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Sentencia CIVIL Nº 207/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 243/2020 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: AZNAR MALO, IKERNE
Nº de sentencia: 207/2021
Núm. Cendoj: 31201420052021100106
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:492
Núm. Roj: SJPI 492:2021
Resumen
Voces
Mercado secundario de valores
Inversor
Legitimación pasiva
Acción de nulidad
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Bolsa
Daños y perjuicios
Cotización en bolsa
Mercado de Valores
Comisionista
Contrato de compraventa
Producto financiero
Vicios del consentimiento
Falta de legitimación pasiva
Comisión mercantil
Relación jurídica
Entidades financieras
Instrumentos financieros
Acción de anulabilidad
Mercado bursátil
Capital social
Suscripción de acciones
Patrimonio neto
Responsabilidad civil
Dolo
Morosidad
Daños y perjuicios por incumplimiento
Negocio jurídico
Consentimiento de contrato
Incumplimiento de las obligaciones
Cuentas anuales
Valor negociable
Rentabilidad
Responsabilidad civil extracontractual
Agencias de valores
Partes del contrato
Sociedades de valores
Empresas de servicios de inversión
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad y de su partido judicial los autos de Juicio ordinario número 243/2020 promovidos por la Procuradora Sra.Urricelqui, en nombre y representación de DON Carmelo, asistido técnicamente por el Letrado Sr.Sanjurjo San Martín frente a BANCO SANTADER S.A., representado por el Procurador Sr.Hermida y asistido técnicamente por la Letrado Sra.Rangel García-Zarco y Sra.Lancara Torres, dicto la presente resolución sobre los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
A juicio del demandante, y en síntesis, ambas compras de acciones son nulas por error y dolo en el consentimiento prestado dado que Banco Popular publicitó una información para la salida a bolsa de la ampliación de capital que resultaba inveraz, ya que ocultaba la verdadera situación patrimonial de la entidad, aparentando una solvencia que no tenía. Se censura, así mismo, que el folleto informativo relativo a la ampliación de capital presentaba omisiones e información inexacta que no permitían conocer la situación económica real de la entidad bancaria. De forma subsidiaria a la nulidad se postula un incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa del mercado de valores que determinaría la responsabilidad de la demandada por inveracidad en la emisión.
Por BANCO SANTADER S.A. se sostiene, en síntesis; Su falta de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad por vicio en el consentimiento contractual, por razón de que el demandante compró los títulos a un tercero en el mercado secundario, interviniendo la demandada como mera intermediaria emisora de los títulos; Niega la procedencia de la acción de responsabilidad por incumplimiento , defendiendo para ello que sí prestó una información veraz para la salida a bolsa de la ampliación de capital habiendo sido aprobado y supervisado por la CNMV, siendo auditada y conteniendo advertencias sobre los concretos riesgos de la operación. Añade que la información contenida en el folleto no guarda relación con la caída en bolsa de las acciones y, por tanto, con el pretendido daño sufrido. Por último señala que únicamente podría indemnizarse el daño sufrido con posterioridad al 10 de abril de 2016 dado que el demandante mantuvo sus acciones tras la aprobación de las cuentas anuales de 2016.
Respecto a la cuestión de la viabilidad de la acción de nulidad ejercitada se dice en la referida sentencia 'Con respecto de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento plantea la entidad demandada su falta de legitimación pasiva por razón de que los títulos fueron adquiridos por los demandantes en el mercado secundario a un tercero. Ciertamente la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concluido que en estos supuestos en que la entidad emisora de acciones solamente interviene como intermediaria en la compraventa de los títulos en el mercado secundario, carece la misma de legitimación pasiva para soportar la concreta acción de nulidad por vicio en el consentimiento.
La recientísima STS 371/19, de 27 de junio, afirma que
En el caso que nos ocupa, el demandante adquirió sus acciones de Banco Popular en el mercado secundario y de otra entidad financiera, tal y como se señala en contestación y no es discutido de contrario. Consta en el documento nº 1 de la demanda, orden de compra de valores que no consta suscrita por la demandada.
