Sentencia CIVIL Nº 207/20...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 207/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 243/2020 de 29 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 45 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AZNAR MALO, IKERNE

Nº de sentencia: 207/2021

Núm. Cendoj: 31201420052021100106

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:492

Núm. Roj: SJPI 492:2021

Resumen

Voces

Mercado secundario de valores

Inversor

Legitimación pasiva

Acción de nulidad

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Bolsa

Daños y perjuicios

Cotización en bolsa

Mercado de Valores

Comisionista

Contrato de compraventa

Producto financiero

Vicios del consentimiento

Falta de legitimación pasiva

Comisión mercantil

Relación jurídica

Entidades financieras

Instrumentos financieros

Acción de anulabilidad

Mercado bursátil

Capital social

Suscripción de acciones

Patrimonio neto

Responsabilidad civil

Dolo

Morosidad

Daños y perjuicios por incumplimiento

Negocio jurídico

Consentimiento de contrato

Incumplimiento de las obligaciones

Cuentas anuales

Valor negociable

Rentabilidad

Responsabilidad civil extracontractual

Agencias de valores

Partes del contrato

Sociedades de valores

Empresas de servicios de inversión

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000207/2021

En Pamplona/Iruña, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad y de su partido judicial los autos de Juicio ordinario número 243/2020 promovidos por la Procuradora Sra.Urricelqui, en nombre y representación de DON Carmelo, asistido técnicamente por el Letrado Sr.Sanjurjo San Martín frente a BANCO SANTADER S.A., representado por el Procurador Sr.Hermida y asistido técnicamente por la Letrado Sra.Rangel García-Zarco y Sra.Lancara Torres, dicto la presente resolución sobre los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9 de marzo de 2020 se interpuso por la Procuradora Sra.Urricelqui, en nombre y representación de DON Carmelo demanda de juicio verbal contra BANCO SANTADER S.A, en base a los hechos y razonamientos jurídicos que consideraba de aplicación, interesaba que se DECLARE la nulidad por vicio del consentimiento referido al error y el dolo del contrato de adquisición de las acciones, con los efectos que le son propios, y condene a la demandada a la restitución del importe de 17.053,2euros aportado por la actora más los intereses legales devengados desde la fecha de dicha adquisición; e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art 576LEC, con expresa condena de todas las costas causadas en este procedimiento; SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no estimarse la anterior acción, DECLARE el incumplimiento de la entidad financiera de las obligaciones legales establecidas por el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre y el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y, su responsabilidad de indemnizar a la parte demandante, condenando a la entidad demandada al pago de 17.053,2 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición; e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art 576LEC, con expresa condena de todas las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 7 de enero de 2021, dándose traslado a la parte demandada para contestar.

TERCERO.-Mediante escrito de 5 de febrero de 2021, el Procurador Sr.Hermida contestó a la demanda en nombre y representación de BANCO SANTADER S.A., oponiéndose a la misma e interesando la desestimación con imposición de costas a los demandantes.

CUARTO.-El día 11 de mayo de 2021 se celebró la audiencia previa y, tras comprobar la subsistencia del litigo, cada una de las partes propuso la prueba que estimó oportuna admitiéndose por S.Sª la documental quedando, tras ello los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora, acción de nulidad y subsidiaria de daños y perjuicios por incumplimiento, en relación con la adquisición por su parte, los días 10 de junio, 20 de junio y 23 de diciembre de 2016 y 3 de febrero y 11 de abril de 2017 y por un precio global de 17.053,2 euros, de acciones del extinto Banco Popular, actualmente BANCO SANTANDER S.A. con ocasión de la ampliación de capital operada por la entidad extinta, en junio de 2016, siendo que en junio de 2017 la JUR intervino Banco Popular y, entre otras medidas, el valor de las acciones quedó reducido a cero euros, perdiendo así toda su inversión.

A juicio del demandante, y en síntesis, ambas compras de acciones son nulas por error y dolo en el consentimiento prestado dado que Banco Popular publicitó una información para la salida a bolsa de la ampliación de capital que resultaba inveraz, ya que ocultaba la verdadera situación patrimonial de la entidad, aparentando una solvencia que no tenía. Se censura, así mismo, que el folleto informativo relativo a la ampliación de capital presentaba omisiones e información inexacta que no permitían conocer la situación económica real de la entidad bancaria. De forma subsidiaria a la nulidad se postula un incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa del mercado de valores que determinaría la responsabilidad de la demandada por inveracidad en la emisión.

Por BANCO SANTADER S.A. se sostiene, en síntesis; Su falta de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad por vicio en el consentimiento contractual, por razón de que el demandante compró los títulos a un tercero en el mercado secundario, interviniendo la demandada como mera intermediaria emisora de los títulos; Niega la procedencia de la acción de responsabilidad por incumplimiento , defendiendo para ello que sí prestó una información veraz para la salida a bolsa de la ampliación de capital habiendo sido aprobado y supervisado por la CNMV, siendo auditada y conteniendo advertencias sobre los concretos riesgos de la operación. Añade que la información contenida en el folleto no guarda relación con la caída en bolsa de las acciones y, por tanto, con el pretendido daño sufrido. Por último señala que únicamente podría indemnizarse el daño sufrido con posterioridad al 10 de abril de 2016 dado que el demandante mantuvo sus acciones tras la aprobación de las cuentas anuales de 2016.

