Sentencia Civil Nº 208/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 769/2009 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 208/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100121


Voces

Representación procesal

Propiedad horizontal

Consignaciones judiciales

Cuota de participación

Comuneros

Juntas extraordinarias

Prueba documental

Falta de legitimación

Deuda vencida

Causa de inadmisión

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00208/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 769 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1335 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Valentín , representado por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, Valentín y de otra, como apelado C.P. DIRECCION000 , NUM000 , DE MADRID , representado por la Procuradora Sra. Bravo Toledo, Lourdes, sobre impugnación acuerdos Junta de Propietarios.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, con fecha tres de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal."FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Barreiro Miro en nombre y representación de Don Valentín contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 de Madrid, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos aducidos contra ella y con expresa condena en costas a la actora ".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal del actor y dándose traslado del escrito de interposición a la parte contraria, su representación procesal escrito de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo.

TERCERO. - No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradichos por los siguientes y, expresamente, se rechaza el fundamento de derecho segundo.

PRIMERO .- La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, ha sido apelada por la representación procesal del actor que la impugna con base, esencialmente, en la discrepancia sobre la valoración conjunta que de la prueba se hace en ella, y, en especial, en cuanto al sistema habitual de comunicación entre la comunidad y los comuneros. Al efecto aduce, que de la convocatoria de la junta extraordinaria de 15 de mayo de 2006, cuya nulidad se solicita por falta de dicha convocatoria, se desprende que las anteriores Juntas fueron de fechas 20 de enero de 1990, 11 de febrero de 1996 y 14 de febrero de 2006 de la que se solicita su nulidad por falta de convocatoria, y que ellas -dada su distancia en el tiempo- poco pueden aportar sobre el sistema habitual de comunicación, por lo que, tras examinar la prueba documental y testifical y citar diversas sentencias de la Secciones 20 y 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, considera que al no haber acreditado la demandada la notificación en legal forma de las convocatorias de las juntas de 14 de diciembre de 2005, 24 de mayo de 2006 y 6 de junio de 2006, se debe dictar sentencia que estime el recurso y revoque la apelada declarando la nulidad de las expresadas juntas y de los acuerdos en ella tomados por haberse celebrado vulnerando el preceptivo requisito de la convocatoria previa exigido en la Ley y en los Estatutos.

La representación procesal de la Comunidad demandada se opuso al recurso y reiteró la falta de acción del actor, en su modalidad de falta de legitimación ad causam, porque conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal para el ejercicio de la acción el propietario deberá estar al corriente de pago o proceder a la consignación judicial de las cuotas que debiera, situación en la que no se encontraba, y esta es la razón por la que discrepa de lo que se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada y solicita que se confirme la sentencia.

SEGUNDO. - Reproducido en el escrito de oposición del recurso la falta de acción para impugnar las juntas por no encontrase el actor al corriente en el pago de las deudas a la comunidad, debemos comenzar por el examen de este requisito que condiciona la viabilidad de la acción ejercitada, y mostrar nuestra discrepancia con lo que al respecto se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada.

El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubieses salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubieran sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". Este precepto está concebido para proteger los intereses de la comunidad, entendidos como generales, frente a los particulares de sus miembros, de manera que si éstos, en lo que interesa al caso que enjuiciamos, no consignan la sumas adeudadas son privados del ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos, sin que su cumplimiento pueda obviarse intentado rehabilitar la acción con base a no ser exigible cuando lo que se pretende es la anulación de los acuerdos por falta de cumplimiento de los requisitos de la convocatoria. El precepto es claro en su finalidad -protección de los intereses de la comunidad en cuanto generales- y establece una sola excepción al cumplimiento del tan citado requisito que, repetimos, condiciona el ejercicio de la acción, cual es que se trate de impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, de manera que teniendo conocimiento el apelante, al menos desde el 22 de agosto de 2006 (folio 53), de la deuda mantenida con la comunidad y no habiendo hecho pago o consignación de la misma con anterioridad al ejercicio de la acción impugnatoria a que el proceso se contrae, hubiera sido procedente inadmitir a trámite la demanda ya que ), de la deuda mantenida con la comunidad y no habiendo hecho pago o consignación de la misma con anterioridad al ejercicio de la acción impugnatoria a que el proceso se contrae, ha de darse la razón a la parte apelada cuando cuestiona la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados por la Comunidad, no pudiendo aceptar la distinción que lleva a cabo la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en cuanto a impugnación de acuerdos e impugnación de la convocatoria y no solo porque la Ley de Propiedad Horizontal no lleva a cabo diferenciación alguna, sino porque, tampoco existe razón para llevar a cabo dicha diferenciación en relación con el cumplimiento del requisito de procedibilidad de estar al corriente del pago de las cuotas que el artículo 18 exige, siendo irrelevante, frente a la substancial obligación del pago de la cuota, que se discrepe de un acuerdo por su contenido o por los defectos que pudieran haberse producido en la convocatoria de la junta que lo aprobó.

En consecuencia, y siguiendo lo indicado por la STS de 13 de Diciembre de 2.001 , hemos de afirmar que "dicha causa de inadmisión puede revertir perfectamente en una causa de desestimación "in genere", así deben entrar en juego las consecuencias de lo dispuesto en el artículo 1.710-2 , y por ende la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de junio de 1919 ; 19 de febrero de 1921 ; 27 de noviembre de 1922 ; 3 de enero y 5 de febrero de 1934 ; 21 de febrero de 1942 ; 14 de diciembre de 1946 ; 4 de junio de 1947 ; 14 de junio de 1955 ; 30 de septiembre de 1985 ; 20 de febrero de 1986 ; 5 de octubre de 1987 ; 30 de septiembre de 1989 ; 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990 ; 8 de marzo y 5 de julio de 1991 ; 11 de abril , 14 de mayo , 1 , 4 y 15 de julio , 7 , 9 y 17 de octubre y 23 de diciembre de 1992 ; 18 y 26 de febrero , 11 , 26 y 31 de marzo , 16 y 19 de abril , 27 de mayo , 1 , 17 y 22 de junio , 21 de octubre , 17 y 19 de noviembre y 2 y 31 de diciembre de 1993 , y 31 de enero , 9 , 14 y 18 de febrero , 11 de marzo , 8 y 25 de abril , 6 y 7 y 24 de mayo y 14 , 23 y 29 de julio de 1994 , y 22 de septiembre de 1995 . En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo". (En igual sentido SSTS. de 27 de Marzo de 2.000 y 2 y 6 de Marzo y 28 de Diciembre de 2.001 ).

TERCERO .- Desestimado el recurso serán de cargo del apelante las costas causadas por el mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Valentín contra la sentencia dictada el tres de junio de dos mil nueve por Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Madrid debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 769/2009 de 28 de Marzo de 2011

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