Por lo tanto, conforme a la doctrina expuesta del TS, la entidad bancaria demandada no ostenta legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, dado que no fue parte en el contrato de adquisición de los títulos, y no cabe sustentar la reclamación de los demandantes, en consecuencia, en dicha acción judicial.
Señala la misma 'el producto financiero suscrito por los demandantes son acciones, esto es, unos valores que cotizan y están admitidos a negociación en un mercado (en concreto el bursátil), que a su vez representan el capital social de una sociedad cotizada ( art. 495 de la
En cualquier caso, aun no siendo un producto complejo, las acciones sí son un producto de inversión de riesgo y están sometidas a la
En consecuencia son de aplicación las reglas contenidas en la
Así se desprende del art.
El reglamento que desarrolla la
Todas estas exigencias de veracidad en la información publicitada a través de un instrumento preceptivo para la oferta de suscripción de acciones, como es el folleto informativo, derivan de la trasposición al derecho nacional de la Directiva Comunitaria 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, según la cual debe publicarse tal folleto conteniendo 'información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado' así como una nota de síntesis 'que será concisa y, en un lenguaje no técnico, aportará información fundamental en la lengua en que se haya redactado originalmente el folleto. El formato y el contenido de la nota de síntesis del folleto aportarán, junto con el folleto, información adecuada sobre los elementos esenciales de los valores de que se trate para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores' (art. 5.2), indicando expresamente que 'el folleto contendrá toda la información que, según el carácter particular del emisor y de los valores ofertados al público o admitidos a cotización en un mercado regulado, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y de todo garante y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará en forma fácilmente analizable y comprensible' (art. 5.1).
En este sentido afirma la STS de 3 de febrero de 2016 que
En definitiva de la normativa expuesta deriva que la entidad bancaria que hace una oferta pública de acciones ha de cumplir el deber de proporcionar información clara y comprensible sobre el estado de sus activos y pasivos, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor. Todo ello por razón de la importancia que la información sobre la situación financiera y las perspectivas del emisor tiene a la hora de tomar la decisión de invertir en esa entidad emisora, por lo que viene obligada a facilitar los datos económico financieros reales, veraces, objetivos, actualizados y completos, sin omisión de ningún dato relevante.
La
Por un lado el artículo
Ambas normas establecen un plazo de prescripción de tres años para exigir la responsabilidad que regulan, a contar desde que el interesado tuviese conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto, o de que la información no proporciona una imagen fiel del emisor.
En el caso que nos ocupa la prueba practicada permite afirmar que los datos publicitados por la entidad demandada en 2016 para la salida a Bolsa de su ampliación de capital, relativos al emisor y a los valores, eran inexactos e inveraces porque mostraban una solvencia aparente pero no cierta, generando así responsabilidad por los posteriores daños y perjuicios sufridos por los inversores hoy demandantes. Y ello sobre la premisa de que corresponde a la parte demandada demostrar un hecho positivo, como es el cumplimiento de su deber legal de información.
A partir del ejercicio 2008 Banco Popular sufrió un aumento significativo de la morosidad sin venir acompañado de la suficiente cobertura contable a través de deterioros y provisiones, salvo en los años 2012 y 2016 (en los que justamente se produjeron sendas emisiones de acciones por ampliación de capital), en contraposición con la trayectoria en general del sector bancario español en el mismo período que no sufrió impactos significativos en relación con las provisiones. A ello se sumó, adicionalmente, el deterioro de valor de los activos inmobiliarios de la entidad, resultando con todo ello unas valoraciones realizadas para evaluar la resolución de la entidad (informe de Deloitte) que arrojaron resultados negativos en varios millones de euros.