SEGUNDO.-Cuestión idéntica a la que aquí nos ocupa ha sido ya resuelta por este Juzgado, entre otras, por la sentencia dictada en el Juicio Verbal 456/2019, a cuyos argumentos he de remitirme por razones de coherencia y seguridad jurídica.

Respecto a la cuestión de la viabilidad de la acción de nulidad ejercitada se dice en la referida sentencia 'Con respecto de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento plantea la entidad demandada su falta de legitimación pasiva por razón de que los títulos fueron adquiridos por los demandantes en el mercado secundario a un tercero. Ciertamente la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concluido que en estos supuestos en que la entidad emisora de acciones solamente interviene como intermediaria en la compraventa de los títulos en el mercado secundario, carece la misma de legitimación pasiva para soportar la concreta acción de nulidad por vicio en el consentimiento.

La recientísima STS 371/19, de 27 de junio, afirma que '2.- Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas figuras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI).

La compraventa de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos financieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios oficiales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos financieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.

3.- El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masificada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.

Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específica del mercado secundario oficial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras figuras jurídicas complementarias.

4.- El art. 10.1LECdispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257y 1302 CC).

Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247CComestablece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente (Alforpe) y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista.

5.- Este tribunal, en diversas sentencias, ha flexibilizado este requisito de la legitimación pasiva en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (por ejemplo, sentencias 769/2014, de 12 enero de 2015 ; 625/2016, de 24 de octubre ; 718/2016, de 1 de diciembre ; 477/2017, de 20 de julio ; y 10/2019, de 11 de enero ).

Pero, aparte de que dicha jurisprudencia se ha aplicado a productos financieros complejos, entre los que no se encuentra la compraventa de acciones que cotizan en bolsa, la razón por la que hemos reconocido en estos casos legitimación pasiva al banco intermediario ha sido que el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite - como sí sucede en la compraventa bursátil de acciones cotizadas-, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.

6.- En este caso, en la demanda se pretende la nulidad de la compra de las acciones en el mercado secundario, no del contrato de intermediación entre Alforpe y Bankia (en su calidad de ESI), que sería una modalidad de comisión mercantil. Bankia no vendió las acciones, porque no se trató (en lo que atañe al recurso de casación) de una venta como consecuencia de una oferta de la propia entidad (OPS), o en el mercado primario, sino de una venta en el mercado secundario (bolsa) en la que Alforpe compró las acciones a un tercero, del que se desconoce cómo las había adquirido a su vez. Bankia prestó a Alforpe el servicio de inversión previsto en el art. 63.1. a) de la Ley del Mercado de Valores(LMV), esto es 'la recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros', servicio reservado para entidades específicamente autorizadas para ello (las ESI), en virtud de lo dispuesto en los arts. 64 y 65 de la misma Ley .

7.- Bankia tendría legitimación pasiva si se hubiera instado la nulidad del contrato de comisión entre Alforpe y Bankia, pero no en el de adquisición de las acciones. E incluso en el caso de que se hubiera instado la nulidad de la operación bursátil en su totalidad (el conjunto de compraventa y comisiones de compra y venta), habría también un defecto de constitución de la relación jurídico-procesal en su lado pasivo, pues debería haberse demandado también al vendedor de las acciones. Aun cuando se considerase que Bankia había incurrido en un defectuoso asesoramiento o que debía responder por la inexactitud del folleto, ya que las adquisiciones se realizaron dentro de su periodo de vigencia, tampoco tendría legitimación pasiva respecto de una acción de anulabilidad de la compra de acciones por error vicio del consentimiento, sino, en su caso, en una acción de indemnización de daños y perjuicios'.'

En el caso que nos ocupa, el demandante adquirió sus acciones de Banco Popular en el mercado secundario y de otra entidad financiera, tal y como se señala en contestación y no es discutido de contrario. Consta en el documento nº 1 de la demanda, orden de compra de valores que no consta suscrita por la demandada.

Por lo tanto, conforme a la doctrina expuesta del TS, la entidad bancaria demandada no ostenta legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, dado que no fue parte en el contrato de adquisición de los títulos, y no cabe sustentar la reclamación de los demandantes, en consecuencia, en dicha acción judicial.

TERCERO.-Entrando en el análisis de la acción por incumplimiento que se postula de forma subsidiaria, por inveracidad en la información publicitada para la salida a bolsa de su ampliación de capital en junio de 2016, la respuesta jurídica ha de ser, también, la ya contenida en la precitada sentencia, dado que se barajan los mismos datos, elementos fácticos y argumentos que los que se plantean en la presente litis.

