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Sentencia Civil Nº 207/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 489/2013 de 05 de Junio de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100198
Resumen
Voces
Accidente
Daños y perjuicios
Culpa
Piscina
Asegurador
Inversión de la carga de la prueba
Responsabilidad civil contractual
Responsabilidad civil extracontractual
Práctica de la prueba
Establecimientos abiertos al público
Riesgos extraordinarios
Propiedad horizontal
Responsabilidad civil
Responsabilidad legal
Clientes potenciales
Bienes ajenos
Daño personal
Prueba en contrario
Obligación contractual
Carga de la prueba
Causante del daño
Producción del daño
Responsabilidad de la comunidad de propietarios
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00207/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 489/2013
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 817/2012
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 207/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 489/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 817/2012, seguido entre partes: Como APELANTE/ DEMANDANTE: DOÑA Azucena , representada por el Procurador Sr. RAMOS RODRIGUEZ; como APELADOS/ DEMANDADOS: GAIA GESTIÓN DEPORTIVA, S.L. Y ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora Sra. TEDIN NOYA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 2 de septiembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Azucena , representada por el procurador Sr. Ramos Rodríguez, contra GAIA GESTIÓN DEPORTIVA SL Y ZURICH CIA DE SEGUROS SA, representados ambos por la procuradora Sra. Tedín Noya, y absuelvo a éstas de los pedimentos contenidos en la misma.
Se impone las costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Azucena que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante reclamó a la entidad concesionaria del Complejo Polideportivo de Aceadama y su aseguradora codemandada una indemnización de 36 mil euros por responsabilidad civil contractual, aparte en su caso de la extracontractual, derivada del resbalón sufrido por aquélla en la zona de vestuarios femeninos, proveniente de la zona de piscina, sobre las 20 horas del día de autos, con caída y lesiones por golpe en la nuca y espalda, lo que la reclamante, usuaria de las instalaciones, atribuyó a negligencia de la demandada en el mantenimiento del estado del pavimento y la presencia de agua, restos de jabón, gel u otras sustancias resbaladizas.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que se trataría de una responsabilidad extracontractual de los
artículos
TERCERO.- En el recurso de apelación de la parte demandante se insiste en la pretensiones de su demanda. Se sostiene que la responsabilidad no sería extracontractual sino contractual, pues estaría dentro del contrato previo entre la concesionaria demandada y aquélla quien, como usuaria de los servicios de las instalaciones a cambio del pago de un precio, tendría derecho a usarlas con libertad y seguridad, así como a esperar que la situación del pavimento fuese la adecuada. Acreditado el hecho del accidente, la cuestión quedaría reducida a su causa, y aquí habría resultado demostrado en el proceso que la demandante procedía de la zona de piscina, calzando chanclas reglamentarias, y cayó en la zona previa de acceso a los vestuarios en que el pavimento sería menos rugoso que en aquella otra anterior o en la zona de duchas y estaría resbaladizo por el agua. Si hubiese sido igual de rugoso y antideslizante no se hubiese producido la caida. La jurisprudencia habría de aplicarse en relación al caso concreto. Y no podría decirse que la demandante afrontase riegos generales de la vida sino utilizado las instalaciones a cambio de un precio y con derecho a esperar que estuviese en condiciones idóneas. El hecho del accidente demostraría que algo no se habría hecho o habría fallado.
La parte demandada-apelada respondió en contra del recurso y pidió su desestimación.
TERCERO.- Los meritorios argumentos expuestos por el defensor de la parte demandante, ahora apelante, tratando de destacar los puntos favorables a sus pretensiones, no resultan suficientes en el caso que nos ocupa. Aunque en términos generales o en abstracto se puedan compartir determinados planteamientos, el resultado no cambiaría en el caso concreto enjuiciado.
Ciertamente el accidente sucedió en las instalaciones del Complejo Polideportivo y resulta indiscutible, habiéndolo así también declarado probado la sentencia del Juzgado, que la demandante llevaba puestas las chanclas y cayó en hacia la zona de los vestuarios, lugar en que había agua. Y no podemos aceptar, ni lo sugiere siquiera la sentencia, que la señora se hubiera tirado y dado el golpe a propósito. Incluso fue auxiliada por la socorrista y avisado uno de los directores deportivos, además de ser llevada en ambulancia, cual declararon los testigos, constando también partes o informes médicos del traumatismo y lesiones. Tema distinto, que no es necesario examinar dado el resultado final desestimatorio, es el de la mayor o menor gravedad de dichas lesiones en relación a la indemnización reclamada, teniendo en cuenta los informes y las patologías antecedentes de la lesionada.
El accidente tuvo lugar dentro de la órbita del desenvolvimiento del contrato existente entre la concesionaria demandada y la demandante, usuaria abonada de las instalaciones a cambio de una cuota o precio (es irrelevante si pagaba o no puntualmente y si se dio de baja posteriormente), y por ello se trataría más bien de una responsabilidad de tipo contractual.
