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Sentencia CIVIL Nº 207/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 154/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 207/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100509
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:1047
Núm. Roj: SAP TO 1047:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00207/2016
Rollo Núm. .....................................154/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.....................1 de Illescas.-
Liq. Sociedad Gananciales Núm... 432/2007.-
SENTENCIA NÚM. 207
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 154 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio de liquidación sociedad gananciales núm. 432/07, en el que han actuado, como apelante Olegario , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por la Letrado Sra. Sánchez Andrés; y como apelada, Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Ariza Brugarolas
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que desestimando íntegramente la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dolores Rodríguez Martínez, en nombre y representación de Olegario frente a las operaciones divisorias presentadas por el contador Victoriano en cuaderno particional de fecha 15 de abril de 2011, debo aprobar y apruebo las mismas, con expresa imposición de costas a dicha parte opositora'.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho,SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Illescas por al que se aprobaban las operaciones particionales de la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio en su día formado por Olegario y Milagros .
No se enuncia de un modo claro si la impugnación trae su causa de un error en la valoración de la prueba o bien de una incorrecta aplicación del derecho, lo que dificulta en gran medida el que esta Sala pueda realizar la labor que le es propia y que no es otra que la revisar el acierto o no de la sentencia de instancia a la hora de resolver la cuestión planteada, si bien, ante la mezcla de argumentación, se puede señalar que se cuestiona la sentencia desde la doble perspectiva puesto que se afirma que se ha de respetar lo que se acordó a la hora de proceder los esposos, al reparto de las acciones de la sociedad ICAD S.A., en el convenio regulador aportado con la demanda de divorcio, lo que nos sitúa en tema de error en la aplicación del derecho, y que se ha probado que las acciones cuya exclusión se pretende no son aquellas sobre las que se decidió en la sentencia dictada por esta Sala en fecha dieciocho de enero de dos mil siete .
No obstaste si que es importante señalar que lo que se pretende por la parte apelante es que la totalidad de las acciones no sean repartidas sino que se adjudiquen a él, aunque no lo dice, con las valoraciones, y cómputos que a efectos de mantener esta adición a la partición resulten.
Y asimismo es de subrayar que existe un determinado número de acciones que ya están repartidas, es decir, que ya son de la titularidad del apelante puesto que así lo decidieron en la partición que se instrumentalizó en el convenio regulador, siendo sobre aquellas que fueron adicionadas por sentencia de esta Sala sobre las que ha de versar el procedimiento.-
SEGUNDO:Al tratarse de un error sobre los hechos lo que al respecto se decida condiciona la segunda de los motivos por lo que se hace necesario comenzar por analizar si como se pretende las acciones cuya liquidación se ha incluido en el cuaderno particional son o no sobre las que la sentencia de esta Sala ya se pronunció.
En el fallo de la sentencia aludid se acordó que debían ser adicionadas al inventario, que solo recogía las acciones NUM000 a NUM001 , las que van desde las NUM002 a la NUM003 las cuales resultaron tras la ampliación de capital llevado a cabo por la sociedad ICAD S.A. en fecha once de septiembre de dos mil .
Se razonaba en el fundamento de derecho tercero, in fine, que la decisión de los esposos había sido la liquidación de la totalidad de la sociedad y la atribución al recurrente de la totalidad de las acciones por lo que debían ser incluidas aquellas que en su momento no fuero recogidas en el acuerdo de liquidación que presentaron en el convenio regulador.
Desde esta perspectiva es evidente que han de formar parte del inventario, y por tanto de la liquidación, todas y cada una de las acciones de la sociedad ICAD S.A., unas ya adjudicadas en su momento, aquellas que recogen en el convenio regulador, y que obviamente se han de tener en cuenta para el computo del valor que el lote que se adjudique al recurrente y el resto por cuanto que no figuraban en aquel inicial convenio y que luego lo fueron por virtud de la sentencia dictada en su día por esta Sala. Pero también que no puede aprobarse el cuaderno particional en cuanto se refiere a la adjudicación de las acciones no adicionadas a la apelada porque fue decisión de ellos que las que se recogen en la partición que llevaron a cabo se adjudicasen al demandado, por tanto ya son de titularidad del demandado apelante. El art. 1068 del Código Civil es rotundo, la partición confiere a cada adjudicatario la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados.
Desde esta perspectiva tiene razón el demandado cuando sostiene que desde el momento en el que el cuaderno particional incluye también, e incluso reparte, las acciones ya adjudicadas está incurriendo en un error. En este sentido es claro el fundamento de derecho de la sentencia de esta Sala cuando se afirma que se afirma que la partición en su día realizada no puede ser dejada sin efecto, como así hace el contador partidor, por que nadie lo pidió en su momento sino que es suficiente con añadir los títulos societarios no tenidos en cuenta en su momento, y una vez que ello resulte decidir si la inclusión supone que haya de realizarse un recalculo de lo que cada esposo ha de recibir. Y se añade que la intención de la partición efectuada por los hoy litigantes era liquidar la totalidad de los bienes gananciales y se añadía que era claro que se pretendía la adjudicación de las acciones al esposo.