Señala la misma 'el producto financiero suscrito por los demandantes son acciones, esto es, unos valores que cotizan y están admitidos a negociación en un mercado (en concreto el bursátil), que a su vez representan el capital social de una sociedad cotizada ( art. 495 de la Ley de Sociedades de Capital). No se trata de un producto de inversión complejo (art. 79 bis.8 LMV), de modo que en su suscripción o en su compra no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor y nivel que la LMV impone para productos complejos. De hecho no se plantea al respecto en el caso que nos ocupa ninguna discusión en relación a la naturaleza de este producto de inversión y a los riesgos inherentes a la fluctuación de tales acciones en ese mercado bursátil en que cotizan (fluctuaciones que pueden determinar ganancias y pérdidas), por tratarse de un hecho notorio y conocido por la generalidad de la ciudadanía, y así también por los demandantes. No se plantea la responsabilidad de la demandada por falta de información veraz respecto de tal naturaleza de los títulos, y no se plantea de hecho responsabilidad alguna por pérdidas derivadas de la fluctuación de los valores en el mercado bursátil en que cotizaban, sino que por el contrario las pérdidas sufridas por los demandantes derivan de un factor diverso y externo, de una amortización de las acciones producida con posterioridad a su adquisición, y completamente al margen de su fluctuación en Bolsa, como consecuencia de la resolución de la entidad bancaria emisora acordada por la JUR.

En cualquier caso, aun no siendo un producto complejo, las acciones sí son un producto de inversión de riesgo y están sometidas a la LMV según el artículo 2 de dicha norma, pudiéndose afirmar que 'la normativa del mercado de valores se estructura, como pilar básico, sobre el principio de protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos'( SAP Valencia de 29 de diciembre de 2014).

En consecuencia son de aplicación las reglas contenidas en la Ley del Mercado de Valores -LMV- (actualmente, Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores -Real Decreto Legislativo 4/2015-), su normativa de desarrollo y en general toda la normativa reguladora de los mercados financieros, normativa que hace exigible a la entidad hoy demandada, como emisora de las acciones, una serie de obligaciones para la válida emisión de las mismas y para la válida suscripción por parte de los posibles inversores, pues la legislación está orientada a garantizar que dispongan de un conocimiento real y certero de la verdadera situación y perspectiva futura del emisor.

Así se desprende del art. 26LMV (art. 36 del TRLMV), en tanto indica que 'la admisión a negociación de valores en un mercado secundario oficial no requerirá autorización administrativa previa' pero no obstante establece unos requisitos previos consistentes en la aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable; la aportación y registro en la CNMV de los estados financieros del emisor preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a dicho emisor; y la aportación, aprobación y registro en la CNMV de un folleto informativo, así como su publicación. En relación con tal folleto informativo el art. 27LMV (art. 37 TRLMV) dice que 'el folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. Atendiendo a la naturaleza específica del emisor y de los valores, la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible', siendo responsable de esa información publicada en el folleto 'el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente' según el art. 28 (art. 38 TRLMV).

El reglamento que desarrolla la LMV, aprobado con Real Decreto 1310/2005, insiste en tales exigencias en tanto que para la válida oferta de valores en un mercado secundario oficial reclama no sólo el cumplimiento de determinados requisitos formales de idoneidad tanto del emisor como de los propios valores, sino también una serie de requisitos de información al suscriptor, indicando la necesidad de publicar un folleto informativo de la emisión que según el art. 16 'incluirá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores cuenten con datos suficientes para poder hacer una evaluación de los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y las pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y eventualmente del garante y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará en forma fácilmente analizable y comprensible'. El art. 17 prevé que 'el folleto incluirá un resumen que, elaborado en un formato estandarizado, de forma concisa y en un lenguaje no técnico, proporcionará la información fundamental para, conjuntamente con el resto del folleto, ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores' aclarando expresamente que 'no se podrá exigir responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente sobre la base del resumen, incluida cualquier traducción del mismo, a no ser que dicho resumen sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a decidir si invierten o no en los valores'. Por tanto sí es exigible responsabilidad civil por información engañosa e inexacta en la oferta pública de suscripción de acciones.

Todas estas exigencias de veracidad en la información publicitada a través de un instrumento preceptivo para la oferta de suscripción de acciones, como es el folleto informativo, derivan de la trasposición al derecho nacional de la Directiva Comunitaria 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, según la cual debe publicarse tal folleto conteniendo 'información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado' así como una nota de síntesis 'que será concisa y, en un lenguaje no técnico, aportará información fundamental en la lengua en que se haya redactado originalmente el folleto. El formato y el contenido de la nota de síntesis del folleto aportarán, junto con el folleto, información adecuada sobre los elementos esenciales de los valores de que se trate para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores' (art. 5.2), indicando expresamente que 'el folleto contendrá toda la información que, según el carácter particular del emisor y de los valores ofertados al público o admitidos a cotización en un mercado regulado, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y de todo garante y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará en forma fácilmente analizable y comprensible' (art. 5.1).

En este sentido afirma la STS de 3 de febrero de 2016 que 'si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre , tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones'.

En definitiva de la normativa expuesta deriva que la entidad bancaria que hace una oferta pública de acciones ha de cumplir el deber de proporcionar información clara y comprensible sobre el estado de sus activos y pasivos, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor. Todo ello por razón de la importancia que la información sobre la situación financiera y las perspectivas del emisor tiene a la hora de tomar la decisión de invertir en esa entidad emisora, por lo que viene obligada a facilitar los datos económico financieros reales, veraces, objetivos, actualizados y completos, sin omisión de ningún dato relevante.

