Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2009

Última revisión
03/06/2009

Sentencia Civil Nº 208/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 240/2009 de 03 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 208/2009

Núm. Cendoj: 33044370042009100201

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00208/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2009

NÚMERO 208

En OVIEDO, a tres de Junio de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por

Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 240/2009, en autos de División de Herencia nº 1428/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, promovido por DOÑA Angelica , DOÑA Felicisima y el menor DON Onesimo , demandantes en primera instancia, contra DON Jose Antonio , demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo dictó Sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil nueve cuya parte dispositiva dice así: Se desestiman los motivos de oposición alegados por la Procuradora Doña Asunción Fernández Urbina, en la representación que tiene encomendada, y en consecuencia se aprueban las operaciones divisorias realizadas por el contador Sr. Eugenio , procediéndose a la entrega a cada uno de los interesados de lo que se les adjudica, así como los títulos de propiedad, los cuales se protocolizarán en la Notaría que por turno corresponda, con imposición de costas a la parte impugnante.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Mayo de dos mil nueve .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Angelica y Doña Felicisima , que litiga en su propio nombre y en el de su hijo menor Onesimo , recurren la sentencia en la que el juzgador de instancia aprueba el cuaderno particional propuesto por el contador partidor D. Eugenio el 12 de diciembre de 2.008.

Como último motivo del recurso, si bien por razones de índole sistemáticas lo analizaremos en primer lugar cuestionan que al realizar la partición hereditaria se siga atribuyendo una cuota a D. Heraclio , en lugar de hacerlo a Doña Felicisima y a su hijo, quienes le han sucedido en el proceso al haber fallecido aquel en el curso de los autos. Alegación que procede acoger sólo en el sentido de reconocer la sucesión procesal que se ha operado en este procedimiento, tal como queda acreditado, a los folios 394 y 407 de los autos, puntualización que bien podía haberse solicitado vía aclaración y que no tiene especial relevancia en cuanto al fondo del litigio.

SEGUNDO.- También discrepan los apelantes en la valoración que tanto el perito como el contador partidor realizan de la vivienda ubicada en la calle Los Claveles de esta ciudad, así como en la atribución de la misma al otro coheredero, D. Jose Antonio .

Así centrados los términos del debate y una vez revisadas las actuaciones de instancia la apelación ha de ser desestimada.

Respecto del primero de los motivos alegados hemos de tener en cuanta que el cuaderno particional realizado el doce de diciembre de dos mil ocho, lo es en cumplimiento de la sentencia dictada por esta misma Sala el once de noviembre de dos mil ocho , en el rollo de apelación 347/08; y en la que se dejaba sin efecto el cuaderno particional aprobado, por considerar que la distribución de los bienes de la herencia, no procuraba la equidad aconsejable, obligando a uno de los coherederos a compensar en metálico a los demás en cuantías importantes, cuando había bienes en la herencia con los que satisfacer sus respectivas cuotas.

Hemos de llamar la atención en el hecho de que aquel cuaderno particional había sido impugnado por todas las partes litigantes, incluida la ahora apelante, quienes discrepaban de la valoración de los bienes, pretensión que les fue desestimada por el juzgador de instancia en su sentencia de uno de julio de dos mil ocho , y que consintieron. Así las cosas no le cabe ahora a dicha parte litigante el reintroducir en el debate de la litis cuestiones que quedaron firmes y consolidadas precedentemente, debiendo limitarnos en estos momentos a valorar si el nuevo cuaderno particional se ha realizado guardando esa igualdad y equidad que es de desear en toda partición hereditaria, conforme dispone el artículo 1061 del Código Civil .

Finalmente no puede desconocer el tribunal que el inmueble urbano, en torno al cual gira toda la discrepancia fue valorado teniendo en cuenta que su superficie era la de sesenta y dos metros cuadrados, si bien la superficie útil quedaba limitada a cincuenta, criterio de valoración que como hemos dicho fue conocido y consentido por la ahora recurrente, y que resulta aceptable.

TERCERO.- En cuanto a la segunda de las pretensiones esgrimidas también debe rechazarse.

Es cierto que el artículo 1.062 del Código Civil prevé la posibilidad de que cuando uno de los bienes de la herencia sea indivisible o desmerezca mucho por su división podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. En el párrafo segundo dispone que bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños para que así se haga. Ahora bien, ese precepto legal está pensando en el supuesto en el que sólo exista ese bien en la herencia o que los demás lo sea en cuantía sustancialmente inferior de manera que los demás coherederos no puedan recibir su cuota en bienes hereditarios o resulten muy descompensados observándose una clara desigualdad entre los lotes.

No es este el caso de autos en el que como se aprecia existen bienes suficientes en la herencia para abonar la cuota de los otros coherederos, y entre ellos algunos de un valor similar al que es objeto de discusión. En concreto hay una finca valorada en 20.000 euros y un inmueble -casa- en Taja valorado en 40.000, no pudiendo compartir la pretensión de las apelantes en el sentido de que los bienes ubicados en Taja no tienen valor alguno dadas sus escasas posibilidades de venta. El perito los valora en una determinada cantidad y esa valoración no ha quedado desvirtuada en momento alguno.

En cuanto al hecho de que esa vivienda se atribuya a D. Jose Antonio obedece a que es dicha persona quien la ocupa en la actualidad, criterio de atribución que se considera procedente.

CUARTO.- En lo que procede estimar el recurso de apelación formulado es en cuanto al pronunciamiento en materia de costas, considerando que las dudas de hecho que pueden suscitarse en cuanto a la homogeneidad en la formación de lotes cuando hablamos de bienes inmuebles ubicados en distintas localidades justifica la oposición de las recurrentes, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso final del artículo 3941 de la LEC , sin hacer especial pronunciamiento de las costas del recurso por aplicación del artículo 3982 de la LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Angelica Y DOÑA Felicisima , esta última en su propio nombre y en representación de su hijo menor Onesimo , contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo en el Juicio Verbal de Partición de Herencia 1428/06 . Se revoca parcialmente la sentencia de instancia a los efectos de matizar que la hijuela que se atribuye a D. Heraclio se sigue asignando a dicho litigante; a quien a los únicos efectos procesales de la tramitación de este procedimiento, le han sucedido Doña Felicisima y su hijo Onesimo , no haciendo especial condena en costas tanto de la instancia como de la apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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