Pero, sea cual sea el régimen de responsabilidad, contractual o extracontractual, el éxito de la reclamación indemnizatoria requiere la demostración de la realidad del daño, la conducta negligente de la parte demandada, sea por acción o por omisión, y la relación de causalidad entre dicha conducta y el resultado dañoso o en el presente caso lesivo.
La jurisprudencia específica sobre responsabilidad por caídas en inmuebles y establecimientos, aunque en muchos casos sea en el ámbito extracontractual, se pronuncia en el sentido de que en sí mismos no son generadores de riesgo para anudarle una responsabilidad de tipo objetivo o presumir la culpa o negligencia y hacer responder a la empresa o a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias pueden ser muy diversas y por tanto también el resultado de cada reclamación. Así por ejemplo en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (caída en escalón de una tienda ), 25 de enero de 2007 (caída por piruetas en estado etílico desde una barandilla de la discoteca), 22 de febrero de 2007 (caída en mercado por suelo mojado por la lluvia) o la de 25 de marzo de 2010 (negligencia por caída en el acceso al restaurante debida a un escalón intermedio en penumbra a escasísima distancia del umbral), y las citadas en ellas, en el sentido indicado y de que se trata no de una responsabilidad legal de tipo objetivo sino subjetivo o por culpa, descartando erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, olvidándose de la culpa, exigir la necesidad de su demostración, y el tener que pechar en lo demás cada cual con los daños por distracción propia o encuadrados en los 'riesgos generales de la vida' o los 'pequeños riesgos que la vida obliga a soportar' o los 'riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida'.
En la citada
STS 25 de marzo de 2010 podemos leer lo siguiente: 'Por lo que se refiere al juicio del tribunal sentenciador sobre la responsabilidad de la sociedad titular del hostal-restaurante, no se comparte su razonamiento de que hubo negligencia porque la propia caída 'demuestra que faltaba algo por prevenir', argumento que en la práctica equivale a apreciar una responsabilidad puramente objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el
art.
Y es que la jurisprudencia actual ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva, que como dice la STS de 29 de marzo de 2006 consiste en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder. En la misma línea STS de 20 de febrero de 2003 , 29 de marzo y 3 de abril de 2006 , entre otras.
En la doctrina de la imputación objetiva también se estudian supuestos de exoneración de la misma, que actúan a modo de título de desimputación del resultado dañoso. Entre los más utilizados por la jurisprudencia están los de la prohibición del regreso, la competencia de la víctima, el del alejamiento fenoménico (causa demasiado remota), y el de los riesgos generales de la vida. Conforme a este último criterio no se podría imputar el resultado dañoso a la persona que desencadenó un proceso causal, cuando éste se produce por hechos derivados de los peligros inherentes a la propia existencia humana en sociedad, que debemos soportar y nos obliga a comportarnos con un mínimo de cuidado y atención.
En cuanto a la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la conducta atribuida a la demandada y el resultado dañoso, merece destacar que, como señala la STS de 31 de mayo de 2011 :
'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba (...) más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, las STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 , refieren que 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'.
Por el contrario, 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, STS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
CUARTO.- Presupuesto lo dicho, la cuestión de la imputación a la demandada de la responsabilidad de la caída y lesiones de la demandante viene a ser entonces de tipo probatorio respecto de las circunstancias y medidas existentes, compaginado con los criterios antes expuestos, correspondiendo al tribunal su valoración y decisión final.
En el presente caso el Tribunal de apelación tampoco aprecia que en las circunstancias del caso enjuiciado existan méritos para atribuir responsabilidad a la concesionaria de las instalaciones, según la normativa y jurisprudencia en la materia, teniendo en cuenta lo razonado en la sentencia apelada, el tipo de establecimiento, actividad y zona de vestuarios, cercana a las piscinas y duchas, en que ocurrió el suceso, siendo la demandante conocedora de ello en tanto que abonada y usuaria habitual, habiéndose demostrado la existencia de pavimento rugoso antideslizante, aunque no fuera estriado como en otras partes, así como la aplicación a mayores de un producto adecuado antideslizante unos meses antes, y la existencia de anchas alfombrillas plásticas con canaletas en la zona intermedia de acceso y otros lugares, para absorber agua, canalizarla y evitar encharcamientos, además de haberse efectuado la limpieza de la zona poco tiempo antes y poco después por empleados de la empresa contratada al efecto, y de haber obtenido las instalaciones certificado de calidad al fin para el que están destinadas. Por todo lo cual, en las circunstancias del caso enjuiciado, aunque hubiera algo de agua en el lugar de la caida, no debe atribuirse el hecho a negligencia ni a una falta de cuidado o de mantenimiento adecuado por parte de la concesionaria demandada sino a un desgraciado suceso de la vida en el ámbito del tipo de establecimiento y actividad que realizaba la demandante.
Por todo lo explicado consideramos correcta la sentencia de primera instancia al desestimar la demanda de responsabilidad civil.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante (
art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 207/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 489/2013 de 05 de Junio de 2015"
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