La LMV regula dos diferentes acciones de responsabilidad del emisor de estos títulos, así por un lado la que encuentra sustento contractual en el art. 28LMV por el folleto, y la reguladora de una responsabilidad extracontractual por veracidad en la información contable anual y financiera semestral del art. 35.ter LMV. En palabras de la SAP Valencia de 30 de enero de 2019 'cabe deducir, en primer lugar, que el artículo 35 ter LMV viene a referenciar en definitiva el régimen de responsabilidad civil extracontractual previsto en el artículo 1902 del Código Civil(y el artículo 28LMV la responsabilidad contractual vinculada al folleto) por lo que deberá concurrir : a) Información financiera regulada que no refleje 'la imagen fiel' del emisor, b) La causación del daño al titular de valores y c) la necesaria relación de causalidad entre ambos ... La acción ejercitada, por esta vía, no exige relación contractual, que sí es necesaria en el caso del artículo 28 LMV'.

Por un lado el artículo 28 de la LMV (art. 38 TRLMV) hace responsables de la veracidad de la información contenida en el folleto de emisión al emisor, oferente, persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y a los administradores de los anteriores, así como al garante de los valores y a la entidad directora, responsabilizándoles de 'todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante'. Por su parte el art. 35.ter LMV ( art. 124 TRLMV) establece que 'La responsabilidad por la elaboración y publicación de la información a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley deberá recaer, al menos, sobre el emisor y sus administradores de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el emisor y sus administradores, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor'.

Ambas normas establecen un plazo de prescripción de tres años para exigir la responsabilidad que regulan, a contar desde que el interesado tuviese conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto, o de que la información no proporciona una imagen fiel del emisor.

En el caso que nos ocupa la prueba practicada permite afirmar que los datos publicitados por la entidad demandada en 2016 para la salida a Bolsa de su ampliación de capital, relativos al emisor y a los valores, eran inexactos e inveraces porque mostraban una solvencia aparente pero no cierta, generando así responsabilidad por los posteriores daños y perjuicios sufridos por los inversores hoy demandantes. Y ello sobre la premisa de que corresponde a la parte demandada demostrar un hecho positivo, como es el cumplimiento de su deber legal de información.

A partir del ejercicio 2008 Banco Popular sufrió un aumento significativo de la morosidad sin venir acompañado de la suficiente cobertura contable a través de deterioros y provisiones, salvo en los años 2012 y 2016 (en los que justamente se produjeron sendas emisiones de acciones por ampliación de capital), en contraposición con la trayectoria en general del sector bancario español en el mismo período que no sufrió impactos significativos en relación con las provisiones. A ello se sumó, adicionalmente, el deterioro de valor de los activos inmobiliarios de la entidad, resultando con todo ello unas valoraciones realizadas para evaluar la resolución de la entidad (informe de Deloitte) que arrojaron resultados negativos en varios millones de euros.

En fecha 26 de mayo de 2016 se publica un Hecho Relevante en la CNMV, relativo a la ampliación de capital aprobada por el Consejo de Administración de Banco Popular. En dicha información se expresa que 'el importe nominal del aumento de capital queda fijado en 1.002.220.576,50 euros, mediante la emisión y puesta en circulación de 2.004.441.153 nuevas acciones ordinarias de Banco Popular de 0,50 euros de valor nominal cada una de ellas, de la misma clase y serie que las actualmente en circulación y representadas mediante anotaciones en cuenta (las 'Acciones Nuevas'). Las Acciones Nuevas se emitirán por su valor nominal de 0,50 euros cada una, más una prima de emisión unitaria de 0,75 euros, lo que resulta en un tipo de emisión de 1,25 euros por cada Acción Nueva. Por tanto, el importe efectivo del Aumento de Capital, considerando el precio de suscripción, ascenderá a 2.505.551.441,25 euros en caso de suscripción íntegra, o el importe que resulte, en su caso, en el supuesto de suscripción incompleta. Las Acciones Nuevas serán desembolsadas mediante aportaciones dinerarias, reconociéndose a los accionistas de Banco Popular el derecho de suscripción preferente de las Acciones Nuevas que se emitan ... 5. Finalidad del Aumento de Capital: El Aumento de Capital tiene como objeto fundamental fortalecer el balance de Banco Popular y mejorar tanto sus índices de rentabilidad como sus niveles de solvencia y de calidad de activos. Con los recursos obtenidos, Banco Popular podrá reforzar su potente franquicia y modelo de negocio y seguir avanzando con mayor firmeza en su modelo de negocio comercial y minorista, basado en la financiación a PYMEs y autónomos y en la financiación al consumo, aprovechar las oportunidades de crecimiento que el entorno ofrezca y, a la vez, continuar de forma acelerada con la reducción progresiva de activos improductivos. Tras el Aumento de Capital, Banco Popular dispondrá de un mejor margen de maniobra frente a requerimientos regulatorios futuros y frente a la posibilidad de que se materialicen determinadas incertidumbres que puedan afectar de forma significativa a sus estimaciones contables. Para el caso de que se materializasen parcial o totalmente estas incertidumbres, se estima que la necesidad de reforzamiento de los niveles de coberturas durante el ejercicio 2016 podría ascender hasta un importe aproximado de 4.700 millones de euros, que supondría un aumento en 12 puntos porcentuales hasta un 50%, en línea con el promedio del sector. De producirse esta situación, ocasionaría previsiblemente pérdidas contables en el ejercicio que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el Aumento de Capital, así como una suspensión temporal del reparto del dividendo, de cara a afrontar dicho entorno de incertidumbre con la mayor solidez posible. Esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos. Banco Popular tiene actualmente la intención de reanudar los pagos de dividendos (tanto en efectivo como en especie) tan pronto como el Grupo informe de resultados consolidados trimestrales positivos en 2017, sujeto a autorizaciones administrativas. Banco Popular ha determinado como objetivo una ratio de pago de dividendo en efectivo (' cash pay-out ratio') de al menos 40% para 2018'.