Así pues sin perjuicio de si procede o no una complementación en cuanto al haber que ha de recibir la esposa lo que es evidente es que en ningún caso puede percibir acciones, porque así lo decidieron en su día...
Si examinamos el escrito de oposición el apelante no cuestiona esa inclusión. En la tercera de las alegaciones afirma que antes de proceder a la celebración de la junta en la que se produjo la redenominación en euros el capital social estaba representado por diez mil acciones y tras la misma pasó a ser de sesenta mil, pero que la participación que en él tenía la sociedad de gananciales es el mismo, aunque el valor nominal de cada acción había cambiado.
Por la parte apelada se ha aceptado, así en el escrito de veintisiete de octubre de dios mil siete, el valor dado por el recurrente a las acciones, 18,85 euros, si bien ello no puede ser tenido en cuenta por la posterior aclaración del recurrente.
La cuestión, por tanto, no es si las acciones han de ser o no tenidas en cuenta, eso no parece discutirlo nadie, sino si es posible partir aquellas acciones, tal y como se realiza en el cuaderno particional discutido, que en la partición realizada por los interesados se efectuó y que resultó adicionada por la resolución de esta Sala, y si la adjudicación al esposo supone que haya de complementarse el valor de los bienes que recibe la actora o si con los que ya recibió en su momento, que no era otro que la fase de liquidación de la sociedad de gananciales, estaba pagada su parte. Y en este extremo la sentencia de instancia es contradictoria puesto que si se afirma que según la sentencia de esta Sala la partición ya se ha realizado y que el objeto de este procedimiento se refiere a las que fueron adicionadas no puede luego mantener el cuaderno particional que lo que hace es repartir la totalidad de las mismas; evidentemente habrá unas sobre las que de ninguna de las maneras puede pronunciarse para proceder a su adjudicación
Existe, por tanto, el error que se denuncia en el recurso debiendo estimarse el mismo y excluir de entre los bienes que hayan de ser repartidos las acciones NUM000 a NUM001 de la sociedad ICAD S.A.-
TERCERO:La siguiente cuestión que se ha de responder es si resulta factible el reparto de la mitad del resto de las acciones, la NUM002 a la NUM003 .
La respuesta no ofrece dificultad, dado que por los litigantes se decidió que todas las acciones se adjudicasen al apelante ese acuerdo tampoco puede ser dejado sin efecto puesto que nadie lo ha pedido y estamos en presencia de un negocio jurídico que cumple con todas las exigencias legales.
Como ya se dijo en la tantas veces citada sentencia de esta Sala era evidente que la intención era que todas las acciones, las que en ese momento se tuvieron en cuenta por los esposos, se adjudicaran al marido. Esa idea que subyace en el reparto que efectuaron ha de ser ahora traslada a este momento por cuanto que el único vicio que puede verse en el mismo es la omisión de un determinado número de títulos pero no en cuanto al consentimiento de los que llevaron a cabo la partición.
El art. 1058 del Código Civil , al que se remite el art. 1410, establece que existe la total libertad de los interesados para hacer la distribución que estimen oportuna.
En este orden de cosas el Tribunal Supremo ha venido a señalar que el mantenimiento de los negocios jurídicos ha pasado de ser un canon de interpretación a constituir un auténtico principio general del derecho y así la sentencia 423/2013 de 28 de junio firma 'En cualquier caso, y a mayor abundamiento, también debe señalarse que la base fáctica de la sentencia recurrida en orden a la eficacia de la partición llevada a cabo concuerda tanto con la revitalización que esta Sala ha realizado delprincipio de 'favor contractus' , no sólo en su concepción tradicional de mero canon interpretativo, sino también en su configuración de Principio General de Derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 27/2012 ),' Y de modo más amplio en la sentencia de 15 de enero de 2013, del Pleno de la Sala Primera se afirmó 'Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o 'favor contractus'. Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado enlas recientes Sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012 ,precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica '
Y de un modo más específico el art. 1079 del Código Civil establece el principio del favor partitionis que implica que en tanto no se acredite una causa para la anulación se ha de mantener la voluntad de quienes deciden realizar la partición sobre la base de la libertad que les concede el art. 1068, tal idea es recogida entre otras en la sentencia de 18 de julio de 2005 .
Con tal doctrina resulta obligado sostener que al ser la intención de los litigantes que al hoy apelante le fueran adjudicadas todas las acciones la adición realizada por la sentencia de esta Sala no añade nada a ese acuerdo de voluntades salvo en la determinación del número de títulos, antes bien, lo respeta cuando se afirma que era clara tal voluntad y que de no adicionar los nuevos títulos a lo que se llegaría es justamente a lo contrario, frustrar el mismo porque quedarían determinadas acciones que no estarían afectadas por la adjudicación en su día realizada.