En fecha 26 de mayo de 2016 se publica un Hecho Relevante en la CNMV, relativo a la ampliación de capital aprobada por el Consejo de Administración de Banco Popular. En dicha información se expresa que 'el importe nominal del aumento de capital queda fijado en 1.002.220.576,50 euros, mediante la emisión y puesta en circulación de 2.004.441.153 nuevas acciones ordinarias de Banco Popular de 0,50 euros de valor nominal cada una de ellas, de la misma clase y serie que las actualmente en circulación y representadas mediante anotaciones en cuenta (las 'Acciones Nuevas'). Las Acciones Nuevas se emitirán por su valor nominal de 0,50 euros cada una, más una prima de emisión unitaria de 0,75 euros, lo que resulta en un tipo de emisión de 1,25 euros por cada Acción Nueva. Por tanto, el importe efectivo del Aumento de Capital, considerando el precio de suscripción, ascenderá a 2.505.551.441,25 euros en caso de suscripción íntegra, o el importe que resulte, en su caso, en el supuesto de suscripción incompleta. Las Acciones Nuevas serán desembolsadas mediante aportaciones dinerarias, reconociéndose a los accionistas de Banco Popular el derecho de suscripción preferente de las Acciones Nuevas que se emitan ... 5. Finalidad del Aumento de Capital: El Aumento de Capital tiene como objeto fundamental fortalecer el balance de Banco Popular y mejorar tanto sus índices de rentabilidad como sus niveles de solvencia y de calidad de activos. Con los recursos obtenidos, Banco Popular podrá reforzar su potente franquicia y modelo de negocio y seguir avanzando con mayor firmeza en su modelo de negocio comercial y minorista, basado en la financiación a PYMEs y autónomos y en la financiación al consumo, aprovechar las oportunidades de crecimiento que el entorno ofrezca y, a la vez, continuar de forma acelerada con la reducción progresiva de activos improductivos. Tras el Aumento de Capital, Banco Popular dispondrá de un mejor margen de maniobra frente a requerimientos regulatorios futuros y frente a la posibilidad de que se materialicen determinadas incertidumbres que puedan afectar de forma significativa a sus estimaciones contables. Para el caso de que se materializasen parcial o totalmente estas incertidumbres, se estima que la necesidad de reforzamiento de los niveles de coberturas durante el ejercicio 2016 podría ascender hasta un importe aproximado de 4.700 millones de euros, que supondría un aumento en 12 puntos porcentuales hasta un 50%, en línea con el promedio del sector. De producirse esta situación, ocasionaría previsiblemente pérdidas contables en el ejercicio que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el Aumento de Capital, así como una suspensión temporal del reparto del dividendo, de cara a afrontar dicho entorno de incertidumbre con la mayor solidez posible. Esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos. Banco Popular tiene actualmente la intención de reanudar los pagos de dividendos (tanto en efectivo como en especie) tan pronto como el Grupo informe de resultados consolidados trimestrales positivos en 2017, sujeto a autorizaciones administrativas. Banco Popular ha determinado como objetivo una ratio de pago de dividendo en efectivo ('
Por tanto la ampliación de capital de junio de 2016 tenía por finalizar dar cobertura a créditos morosos y activos dudosos. Pero, en cuanto a las perspectivas, ofrecía de manera manifiesta una imagen solvente y brindaba expectativas de una situación positiva a menos de un año vista. Y esa perspectiva optimista se traslada también al Folleto informativo de la ampliación de capital, en el que se recoge que la ampliación 'reforzará las fortalezas y la rentabilidad del Negocio Principal del Banco y reducirá el coste del riesgo esperado para los próximos años y permitirá acelerar la estrategia de reducción del negocio inmobiliario: nuevo objetivo de desinversión de -15.000M de activos improductivos brutos entre 2016 y 2018 (-45% vs 1T2016). Como resultado, el Banco pasará a tener una elevada capacidad de generación orgánica de capital futura, lo que permitirá acelerar la vuelta a una política de dividendos en efectivo normalizada a partir de 2017'.