Por tanto la ampliación de capital de junio de 2016 tenía por finalizar dar cobertura a créditos morosos y activos dudosos. Pero, en cuanto a las perspectivas, ofrecía de manera manifiesta una imagen solvente y brindaba expectativas de una situación positiva a menos de un año vista. Y esa perspectiva optimista se traslada también al Folleto informativo de la ampliación de capital, en el que se recoge que la ampliación 'reforzará las fortalezas y la rentabilidad del Negocio Principal del Banco y reducirá el coste del riesgo esperado para los próximos años y permitirá acelerar la estrategia de reducción del negocio inmobiliario: nuevo objetivo de desinversión de -15.000M de activos improductivos brutos entre 2016 y 2018 (-45% vs 1T2016). Como resultado, el Banco pasará a tener una elevada capacidad de generación orgánica de capital futura, lo que permitirá acelerar la vuelta a una política de dividendos en efectivo normalizada a partir de 2017'.

En el hecho relevante comunicado a la CNMV el 3 de abril de 2017 Banco Popular admite las siguientes incidencias respecto a la cartera de crédito y a la ampliación de capital: '1.- Insuficiencia en determinadas provisiones respecto a riesgos que deben ser objeto de provisiones y que afectarían al resultado de 2016 (y por ello al patrimonio neto) por importe de 123 millones de euros. 2. Posible insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos que, estimada estadísticamente, ascendería, aproximadamente, a 160 millones de euros. 3. Posible obligación de dar de baja algunas garantías asociadas a operaciones crediticias dudosas, siendo el saldo vivo neto de provisiones de las operaciones en las que se estima que pudiera darse esta situación de, aproximadamente 145 millones de euros, lo que podría tener un impacto, aún no cuantificado, en las provisiones correspondientes a esas operaciones. 4. Determinadas financiaciones a clientes que pudieran haberse utilizado para la adquisición de acciones en la ampliación de capital llevada a cabo en mayo de 2016 cuyo importe, si se verificara, debería ser deducido del capital regulatorio del Banco, sin efecto alguno sobre el resultado ni el patrimonio neto contable. La estimación estadística del importe de estas financiaciones es de 205 millones de euros, siendo el importe total objeto de análisis de 426 millones de euros'. A continuación se manifiesta que el grueso del efecto relacionado con los créditos dudosos y las posibles insuficiencias de provisiones provienen de ejercicios anteriores a 2015 y por ello tendría un escaso impacto en los resultados de 2016 aunque sí afectaría al patrimonio neto.

Este hecho relevante se lleva al informe del primer trimestre del ejercicio 2017 en un apartado denominado 'Reexpresión de cuentas 2016' donde literalmente se indica: 'El 3 de abril de 2017 se publicó un Hecho Relevante en la CNMV afectando a las cuentas de 2016. Se resumen a continuación los impactos incluidos (cantidades brutas, sin considerar efecto impositivo) en dicho hecho relevante:

1) Insuficiencia en determinadas provisiones respecto a riesgos que deben ser objeto de provisiones individualizadas, afectando a los resultados de 2016 por un importe de 123 millones de euros.

2) Posible insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos estimada en 160 millones de euros, afectando fundamentalmente a reservas.

3) Respecto al punto 3 del Hecho Relevante se está analizando la cartera de dudosos de 145 millones de euros (neto de provisiones) en relación a un posible no reconocimiento de garantías asociadas a dicha cartera. El impacto final se anunciará en el 2T 2017.

4) Otros ajustes de auditoría: 61 millones de euros, impactando en resultados 2016.

5) Determinadas financiaciones a clientes que pudieran haberse utilizado para la adquisición de acciones en la ampliación de capital llevada a cabo en mayo de 2016, cuyo importe deberá ser deducido de acuerdo con la normativa vigente del capital regulatorio del Banco, sin efecto alguno en el resultado ni el patrimonio neto contable. La estimación del importe de estas financiaciones es de 221 millones de euros'.

El 10 de abril de 2017 se aprobaron las cuentas del ejercicio 2.016, con un resultado de 3.222.317.508,86 euros de pérdidas.

El 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta de Resolución por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular SA, en base a la comunicación realizada por el Banco Central Europeo respecto a la inviabilidad de la entidad al considerar que la misma no podía hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento y tampoco existían elementos objetivos que indicasen que podría hacerlo en un futuro cercano. Entre otras medidas, acordó la reducción del capital social de la entidad Banco Popular a cero mediante la amortización de las acciones en circulación y la venta de la entidad a Banco Santander por un euro. Finalmente, Banco Santander realizó una ampliación de capital de 7.000 millones de euros para sanear los activos tóxicos de Banco Popular.

