Sentencia CIVIL Nº 207/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 783/2019 de 11 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100185

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6428

Núm. Roj: SAP M 6428/2020


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Participaciones sociales

Resolución de los contratos

Depositario

Promesa de venta

Arras

Condición resolutoria

Cumplimiento del contrato

Poseedor

Cesión del arrendamiento

Contrato de arrendamiento

Subarriendo

Persona física

Contrato de prestación de servicios

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0025805
Recurso de Apelación 783/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 180/2016
APELANTE - DEMANDADA: CONSULTORA INMOBILIARIA PORTUGAL DE AREVALO Y VIGIL S.L.
PROCURADOR D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
APELADA - DEMANDANTE: Dña. Nieves
PROCURADOR Dña. MARIA VILLEGAS RUIZ
Dña. Leopoldo (demandado en Rebeldía)
SENTENCIA Nº 207/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a once de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente,
Francisco Moya Hurtado, y por los magistrados Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, HA
VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la
cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número
Treinta y seis de los de Madrid, en el que fue registrado con el número 180/2016 (Rollo de Sala número
783/2019), que versa sobre responsabilidad contractual, y en el que son parte: como apelante y demandada, la
entidad mercantil 'Consultora Inmobiliaria Portugal de Arévalo y Vigil, SL', defendida por el letrado don Gonzalo

Fernández Bravo Bernaldo de Quirós y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por
el procurador don Juan Manuel Mansilla García; como apelada y demandante, doña Nieves , defendida por la
letrada doña Cristina Díaz García y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por
la procuradora doña María Villegas Ruiz;; y como apelado, don Leopoldo , en situación procesal de rebeldía
proceso por su incomparecencia en el proceso. Y actuando como ponente el magistrado Ángel-Luis Sobrino
Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión
de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de Madrid dictó, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 180/2016, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D.ª Nieves , representada por la Procuradora Dª. María Villegas Ruiz contra D. Leopoldo , citado por edictos y declarado en rebeldía y contra CONSULTORIA INMOBILIARIA PORTUGAL AREVALO Y VIGIL SL representada por el procurador D. José Manuel Mansilla García, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante la suma de 7000 euros (siete mil euros) y a los intereses legales desde el día 2 de febrero de 2016, siendo de aplicación el artículo 576 LEC .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'Consultora Inmobiliaria Portugal de Arévalo y Vigil, SL', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se acuerde la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas de esta alzada y de la primera instancia a la parte actora.



TERCERO.- La representación procesal de la demandante, doña Nieves , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia mediante la que se desestime íntegramente el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia, todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.



CUARTO.- El demandado don Leopoldo ha continuado en esta segunda instancia en situación procesal de rebeldía, sin deducir oposición, ni efectuar alegación o manifestación alguna, frente al antedicho recurso.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas las personadas en el proceso ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintisiete de mayo de dos mil veinte, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La función revisora que tiene legalmente atribuida el tribunal de apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que da inicio a la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida y con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia.

Como consecuencia de ello, las partes no pueden, en primer lugar, introducir, en la segunda instancia del proceso, pretensiones no formuladas previamente ante el tribunal de la primera instancia, ni peticiones distintas a las allí realizadas, ni invocar fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo; y, en segundo lugar, el tribunal de apelación no puede entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, la controversia en esta alzada -según queda delimitada por el único recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia- se reduce, en puridad, a las dos cuestiones siguientes: 1.- La determinación de la corrección o incorrección de la resolución del contrato de promesa de compraventa del 50 % de las participaciones sociales de la entidad 'Tapería El Palé, SL', efectuada por la parte actora.

2.- La determinación de la obligación de la entidad recurrente, 'Consultora Inmobiliaria Portugal de Arévalo y Vigil, SL', de devolver,, en su caso, la cantidad entregada por la actora en concepto de arras, objeto de reclamación en el proceso.

Tales cuestiones son, por tanto, las únicas que han de ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento, por parte de la Sala, en esta resolución, por imperativo de la obligación de Congruencia impuesta por los artículos 218, 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- No resulta controvertido en esta alzada que el contrato litigioso -concluido, únicamente, entre don Juan Alberto y doña Nieves , de una parte, y don Leopoldo , de otra- incluía como condición resolutoria el hecho de que el local en el que debía ejercer la actividad social de restauración la entidad cuyas participaciones sociales constituían el objeto del futuro contrato, sito en la calle San Marcos 28 de Madrid, no contara con todas las licencias, permisos y/o autorizaciones, ya sean administrativas o de cualquier otra índole, necesarias para desarrollar la actividad de hostelería/restaurante.

