Sentencia Civil Nº 207/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 326/2015 de 09 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100224


Voces

Consumación del contrato

Swap

Vicios del consentimiento

Dolo

Euribor

Perfeccionamiento del contrato

Plazo de caducidad

Tipo fijo

Contrato de permuta financiera

Contrato bancario

Relación contractual

Tracto sucesivo

Caducidad de la acción

Error en el consentimiento

Arrendamiento financiero

Caducidad

Contrato de arrendamiento financiero

Acción de nulidad

Riesgos del producto

Indefensión

Acto jurídico

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Actio nata

Contrato de sociedad

Seguridad jurídica

Devengo de intereses

Negocio jurídico

Fase de alegaciones

Efectos del contrato

Reconvención

Prueba documental

Tipos de interés

Irretroactividad

Derecho adquirido

Cuotas del leasing

Entidades financieras

Demanda reconvencional

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 326/2.015

Procedimiento Ordinario nº 1.425/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia

SENTENCIA Nº 207

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MªEUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a nueve de Julio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 30 de Marzo de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada y demandante en reconvención Caixabank S.A.representada por la Procuradora Dª Margarita Sánchis Mendoza y asistida por la Letrada Dª Belen Mora Capitán, y, como apelado la parte demandante y demandada en reconvención Santa Bárbara Solar S.L.,representada por la Procuradora Dª Susana Alabau Calabuig y asistida por el Letrado D. Juan J. Fernández-Arroyo Manso.

Es Ponente Dña. MªEUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

' Que estimando la demanda formulada a instancia de Santa Bárbara Solar S.L., representada por la Procuradora Sra. Alabau Calabuig, contra la mercantil Caixabank S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes el 8 de septiembre de 2006, condenando a la parte demandada a abonar a la actora, la cantidad de 24.609,12 euros, así como las cantidades que hayan sido cargadas con posterioridad al 8 de septiembre de 2011, como consecuencia de liquidaciones negativas, debiendo la parte actora restituir las liquidaciones positivas que haya podido percibir desde el 8 de septiembre de 2011, cantidades que serán compensadas. En todo caso, estas cantidades serán incrementadas con los intereses legales desde la fecha de su cargo (si fueren negativas), o desde la fecha de su abono (si fueran positivas), intereses que en ambos casos también se computarán respecto de los abonos y cargos producidos desde el 12/12/2006 hasta el 08/09/2011, compensándose dichas cantidades. En cuanto al día final de cómputo de los intereses correspondientes a las liquidaciones positivas será la fecha de la presente resolución. En cuanto a los intereses correspondientes a las liquidaciones negativas el día de la consignación para pago.También procederá la demandada a restituir cuantas comisiones y cargos se hayan cargado en la cuenta de la demandante, como consecuencia directa del contrato de permuta financiera. Con imposición de costas a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada a instancia de Caixabank S.A., representada por la Procuradora Sra. Sanchís Mendonza, contra la mercantil Santa Bárbara Solar S.L. Con imposición de costas a la parte demandante reconvencional.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante en reconvención, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que revoque en su integridad la de primera instancia y acuerde la desestimación íntegra de la demanda y estime la reconvención, condenando a Santa Barbara Solar S.L. a pagar a Caixabank la suma de 53.725, 20 euros más las liquidaciones impagadas desde la fecha del juicio, con condena en costas a la parte adversa.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 29 de Junio de 2.015en que ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, Santa Barbara Solar, suscribió el día 8 de septiembre de 2.0016 con la demandada un contrato de permuta financiera y un contrato de arrendamiento financiero el 6 de septiembre de 2.006.

En este último el precio del arrendamiento era de 1.251.173,24 euros a 180 meses, con un interés nominal anual al 4,685% aplicable hasta la cuarta cuota y los sucesivos con revisión anual Euribor a 12 meses más 1 punto. (folio 103)

En el swap (folio 99) el importe nominal era de 780.000 euros con fecha de inicio el 6 de septiembre de 2.006 y vencimiento el 8 de septiembre de 2.016 a un tipo fijo del 4,080 % y el variable para el periodo de cálculo inicial de 3,685 euros, con referencia al Euribor a 12 meses.

La primera liquidación de los intereses del swap efectuada en diciembre de 2.006 resultó negativa por 778, 80 euros que la demandante debió pagar al Banco y así ocurrió hasta la liquidación de 10 de diciembre de 2.007 que resultó a favor de la actora por 1.364 euros (folio 197) hasta la liquidación del 9 de diciembre de 2.009 en que volvió a ser negativa y a partir de entonces hasta septiembre de 2.011 los cargos superaron los 4.000 euros.

La demandante entabló demanda para que se declarase la anulación del contrato de permuta financiera el 4 de junio de 2.013.

La sentencia apelada estimó la demanda.

Interpone recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO.- Alega la apelante en primer lugar la caducidad de la acción, porque el plazo es de 4 años según establece el artículo 1301 del Código Civil y el momento en que ha de comenzar a computarse el plazo de caducidad, según la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2.015 es aquel en que se tuvo o se pudo tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, en este caso desde la primera liquidación negativa.