En el hecho relevante comunicado a la CNMV el 3 de abril de 2017 Banco Popular admite las siguientes incidencias respecto a la cartera de crédito y a la ampliación de capital: '1.- Insuficiencia en determinadas provisiones respecto a riesgos que deben ser objeto de provisiones y que afectarían al resultado de 2016 (y por ello al patrimonio neto) por importe de 123 millones de euros. 2. Posible insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos que, estimada estadísticamente, ascendería, aproximadamente, a 160 millones de euros. 3. Posible obligación de dar de baja algunas garantías asociadas a operaciones crediticias dudosas, siendo el saldo vivo neto de provisiones de las operaciones en las que se estima que pudiera darse esta situación de, aproximadamente 145 millones de euros, lo que podría tener un impacto, aún no cuantificado, en las provisiones correspondientes a esas operaciones. 4. Determinadas financiaciones a clientes que pudieran haberse utilizado para la adquisición de acciones en la ampliación de capital llevada a cabo en mayo de 2016 cuyo importe, si se verificara, debería ser deducido del capital regulatorio del Banco, sin efecto alguno sobre el resultado ni el patrimonio neto contable. La estimación estadística del importe de estas financiaciones es de 205 millones de euros, siendo el importe total objeto de análisis de 426 millones de euros'. A continuación se manifiesta que el grueso del efecto relacionado con los créditos dudosos y las posibles insuficiencias de provisiones provienen de ejercicios anteriores a 2015 y por ello tendría un escaso impacto en los resultados de 2016 aunque sí afectaría al patrimonio neto.
Este hecho relevante se lleva al informe del primer trimestre del ejercicio 2017 en un apartado denominado 'Reexpresión de cuentas 2016' donde literalmente se indica: 'El 3 de abril de 2017 se publicó un Hecho Relevante en la CNMV afectando a las cuentas de 2016. Se resumen a continuación los impactos incluidos (cantidades brutas, sin considerar efecto impositivo) en dicho hecho relevante:
1) Insuficiencia en determinadas provisiones respecto a riesgos que deben ser objeto de provisiones individualizadas, afectando a los resultados de 2016 por un importe de 123 millones de euros.
2) Posible insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos estimada en 160 millones de euros, afectando fundamentalmente a reservas.
3) Respecto al punto 3 del Hecho Relevante se está analizando la cartera de dudosos de 145 millones de euros (neto de provisiones) en relación a un posible no reconocimiento de garantías asociadas a dicha cartera. El impacto final se anunciará en el 2T 2017.
4) Otros ajustes de auditoría: 61 millones de euros, impactando en resultados 2016.
5) Determinadas financiaciones a clientes que pudieran haberse utilizado para la adquisición de acciones en la ampliación de capital llevada a cabo en mayo de 2016, cuyo importe deberá ser deducido de acuerdo con la normativa vigente del capital regulatorio del Banco, sin efecto alguno en el resultado ni el patrimonio neto contable. La estimación del importe de estas financiaciones es de 221 millones de euros'.
El 10 de abril de 2017 se aprobaron las cuentas del ejercicio 2.016, con un resultado de 3.222.317.508,86 euros de pérdidas.
El 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta de Resolución por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular SA, en base a la comunicación realizada por el Banco Central Europeo respecto a la inviabilidad de la entidad al considerar que la misma no podía hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento y tampoco existían elementos objetivos que indicasen que podría hacerlo en un futuro cercano. Entre otras medidas, acordó la reducción del capital social de la entidad Banco Popular a cero mediante la amortización de las acciones en circulación y la venta de la entidad a Banco Santander por un euro. Finalmente, Banco Santander realizó una ampliación de capital de 7.000 millones de euros para sanear los activos tóxicos de Banco Popular.
