Sentencia Civil Nº 208/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Civil Nº 208/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 285/2007 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 208/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100508

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19309


Voces

Contrato privado

Bienes gananciales

Persona jurídica

Mala fe

Reclamación extrajudicial

Falta de motivación

Separación judicial del matrimonio

Procesos matrimoniales

Letra de cambio

Allanamiento

Litisconsorcio pasivo necesario

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00208/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7031017 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 285 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1156 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

IS

De: CONSTRUCCIONES MAYRIT,S.A.

Procurador: CARMEN GARCIA RUBIO

Contra: Remigio

Procurador: CARMEN GARCIA RUBIO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1.156/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Mayrit s.a. como apelante-demandado, y de otra, D. Remigio como apelado-demandante.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 2 de junio de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Dª CARMEN GARCIA RUBIO contra MAYRIT, S.A., debo condenar y condeno a la demandada al otorgamiento de la escritura de elevación a pública de la compraventa celebrada entre las partes en fecha 8 de julio de 1977 y a las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta y se ahora por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada de la que se rechaza el fundamento de derecho segundo que queda sustituido por lo que se dirá a continuación.

SEGUNDO.- El día 8 de julio de 1977 firman un contrato privado de compraventa que tiene por objeto la vivienda letra G de la planta NUM000 de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, la persona jurídica denominada Mayrit s.a., como vendedora, y don Remigio , de estado casado con doña Aida , como comprador.

El día 6 de octubre de 2005 don Remigio presenta demanda contra Mayrit s.a. en la que ejercita la acción de elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa. Hace constar que se trata de un bien ganancial y que se encuentra separado de su esposa.

Antes de contestarla el demandado se allana a la demanda.

El día 2 de junio de 2006 se dicta sentencia estimatoria de la demanda en la que se tiene por allanada a la parte demandada, indicándose, en el fundamento de derecho segundo, que "procede imponer las costas a la demandada al constar en autos unas reclamaciones extrajudiciales previas, no atendidas".

Apela la parte demandada para que no se le impongan las costas de la primera instancia.

TERCERO.- Procede acoger el primero de los motivos del recurso de apelación (ausencia de mala fe en el demandado a los efectos del párrafo primero del apartado 1 del artículo 395 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), lo que hace innecesario el análisis del segundo (falta de motivación).

Cuando Mayrit s.a. recibe el requerimiento, por parte de don Remigio , de elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa ya tenía conocimiento de la existencia de un proceso de separación judicial entre los cónyuges porque había contestado un oficio remitido por el Juzgado que conocía del proceso matrimonial y relativo al pago del precio de la compraventa (haciendo constar que una serie de letras de cambio habían sido pagadas por la esposa).

A partir del requerimiento por parte de don Remigio , la postura de Mayrit s.a. no es negarse al otorgamiento de la escritura sino supeditarlo a que la esposa doña Aida tuviera puntual conocimiento del mismo y se posicionara al respecto.

Además en el proceso tramitado en la primera instancia se dicta providencia el día 1 de diciembre de 2005 del siguiente tenor: "Dado que el allanamiento afecta a terceros la esposa del demandante Dª Aida que tenía interés en este pleito así como la imposibilidad de ejercitar la acción exclusiva D. Remigio al ser un bien ganancial y al apreciarse de oficio la cuestión de litisconsorcio pasivo necesario; Se requiere al actor para que en un plazo de 20 días ponga el pleito en conocimiento de su esposa Dª Aida y que se persone como actora con apercibimiento del sobreseimiento de la causa". Contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 31 de enero de 2006 .

Por providencia de 23 de febrero de 2006 se pone en conocimiento de doña Aida la existencia de este proceso.

Se persona doña Aida , mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2006, en el que pone en entredicho las buenas intenciones de su marido.

Ante todo este cúmulo de circunstancias extraprocesales y procesales, no puede afirmarse la existencia de mala fe en el demandado, de ahí que, en base a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 395 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia deben ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Mayrit s.a. debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 2 de junio de 2006 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid en el juicio ordinario número 1.156/2005 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo extremo del pronunciamiento relativo a las costas que quedará sustituido por el siguiente: "Las costas de la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad"; Manteniéndose, en todo lo demás, la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 208/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 285/2007 de 28 de Abril de 2009

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