Esta Sentencia del Pleno del TS 12 de enero de 2015 ( ROJ: STS 254/2015 -ECLI:ES: TS:2015:254)Sentencia: 769/2014 | Recurso: 2290/2012 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, dice:

'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

« Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'».

4.-El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

5.-Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento,no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'

Opone la apelada que el recurso incurre en la infracción del principio pendente apellatione nihil innoveturporque la demandada no alegó en su contestación a la demanda, ni tampoco en ningún otro momento posterior hasta el acto de celebración del juicio celebrado el 24 de marzo de 2015, que el plazo de caducidad de la acción ejercitada hubiera expirado como consecuencia de que la demandante tuviera pleno conocimiento de los efectos del contrato cuando la aplicación del swap arrojó las primeras liquidaciones negativas ya en su primer año de vigencia sino que el motivo por el que se esgrimió la caducidad consistió en que el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1.301 del Código Civil debía computarse desde la consumación del Contrato, y ésta se produjo en el mismo momento de la contratación y por tanto, considera que es extemporáneo, ya que surge del dictado de una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha (12 de enero de 2015 ) muy posterior a la fase de alegaciones de este procedimiento, lo que le genera indefensión al no haber podido arbitrar prueba.

Alega también que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , mantiene el criterio jurisprudencial sobre la interpretación del concepto «consumación del contrato» del artículo 1.301 del CC y, al sólo efecto de resolver en favor de la acción ejercitada en el supuesto que la misma enjuicia (y en contra de su caducidad), establece una regla de mínimos para fijar el momento de consumación del contrato a efectos de iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción (no para computar el plazo de caducidad), sin proscribir por ello que pueda ser ejercitada en momento posterior siempre que esté comprendido dentro del plazo de caducidad computado desde la consumación del contrato.

Que, en todo caso tampoco cabe tener por acreditado que, a tenor de las liquidaciones negativas producidas, la demandante tuviera un cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.

Que los hechos acreditados por la prueba documental son:

- El primer año de vigencia del leasing el tipo de interés es exactamente el mismo tipo fijo que se establece en el swap a pagar por mi representada.

- Las cuatro primeras liquidaciones trimestrales del swap, que fueron negativas en poco más de 700,00 € cada una, son de 8 de diciembre de 2006, 8 de marzo de 2007, 8 de junio de 2007 y 10 de septiembre de 2007

- Las siguientes ocho liquidaciones trimestrales comprendidas entre el 10 de diciembre de 2007 y 8 de septiembre de 2009, ambas inclusive, son todas positivas (Documento nº 4 de los de la contestación a la demanda).

- Las demás liquidaciones trimestrales hasta la presentación de la demanda comprendidas entre el 8 de diciembre de 2009 y el 8 de marzo de 2013, ambas inclusive, son todas negativas

- El 4 de agosto de 2011, el demandante remitió por escrito al Banco, carta por la que pone de manifiesto por primera vez su disconformidad con las liquidaciones practicadas hasta ese memento.

Las cuatro primeras liquidaciones trimestrales, aunque fueron negativas, coincidieron con el primer año de vigencia del leasing y para dicho primer año, el tipo pactado era el mismo tipo fijo del swap (4,06%), de modo que el efecto del swap en dicho período era inane, de donde no se puede deducir que aunque el cliente conociera aquellas liquidaciones,

La primera liquidación del swap tras el primer año de su vigencia, se produce el 10 de diciembre de 2007, y resulta que, al igual que las posteriores liquidaciones hasta la de 8 de septiembre de 2009, ésta inclusive (8 liquidaciones), todas arrojan una liquidación positiva, es decir, a favor de la demandante, de modo que, en dicho período, el swap funcionó respecto del EURIBOR pactado en el leasing, como se había entendido: como un techo.

TERCERO.- En contra de lo que dice el apelado, no estamos ante la alegación de un hecho nuevo, pues la caducidad ya fue alegada en la contestación a la demanda y como dice la STS, Civil sección 1 del 18 de julio de 2011 ( ROJ: STS 5554/2011 - ECLI:ES: TS:2011:5554),Sentencia: 545/2011 | Recurso: 2043/2007 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS:

'la aplicación de un criterio jurisprudencial novedoso no vulnera el principio de irretroactividad que es únicamente predicable de las normas jurídicas no favorables o restrictivas de derechos ( artículo 9.3 CE ), proyectándose en todo caso los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las resoluciones judiciales sobre supuestos fácticos ocurridos obviamente con anterioridad al pronunciamiento judicial, de manera que la aplicación al caso concreto de la doctrina jurisprudencial hasta entonces predominante o, por el contrario, la introducción de un criterio distinto o simplemente la decantación por uno de las dos posturas que venían coexistiendo en el seno de la jurisprudencia y de las Audiencias Provinciales, como es el caso, no infringe disposición legal alguna ni existe un 'derecho adquirido' al mantenimiento de determinado criterio doctrinal o jurisprudencial en la interpretación de las normas.'