El dictamen pericial aportado por la parte demandante avala que la posterior resolución de Banco Popular acordada por la JUR en junio de 2017 derivó de un problema de insolvencia arrastrado desde anualidades anteriores. Frente a ello, la entidad demandada argumenta que sus cuentas sí reflejaban una imagen fiel del Banco y que la situación que se produjo un año después de la ampliación de capital de 2016 fue sobrevenida por un problema de liquidez, que determinó finalmente la resolución del Banco. Así lo plantea el dictamen pericial presentado por la entidad bancaria demandada, centrado más en refutar la pericial de la parte demandante e indicador de que la crisis de liquidez se produjo a corto plazo por una masiva fuga de capitales y depósitos, negando que las desviaciones registradas fuesen consecuencia de un insuficiente reconocimiento y reflejo de pérdidas por deterioros de la cartera crediticia y de inmuebles adjudicados (ocurre exactamente igual en el caso de autos con la pericial de la Sra. Diana)
Respecto de esa controversia planteada en relación a la causa que motivó la resolución de Banco Popular, si una insolvencia arrastrada desde anualidades anteriores o una retirada masiva de fondos que dio lugar a corto plazo a un problema de liquidez, considero con la prueba practicada que no puede reducirse la causa a este último motivo defendido por la parte demandada. Es innegable que hubo una masiva retirada de fondos en mayo y junio de 2017 que motivó una inmediata iliquidez, pero resulta razonable entender que, a su vez, tal masiva retirada de capital no fue casual sino una consecuencia más del grave problema de solvencia arrastrado por la entidad, y que había motivado ya antes, en abril de 2017, una 'reexpresión' de sus cuentas de 2016 de relevante calado. Como bien subraya el dictamen pericial aportado por la parte demandante, la iliquidez de una entidad depende de su solvencia y de su capacidad para financiarse, siendo de destacar que en este caso concreto Banco Popular habría podido obtener fondos de la línea de emergencia del Banco Central Europeo, en un hipotético escenario de crisis puntual de iliquidez, en el caso de que presentase activos de solvencia.
De haberse tratado solamente de una crisis de liquidez, no se justifica que los accionistas perdieran toda su inversión, ni que el Banco fuera adquirido por un euro ni el adquirente (Banco Santander) tuviera que acordar una ampliación de capital de 7.000 millones de euros para sanear los activos tóxicos de Banco Popular. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4 de junio de 2018, analizando esta misma cuestión:
Sobre la base anterior, demostrativa de la efectiva existencia de un grave problema de solvencia patrimonial arrastrado en las anualidades anteriores a 2016, el elemento esencial para el presente litigio es concluir si la información transmitida por Banco Popular a través de sus cuentas, de los datos del folleto y de su publicitación se correspondía o no con tal realidad patrimonial, al tiempo de la oferta de ampliación de capital en mayo de 2016.
Y es notorio, como ya se ha adelantado, que la imagen de solvencia y fortaleza transmitida no se correspondía con la realidad sino que la documentación la ocultaba dado que las cuentas de la entidad no reflejaban en la salida a Bolsa de la ampliación de capital en 2016 el incremento de créditos morosos, como tampoco la insuficiente cobertura de los mismos, ni el volumen de activos improductivos, puesto que de haber registrado adecuadamente estos datos los resultados de los ejercicios precedentes habrían revelado sustanciosas pérdidas. Por el contrario, la publicitación de la salida a Bolsa de la ampliación de capital informaba de que dicho aumento de capital tenía por objeto fundamental fortalecer el balance de Banco Popular y mejorar sus índices de rentabilidad y niveles de solvencia, para reforzar su potente franquicia y modelo de negocio aprovechando las oportunidades de crecimiento y reduciendo progresivamente los activos improductivos. Se anunciaba que con la ampliación el Banco pasaría a disponer de un mejor margen de maniobra frente a requerimientos regulatorios futuros y frente a la posibilidad de materialización de incertidumbres, con previsión de que las eventuales pérdidas contables en el ejercicio quedarían íntegramente cubiertas a efectos de solvencia por el aumento de capital.
Si bien es cierto que en folleto de la emisión se advierte expresamente sobre los riesgos derivados de la exposición al mercado inmobiliario y a operaciones de crédito en situación de incumplimiento, en cualquier caso el documento en su conjunto transmite una clara imagen de equilibrada solvencia y, en cuanto a las perspectivas del emisor, incluso, da esperanzas de una situación positiva en menos de un año previendo un inminente reparto de dividendos a corto plazo. Se colige por tanto que la información publicitada para la ampliación de capital en 2016 resultaba forzosamente inveraz, dada la profunda disparidad de la misma con la situación patrimonial real de la entidad, situación real que a la postre determinaría en tan solo un año la inviabilidad de la entidad. El hecho de que el folleto enumere riesgos no imposibilita esta conclusión, dado que esa enumeración deviene ineficaz si al mismo tiempo se está afirmando y asegurando la estabilidad y solvencia de la entidad, referencias que invitan notoriamente a desconsiderar aquellos hipotéticos riesgos enunciados en el folleto. De hecho las acciones adquiridas por los demandantes no han mermado en su valor como consecuencia de los riesgos de fluctuación inherentes a las mismas, sino como consecuencia de la inveraz información e imagen del emisor transmitida al tiempo de la suscripción y como consecuencia de la gravísima situación real de tal emisor que determinó su resolución con medidas accesorias como la pérdida de todo valor de sus acciones.