El dictamen pericial aportado por la parte demandante avala que la posterior resolución de Banco Popular acordada por la JUR en junio de 2017 derivó de un problema de insolvencia arrastrado desde anualidades anteriores. Frente a ello, la entidad demandada argumenta que sus cuentas sí reflejaban una imagen fiel del Banco y que la situación que se produjo un año después de la ampliación de capital de 2016 fue sobrevenida por un problema de liquidez, que determinó finalmente la resolución del Banco. Así lo plantea el dictamen pericial presentado por la entidad bancaria demandada, centrado más en refutar la pericial de la parte demandante e indicador de que la crisis de liquidez se produjo a corto plazo por una masiva fuga de capitales y depósitos, negando que las desviaciones registradas fuesen consecuencia de un insuficiente reconocimiento y reflejo de pérdidas por deterioros de la cartera crediticia y de inmuebles adjudicados (ocurre exactamente igual en el caso de autos con la pericial de la Sra. Diana)

Respecto de esa controversia planteada en relación a la causa que motivó la resolución de Banco Popular, si una insolvencia arrastrada desde anualidades anteriores o una retirada masiva de fondos que dio lugar a corto plazo a un problema de liquidez, considero con la prueba practicada que no puede reducirse la causa a este último motivo defendido por la parte demandada. Es innegable que hubo una masiva retirada de fondos en mayo y junio de 2017 que motivó una inmediata iliquidez, pero resulta razonable entender que, a su vez, tal masiva retirada de capital no fue casual sino una consecuencia más del grave problema de solvencia arrastrado por la entidad, y que había motivado ya antes, en abril de 2017, una 'reexpresión' de sus cuentas de 2016 de relevante calado. Como bien subraya el dictamen pericial aportado por la parte demandante, la iliquidez de una entidad depende de su solvencia y de su capacidad para financiarse, siendo de destacar que en este caso concreto Banco Popular habría podido obtener fondos de la línea de emergencia del Banco Central Europeo, en un hipotético escenario de crisis puntual de iliquidez, en el caso de que presentase activos de solvencia.

De haberse tratado solamente de una crisis de liquidez, no se justifica que los accionistas perdieran toda su inversión, ni que el Banco fuera adquirido por un euro ni el adquirente (Banco Santander) tuviera que acordar una ampliación de capital de 7.000 millones de euros para sanear los activos tóxicos de Banco Popular. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4 de junio de 2018, analizando esta misma cuestión: 'Es significativo que mientras en el primer trimestre de 2016 las ganancias eran de más de 93,6 millones, a 30 de junio de 2.016 tenía pérdidas de algo más de 35 millones de euros, a 31 de diciembre de 2.016 tenía pérdidas de algo más de 3.485 millones de euros y a 30 de junio de 2.017 de algo más de 12.218 millones de euros. Aun cuando se partiera de la hipótesis que los problemas fueron de liquidez por la enorme retirada de fondos del mes de junio de 2.017, ello no explicaría totalmente que en un año, de junio de 2.016 a junio de 2.017, afloraran pérdidas por valor de más de 12.183 millones de euros (12.218 menos 35 millones), un incremento de más del 34.800%, y lo que en ningún caso tendría explicación por una retirada de fondos del mes de junio de 2.017 es que a 30 de junio de 2.016 las pérdidas fueran de algo más de 35 millones de euros y a 31 de diciembre de 2.016 esas pérdidas fueran de 3.485 millones de euros, lo que supone un incremento de 9.857% en las pérdidas. Ello pone de manifiesto que no había sólo un problema de liquidez sino realmente de solvencia, pues de haber existido un problema únicamente de liquidez se habrían admitido por los organismos europeos las garantías que ofrecía para obtener esa liquidez, lo que no hicieron'

Sobre la base anterior, demostrativa de la efectiva existencia de un grave problema de solvencia patrimonial arrastrado en las anualidades anteriores a 2016, el elemento esencial para el presente litigio es concluir si la información transmitida por Banco Popular a través de sus cuentas, de los datos del folleto y de su publicitación se correspondía o no con tal realidad patrimonial, al tiempo de la oferta de ampliación de capital en mayo de 2016.

Y es notorio, como ya se ha adelantado, que la imagen de solvencia y fortaleza transmitida no se correspondía con la realidad sino que la documentación la ocultaba dado que las cuentas de la entidad no reflejaban en la salida a Bolsa de la ampliación de capital en 2016 el incremento de créditos morosos, como tampoco la insuficiente cobertura de los mismos, ni el volumen de activos improductivos, puesto que de haber registrado adecuadamente estos datos los resultados de los ejercicios precedentes habrían revelado sustanciosas pérdidas. Por el contrario, la publicitación de la salida a Bolsa de la ampliación de capital informaba de que dicho aumento de capital tenía por objeto fundamental fortalecer el balance de Banco Popular y mejorar sus índices de rentabilidad y niveles de solvencia, para reforzar su potente franquicia y modelo de negocio aprovechando las oportunidades de crecimiento y reduciendo progresivamente los activos improductivos. Se anunciaba que con la ampliación el Banco pasaría a disponer de un mejor margen de maniobra frente a requerimientos regulatorios futuros y frente a la posibilidad de materialización de incertidumbres, con previsión de que las eventuales pérdidas contables en el ejercicio quedarían íntegramente cubiertas a efectos de solvencia por el aumento de capital.