Es decir, la efectividad del cumplimiento del contrato se supeditaba a que el local sito en la calle San Marcos 28 de Madrid contara con todas las licencias, permisos o autorizaciones necesarias para que la entidad 'Tapería El Palé, SL' pudiera desarrollar en él su actividad social de hostelería.

Y desde esta perspectiva, los elementos probatorios aportados al proceso evidencian claramente que la entidad 'Tapería El Palé, SL' no disponía de todas las autorizaciones necesarias para poder desarrollar su actividad social en el local en cuestión, pues, en todo caso, carecía de la condición de poseedora de dicho local. Ciertamente, en ningún momento se ha justificado, adecuadamente, que la propiedad del local hubiere autorizado la cesión del contrato de arrendamiento concluido con don Leopoldo a su favor. El tenor del contrato de arrendamiento es concluyente al prohibir expresamente el subarriendo o la cesión del contrato. Y el testimonio del propietario, en su declaración en el acto del juicio, es también concluyente al afirmar que el arrendamiento del local se había concluido, en todo caso, con una persona física.

De ese modo, la resolución contractual efectuada por la parte demandante -y que no sólo no ha cuestionado la otra parte contratante, don Leopoldo , sino que, además, como se infiere del documento 4 de la demanda (correo electrónico de 30 de enero de 2016) fue explícitamente aceptada por el mismo- resulta plenamente válida y ajustada al contenido obligacional del contrato litigioso, y por ende resulta procedente su reclamación de obtener la devolución de la cantidad de 7000,00 euros, entregada como señal.



CUARTO.- La obligación de reintegrar la reseñada cantidad de 7000,00 euros -entregada como señal por la parte actora- corresponde indudablemente, en todo caso, al codemandado don Leopoldo , como única contraparte en el contrato litigioso. Obligación que no ha sido cuestionada en esta alzada y que, por tanto, ha de confirmarse y mantenerse en esta resolución.

En este sentido, ha de tenerse presente que resulta incuestionable que la intervención de la entidad codemandada, 'Consultora Inmobiliaria Portugal de Arévalo y Vigil, SL', en el contrato litigioso, lo fue únicamente en concepto de intermediaria, en virtud del contrato de intermediación que tenía concluido con don Leopoldo .

Ninguna obligación asumió la mencionada entidad codemandada, 'Consultora Inmobiliaria Portugal de Arévalo y Vigil, SL', en virtud del contrato litigioso, frente a la parte demandante.

La recepción de la cantidad entregada por la parte demandante en concepto de señal lo fue en virtud del contrato de prestación de servicios que tenía concluido con el codemandado Sr. Leopoldo , al igual que su constitución en depositaria de dicha cantidad.

De este modo, la obligación de restituir la cosa depositada que para todo depositario surge de lo establecido por el artículo 1766 del Código Civil, quedó constituida frente al depositario real que no era otro sino el codemandado don Leopoldo . Y a dicho depositario restituyó la suma depositada, pues la retención de la suma de 3500,00 euros, lo era como -lógica y evidentemente- como compensación de la obligación de pago de honorarios que el Sr. Leopoldo había asumido frente a ella, en virtud del contrato de prestación de servicios entre ellos concluido.

En virtud de todo ello, es evidente que la parte demandante carece de título suficiente para exigir de la entidad 'Consultora Inmobiliaria Portugal de Arévalo y Vigil, SL' la devolución de la suma entregada en concepto de señal, que únicamente corresponde devolver a su receptor, don Leopoldo .



QUINTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada única y exclusivamente respecto del pronunciamiento de condena de la entidad 'Consultora Inmobiliaria Portugal de Arévalo y Vigil, SL' efectuado por la sentencia apelada, manteniendo en su totalidad el resto de sus pronunciamientos y absolviendo a la mencionada entidad de la pretensión frente a ella deducida en la demanda inicial y de todos los pedimentos frente a ella formulados en la misma.



SEXTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada; debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Consultora Inmobiliaria Portugal de Arévalo y Vigil, SL' contra la sentencia dictada, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 180/2016 (Rollo de Sala número 783/2019), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento de condena de la entidad 'Consultora Inmobiliaria Portugal de Arévalo y Vigil, SL' efectuado por la misma, el cual se deja totalmente sin efecto.



SEGUNDO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la mencionada sentencia recurrida.



TERCERO.- Absolver a la expresada entidad demandada, 'Consultora Inmobiliaria Portugal de Arévalo y Vigil, SL' de la pretensión deducida frente a ella en la antedicha demanda y de todos los pedimentos formulados en la misma en su contra.



CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.



QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponer-se, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de CUARENTA DÍAS, conforme a lo prevenido por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, contados desde el día hábil siguiente a su notificación; recurso que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad BANCO DE SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle, abierta en la entidad Banco de Santander, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0783-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, Francisco Moya Hurtado (presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 783/2019 de 11 de Junio de 2020

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