Concurren por tanto motivos bastantes para acoger la reclamación de los demandantes, al constatarse la efectiva concurrencia de responsabilidad de la entidad demandada por falta de veracidad de la información, folleto y datos publicitados en la salida a Bolsa de su ampliación de capital en junio de 2016. La oferta pública de suscripción de acciones anunciaba y publicitaba al potencial inversor una situación económica de la entidad emisora de solvencia que no era real. Dado que nos encontramos ante un contrato de inversión, en el que, en definitiva, el cliente (futuro inversor) va a pasar a formar parte de la sociedad anónima, los datos económicos de la entidad emisora de las acciones constituyen elementos esenciales del negocio jurídico, de ahí que la propia normativa legal (arts.
Como ya ha quedado expuesto, el TR
Es notorio, como ha quedado visto, que concurría esa inveracidad porque la información suministrada en junio de 2016 a los inversores no se ajustaba a la realidad financiera de Banco Popular, tal y como posteriormente reconoció la propia entidad en el Hecho Relevante de 3 de abril de 2017, ya antes analizado. Si bien la consecuencia no fue una reformulación de las cuentas, sino una reexpresión de las mismas, en todo caso la situación llevó a la entidad a informar a la CNMV, y se evidencia con ello en todo caso una falta de veracidad de alcance y entidad suficientemente relevante pues se está informando de una incorrección en las cuentas de más de 200 millones de euros derivada de operaciones crediticias dudosas no provisionadas desde 2015.
Esa inveracidad enteramente constatada guarda relación causal con el perjuicio sufrido posteriormente por los demandantes, como ya se ha dicho no derivado de la fluctuación propia de los títulos sino de la intervención y resolución del emisor por la JUR. Como argumenta la SAP Valladolid nº 149/19, de 15 de abril, en razonamiento que comparto,
Concurre pues responsabilidad legal de la entidad demandada conforme al art. 38.3 TRLMV, sin que tal responsabilidad causal imputable a la demandada quede eludida por la mera tenencia de los títulos por los demandantes, acto respecto del cual no concurre ninguna prueba que en particular revele en el mismo una intencionalidad voluntaria y consciente de especular con los títulos'
Respecto a la cuestión del carácter especulativo de la inversión a legada por la demandada y a la que se refirió la perito de parte, señala la antedicha sentencia 'en este punto cabe indicar que la pericial aportada por la entidad demandada considera que la inversión que nos ocupa fue ejecutada por los demandantes con carácter especulativo, por su conocimiento de una relevante pérdida de valor de las acciones que adquirían. Indica la pericial que en diciembre de 2016 los títulos fueron adquiridos por un valor de 1,008 euros cada uno, cuando en junio de 2016 al tiempo de su salida a Bolsa tenían un valor de 1,50 euros, existiendo así una merma de valor del 36,61%. Según los peritos de la parte demandada, la adquisición de títulos cuyo valor está disminuyendo 'es actuar en contra de la tendencia principal del mercado, caracterizada por una presión vendedora. Este tipo de comportamiento se encuadra en lo que la literatura financiera denomina
Las mismas consideraciones pueden hacerse en el caso de autos. Ningún dato apunta a que el Sr. Carmelo tuviera una intención especulativa en su inversión.
Debe, pues, estimarse la demanda.
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Urricelqui, en nombre y representación de DON Carmelo frente a BANCO SANTADER S.A. y DECLARO el incumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones legales, CONDENANDO a la demandada a indemnizar al demandante con el importe de 17.053,2 euros más el interés legal del dinero computado desde el 9 de marzo de 2020.
Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de la notificación de esta resolución.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004024320 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 207/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 243/2020 de 29 de Junio de 2021"
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