Si bien es cierto que en folleto de la emisión se advierte expresamente sobre los riesgos derivados de la exposición al mercado inmobiliario y a operaciones de crédito en situación de incumplimiento, en cualquier caso el documento en su conjunto transmite una clara imagen de equilibrada solvencia y, en cuanto a las perspectivas del emisor, incluso, da esperanzas de una situación positiva en menos de un año previendo un inminente reparto de dividendos a corto plazo. Se colige por tanto que la información publicitada para la ampliación de capital en 2016 resultaba forzosamente inveraz, dada la profunda disparidad de la misma con la situación patrimonial real de la entidad, situación real que a la postre determinaría en tan solo un año la inviabilidad de la entidad. El hecho de que el folleto enumere riesgos no imposibilita esta conclusión, dado que esa enumeración deviene ineficaz si al mismo tiempo se está afirmando y asegurando la estabilidad y solvencia de la entidad, referencias que invitan notoriamente a desconsiderar aquellos hipotéticos riesgos enunciados en el folleto. De hecho las acciones adquiridas por los demandantes no han mermado en su valor como consecuencia de los riesgos de fluctuación inherentes a las mismas, sino como consecuencia de la inveraz información e imagen del emisor transmitida al tiempo de la suscripción y como consecuencia de la gravísima situación real de tal emisor que determinó su resolución con medidas accesorias como la pérdida de todo valor de sus acciones.

Concurren por tanto motivos bastantes para acoger la reclamación de los demandantes, al constatarse la efectiva concurrencia de responsabilidad de la entidad demandada por falta de veracidad de la información, folleto y datos publicitados en la salida a Bolsa de su ampliación de capital en junio de 2016. La oferta pública de suscripción de acciones anunciaba y publicitaba al potencial inversor una situación económica de la entidad emisora de solvencia que no era real. Dado que nos encontramos ante un contrato de inversión, en el que, en definitiva, el cliente (futuro inversor) va a pasar a formar parte de la sociedad anónima, los datos económicos de la entidad emisora de las acciones constituyen elementos esenciales del negocio jurídico, de ahí que la propia normativa legal (arts. 27 a 30 bis LMV - 37 y 35 del TRLMV) exija de forma primordial suficiente información al inversor y regule su responsabilidad en caso contrario. Son esos datos económico-financieros facilitados por la entidad emisora de las acciones los que el inversor evalúa y considera para tomar la decisión de suscribirlas, resultando obvia la representación que se hace el inversor, ante esa información divulgada: va a ser accionista de una sociedad con beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas muy importantes. Resulta notorio que a la hora de tomar la decisión de adquirir acciones de una entidad, la comunicación pública de beneficios resulta determinante en la captación y prestación del consentimiento, hasta el punto de que, sin esa imagen pública de solvencia, el negocio no se habría realizado. Si a un inversor medio se le indica que la entidad que oferta las acciones, siendo una de las principales entidades financieras del país, goza de estabilidad patrimonial y se traslada información contable de solvencia, se genera una apariencia de notable confianza no ya en la obtención de beneficios o en la escasa posibilidad de pérdidas en la fluctuación de la cotización de las acciones, sino en la imposible desaparición íntegra del valor de sus títulos por resolución del emisor (que es lo que sucedió en el caso que nos ocupa).

Como ya ha quedado expuesto, el TRLMV exige en su art. 37 que todo emisor de acciones preste una información veraz de manera que 'la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores', añadiendo en su apartado 3 que 'formarán parte de la información fundamental, como mínimo, los elementos siguientes: a) Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera; (...) e) Los motivos de la oferta y el destino de los ingresos. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible'. A su vez el legislador ha determinado en el art. 38 TRLMV la responsabilidad del emisor por los daños derivados de las inexactitudes o incorrecciones de esa información legalmente exigida.

Es notorio, como ha quedado visto, que concurría esa inveracidad porque la información suministrada en junio de 2016 a los inversores no se ajustaba a la realidad financiera de Banco Popular, tal y como posteriormente reconoció la propia entidad en el Hecho Relevante de 3 de abril de 2017, ya antes analizado. Si bien la consecuencia no fue una reformulación de las cuentas, sino una reexpresión de las mismas, en todo caso la situación llevó a la entidad a informar a la CNMV, y se evidencia con ello en todo caso una falta de veracidad de alcance y entidad suficientemente relevante pues se está informando de una incorrección en las cuentas de más de 200 millones de euros derivada de operaciones crediticias dudosas no provisionadas desde 2015.