Tampoco le genera indefensión al apelado que ha tenido en esta alzada la oportunidad de defenderse, sin que sea necesaria mayor aportación de prueba que la propia documental que ya obra en los autos, que es la que nos permite deducir el momento e el que el demandante tuvo o pudo tener cabal conocimiento y posibilidad de comprensión real de las características y riesgos del swap concertado con la demandada.

Es cierto que ya la primera de las liquidaciones giradas a la actora por el swap resultó para el demandante negativa, y así lo fueron las tres posteriores como puede verse en los folios 184 y siguientes:

Cuotas de arrendamiento financiero (2-10-06 a 8-6-07), intereses 9.029,99 Euros, la de 10-09-07 10.648,10 Euros de intereses y 10.521,43 Euros de intereses la de 10-12-07.

Liquidación Swap (11-12-06) 778,80 euros a favor del Banco

Liquidación Swap (9.3.07) 770,25 euros a favor del Banco

Liquidación Swap (11-6-07) 787,37 euros a favor del Banco

Liquidación Swap (12-09-2007) 804,48 euros a favor del Banco

En la liquidación del Swap de 12 de Diciembre de 2.007 ya resultó a favor del demandante la cantidad de 1.364,95 euros y se mantuvo a su favor hasta Diciembre de 2.009 en que las liquidaciones negativas comenzaron a ser superiores a los 4.000 euros, no obstante no fue sino hasta el 28 de julio de 2.011 (folio 168) en que el demandante mostró su disconformidad ante Banco con las liquidaciones practicadas.

Según el apelado 'Las cuatro primeras liquidaciones trimestrales, aunque fueron negativas, coincidieron con el primer año de vigencia del leasing y para dicho primer año, el tipo pactado era el mismo tipo fijo del swap (4,06%), de modo que el efecto del swap en dicho período era inane'

La Sentencia referida del Tribunal Supremo, de 12 de Enero de 2.015 , lo que dice es que:

'en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.'

Esta sentencia, cuando establece, que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error, obliga a analizar caso por caso, el momento en que el cliente haya podido tener una comprensión real de las características y riesgos del producto complejo, y en este caso, entendemos no que lleva lleva razón la demandante cuando alega que las primeras liquidaciones giradas por el Swap, aunque fueran negativas, no le permitieron tener conciencia de la realidad y alcance del contrato que había suscrito, porque aunque el interés girado a través de esas liquidaciones fuera inferior del interés fijo pactado en el swap y que a su vez era inferior al del arrendamiento financiero, aunque afirme que no le perjudicaba, después, y durante los dos años siguientes en que las liquidaciones fueron a su favor, tuvo que comprender la forma de funcionamiento del swap, pues no podía ya entender que ese instrumento funcionara como 'un techo', es decir, que los intereses no serían en ningún caso superiores al tipo fijo pactado, pero no que la subida del Euribor le iba a reportar beneficios cuando a partir del 12 de Diciembre de 2.007 resultó a favor del demandante la cantidad de 1.364,95 euros y así se mantuvo durante dos años sin que conste que se dirigiese a Caixabank para informarse del motivo por el cual en vez de abonar intereses como lo venía haciendo durante las primeras cuatro cuotas, era la entidad financiera la que le abonaba a él los intereses y en una cuantía superior, por ello, entendemos que es al menos a partir del mes de Diciembre de 2.007 cuando la demandante pudo tener conocimiento y comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido y no fue sino hasta el 4 de junio de 2.013 cuando entabló la acción, cuando ya habían transcurrido más de 4 años, con lo cual la acción estaba caducada.

CUARTO.- Por ello, y como la demandante demandada en reconvención) dejó de pagar las cuotas a partir de diciembre de 2.011, como el contrato no ha sido declarado nulo sino que continua en vigor, hemos de estimar la reconvención y condenar al demandante y demandado en reconvención a pagar a Caixabank S.A. la cantidad de 27.298,29 euros con intereses y al pago de las eventuales liquidaciones del Contrato que se produzcan durante la pendencia del proceso .

QUINTO.-Por todo ello, se debe estimar el recurso y, desestimar la demanda y estimar la reconvención, y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la demandante las de su demanda principal y las de la demanda reconvencional.

SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Caixabank S.A.

Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:

Desestimamos la demanda interpuesta por Santa Bárbara Solar S.L. al haber caducado la acción entablada frente a Caixabank S.A

Absolvemos a la demandada de las pretensiones que frente a ella contiene la demanda.

Imponemos las costas a la demandante.

Estimamos la reconvención formulada por Caixabank S.A. contra Santa Bárbara Solar S.L.

Condenamos a Santa Bárbara Solar S.L. a pagar a Caixabank S.A. la cantidad de 27.298,29 euros con sus intereses más al pago de las eventuales liquidaciones del Contrato objeto de autos que se hayan producido entre diciembre de 2.011 hasta la firmeza de esta sentencia, en el caso de que resulte una obligación de pago por parte de Santa Bárbara Solar S.L.

Imponemos las costas de la reconvención a la demandada en ella.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.


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