo que la situación le afectaba directamente, se personó en el procedimiento de ejecución hipotecaria oponiéndose al auto despachando ejecución y que de la lectura de la resolución se comprueba que fue el mes de enero de 2009 cuando se dejaron de abonar las cuotas de la hipoteca, por tanto si la compraventa tuvo lugar en abril de 2007, la demandante estuvo abonando el pago de la cuotas durante casi dos años, afirmación que hacemos con el pleno convencimiento que los pagos los ha realizado la parte hoy apelante y no la demandada que había quedado liberada de cualquier obligación en cuanto se le había retenido parte del precio de la compra para abonar la hipoteca.

En definitiva no apreciamos ningún incumplimiento del contrato de compraventa por parte de PROMOCIONES HABITAT que pudiera guardar relación con los perjuicios que pretender resarcirse en este procedimiento.

SEXTO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Isidora, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Luisa Montero Correal, contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 854/2021, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0854-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 208/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 854/2021 de 17 de Mayo de 2022

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