Esa inveracidad enteramente constatada guarda relación causal con el perjuicio sufrido posteriormente por los demandantes, como ya se ha dicho no derivado de la fluctuación propia de los títulos sino de la intervención y resolución del emisor por la JUR. Como argumenta la SAP Valladolid nº 149/19, de 15 de abril, en razonamiento que comparto, 'Como ya tuvimos ocasiones de señalar en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 3ª) nº 131/2019, de 2 de abril , abogamos por una interpretación flexible o amplia de la relación causal, más garantista con el inversor, según la cual el folleto persigue crear un ambiente proclive a la inversión (postura acogida en legislaciones como la alemana o norteamericana), de tal manera que, si las inexactitudes u omisiones contenidas en el folleto son objetivamente idóneas para generar dicho 'ambiente inversor', la relación causal quedará acreditada por sí misma (teoría de la causalidad adecuada). Nos parece importante resaltar que en la doctrina española existe unanimidad sobre esta cuestión (vid. Carlos Bertrán, L., GriImaldos García, M.L.; López Martínez, M.; Tapia Sánchez, M.R.; Valmaña ochaita, M.), como en el derecho comparado (Loss, l./seligman, J., en relación con el ordenamiento estadounidense, o respecto al ordenamiento alemán), siendo un hecho generalmente admitido que la prueba de la confianza en el contenido del folleto es una prueba muy difícil de obtener, especialmente cuando nos hallamos ante un inversor/minorista que, como el caso que nos ocupa, seguramente no ha leído exhaustivamente el folleto, sino que habrá seguido la corriente inversora generada por otros inversores, algunos de ellos quizá institucionales, que sí lo habrán hecho. De no ser así, se estaría dificultando extraordinariamente el resarcimiento por el daño sufrido, puesto que estos folletos no están realmente pensados para que los lea el inversor minorista, sino los profesionales intermediarios, a través de los que actúa en los mercados de valores y a través de los cuales la información se va diseminando en estos. Así, en ocasiones los inversores no leen los folletos, sino que estos simplemente depositan su confianza en el criterio de los intermediarios, por lo que la prueba de la relación causal sería ciertamente imposible (en este sentido, GRIMALDOS GARCÍA, S.I.)'.

Concurre pues responsabilidad legal de la entidad demandada conforme al art. 38.3 TRLMV, sin que tal responsabilidad causal imputable a la demandada quede eludida por la mera tenencia de los títulos por los demandantes, acto respecto del cual no concurre ninguna prueba que en particular revele en el mismo una intencionalidad voluntaria y consciente de especular con los títulos'

Respecto a la cuestión del carácter especulativo de la inversión a legada por la demandada y a la que se refirió la perito de parte, señala la antedicha sentencia 'en este punto cabe indicar que la pericial aportada por la entidad demandada considera que la inversión que nos ocupa fue ejecutada por los demandantes con carácter especulativo, por su conocimiento de una relevante pérdida de valor de las acciones que adquirían. Indica la pericial que en diciembre de 2016 los títulos fueron adquiridos por un valor de 1,008 euros cada uno, cuando en junio de 2016 al tiempo de su salida a Bolsa tenían un valor de 1,50 euros, existiendo así una merma de valor del 36,61%. Según los peritos de la parte demandada, la adquisición de títulos cuyo valor está disminuyendo 'es actuar en contra de la tendencia principal del mercado, caracterizada por una presión vendedora. Este tipo de comportamiento se encuadra en lo que la literatura financiera denomina estrategia contraria de inversión, pues consiste en adoptar decisiones que van en contra del comportamiento racionaldel mercado; en otras palabras, en contra de lo que se denomina sentimiento del mercado: cuando otros inversores deciden vender las acciones de una empresa y, como consecuencia de ello, su precio de mercado cae, la estrategia contraria consiste en comprar (a precios cada vez más bajos), con la esperanza de vender en el futuro cuando los títulos se revaloricen', en palabras del dictamen. No se comparten, sin embargo, tales consideraciones. En el caso que nos ocupa no existe ninguna prueba acreditativa de que los hoy demandantes fuesen conocedores del valor inicial de los títulos en junio de 2016 (al contrario de lo que sucede en otros asuntos enjuiciados en este Juzgado en los que se producía una adquisición especulativa posterior), por lo que no existe ningún sustento para afirmar que efectuaron en diciembre de 2016 una compra con pleno conocimiento y voluntad especulativa. No concurren elementos para plantear ese conocimiento previo de la evolución del valor de los títulos ni para concluir que los demandantes asumieron un riesgo diferente de obtener plusvalía en caso de revertirse la tendencia decreciente del valor de las acciones, pues no consta por prueba alguna que fuesen conocedores de dicha tendencia ni de que decidiesen actuar en función de la misma'.

Las mismas consideraciones pueden hacerse en el caso de autos. Ningún dato apunta a que el Sr. Carmelo tuviera una intención especulativa en su inversión.

Debe, pues, estimarse la demanda.

CUARTA.-Por lo que respecta a la reclamación en concepto de intereses estos efectos serán el interés legal del dinero previsto en el art. 1108 del Cc para la demora en el cumplimiento de una obligación consistente en el pago de una cantidad dineraria. En contra de lo solicitado en la demanda, los intereses de demora no se devengan desde la adquisición de los títulos (como sería sostenible en caso de resultar estimada la acción de nulidad), sino que conforme al art. 1100 del Cc se devengan desde la fecha de interpelación judicial que es el primer momento en que puede entenderse que se ha incurrido en mora en una reclamación de daños y perjuicios en que el quantum indemnizatorio se fija, precisamente, en sentencia.

QUINTA.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 394 de la LEC dice que se impondrán a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones, por lo que en este caso corresponderán a la demandada, al resultar estimada la demanda dirigida en su contra.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Urricelqui, en nombre y representación de DON Carmelo frente a BANCO SANTADER S.A. y DECLARO el incumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones legales, CONDENANDO a la demandada a indemnizar al demandante con el importe de 17.053,2 euros más el interés legal del dinero computado desde el 9 de marzo de 2020.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de la notificación de esta resolución.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004024320 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Sentencia CIVIL Nº 207/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 243/2020 de 29 de Junio de 2021

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