En definitiva, que todas las acciones de ICAD S.A. han de ser adjudicadas al apelante en virtud del acuerdo al llegaron cuando procedieron a liquidar la sociedad de gananciales, el cual es lícito, no ha sido impugnado por ninguno de los que lo pactaron, y constituye una demostración de la libertad de contratación que ha de ser respetada en cuanto supone una manifestación de voluntad con efectos jurídicos que de acuerdo con el art. 7,1 del Código Civil vincula a quien la realiza.-
CUARTO:Tras todo lo que se acaba de exponer solo queda por determinar si procede que en pago de esas acciones que se adjudican al recurrente que se complemente la partición de la esposa, esto es, si ha de recibir una contraprestación al ver como unas acciones que en el cuaderno particional se le adjudican han de serlo a la parte contraria. Y para ello es relevante que los litigantes están de acuerdo con el valor que a las acciones se ha de otorgar, tal y como se ha señalado antes la esposa estaba de acuerdo con el valor asignado por el recurrente y así lo manifestó por escrito, pero luego el apelante aclaro que el valor asignado lo fue a efectos de la partición.
En el propio recurso ya se reconoce que el valor que tienen las acciones que en su día no fueron incluidas es prácticamente el mismo que tenían las ya adjudicadas, lo que denota que no es igual, y a partir de se reconocimiento es obvio que no puede hacerse la asignación sin una contraprestación porque no estamos ante un supuesto de rescisión de una partición, que solo cabe cuando el valor de los bienes supera un determinado nivel, sino ante la fase de adjudicación en la que si es posible los lotes han de ser iguales, y en este sentido no le falta razón a la apelada al señalar, que las acciones nuevas, aquellas que no se recogieron en la liquidación efectuada en el procedimiento se divorcio, son las que se han de valorar porque no se olvide que aun cuando las mismas reflejen el capital social su valor no tiene por qué coincidir con esa cifra en tanto en cuanto tiene un valor por sí mismas en cuya determinación no solo influye el capital social sino otros factores como puede ser el valor patrimonial de la sociedad e incluso expectativas de revalorización. Y aún más, el aumento de capital social no es irrelevante, como se pretende, porque siendo una cifra de la que no puede disponer la sociedad de modo libre, sin tras una reducción del mismo, las garantías frente a terceros, y por tanto el valor de las acciones, aumenta respecto de la cifra de capital inicial. Es por ello por lo puede, como se pretende por el apelante, establecer en la participación que las acciones tengan en el capital social el modulo de cálculo de su valor.
El problema resulta en cuanto a la valoración que se ha de dar partiendo de que la fecha ha de ser aquella en la que se produce la liquidación, en este caso la fecha de la sentencia de esta Sala que acordó traer las acciones a la partición, como así determinó el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 1993 , salvo que por parte de los esposos se conceda un valor, supuesto al que se refiere la sentencia 1017/2008 de 30 de octubre .
Aun cuando, como se dijo, la parte actora aceptaba la valoración que había dado el apelante lo cierto es que no existe ese acuerdo puesto que a renglón seguido el demandado afirmó que en modo alguno aceptaba que el valor de dieciocho con ochenta y cinco euros y cinco euros fuese el valor dado que lo fue para establecer el que tenían las acciones que en su día se le adjudicaron.
El contador partidor tampoco señala valor alguno, dado que dice no consta informe pericial y que se procede a adjudicar las acciones era ocioso entrar a considerar el mismo.
Según el art. 1045 el valor que se ha de tener en cuenta es aquel que tenían los bienes en el momento en el que se procede al avalúo. En este caso ese momento es aquel en el que se adicionaron las acciones que fueron omitidas en la partición realizada por los litigantes, esto es, la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2007 . Sin embargo ello tampoco resuelve el problema porque, como se ha dicho, lo que sucede es que en este caso no se ha procedido a realizar una valoración de las mismas. Tampoco podemos tener en cuenta como de inmediata aplicación lo establecido en el art. 1048 puesto que no se trata de acciones cotizables, lo que permitiría aplicar el valor nominal de las mismas como cantidad a tener en cuenta.
Llegados a esta situación solo quedan dos opciones, o tener en cuenta el valor nominal que el propio apelante concede a las acciones, o dejar para ejecución de sentencia la determinación de la suma con la que el recurrente ha de compensar a la Sra. Milagros , lo que obligaría a fijar ahora las bases para ello. Esta segunda solución resulta difícil de compatibilizar con la idea de certeza y seguridad que se exige, a la hora de fijar los pronunciamientos de una resolución judicial, la L.E.C., más aun cuando esa valoración, que en el fondo pasaría por hacerlo de la empresa misma, se puede realizar con varios procedimientos.
En consecuencia se ha de optar por la solución que ofrece más certeza que no es otra que fijar el valor nominal de las acciones como el modulo a tener en cuenta lo cual, habida cuenta de que a la esposa le corresponderían 21.293 acciones supone un total de doscientos doce mil novecientos treinta euros.-
QUINTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Olegario , debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 18 de noviembre de 2013 , en el procedimiento núm. 432/07, de que dimana este rollo, y en su lugar
1º) Declaramos la nulidad del cuaderno particional en cuanto se refiere a la adjudicación de las acciones de la sociedad ADI S.A.
2º) Todas las acciones se adjudican a Olegario
3º) Como contraprestación Milagros ha de percibir la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTSO TREINTA EUROS.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-