Sentencia Civil Nº 207/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 207/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 802/2009 de 12 de Abril de 2011

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 207/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100117


Voces

Fondo del asunto

Valoración de la prueba

Juicio ejecutivo

Letra de cambio

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Acción declarativa

Pago de la letra de cambio

Prescripción de la acción

Falta de legitimación activa

Juicio cambiario

Pago aplazado

Documento privado

Error en la valoración de la prueba

Revisión de la sentencia

Sana crítica

Grabación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00207/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 802 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a doce de abril de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 264 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Dª Gregoria , Dª Teresa , Dª Custodia , Dª Nieves y D. Anton , representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero y de otra, como apelado D. Evelio , representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en representación de Dña. Gregoria , Dña. Teresa , Dña. Custodia , Dña. Nieves y D. Anton , debo absolver y absuelvo a D. Evelio de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas de este procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Gregoria , Doña Teresa , Dª Custodia , Dª Nieves y D. Anton , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de febrero de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de los actores Dª Gregoria , Dª Gregoria , Dª Teresa , Dª Nieves , y D. Anton ejercita una acción declarativa contra D. Evelio , a fin de que se declare que habría sido satisfecha su pretensión de pago y para que alce el embargo que pesaría sobre la vivienda de El Espinar que identifica; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la finca habría sido embargada como consecuencia de una deuda del año 1982, habiéndose tramitado el ejecutivo nº 779/1982 del juzgado nº 15 de Madrid por una letra de 14 millones de pesetas, admitiéndose la causa de oposición en la instancia basada en el pago de la letra, si bien la sentencia habría sido revocada en apelación sin entrarse allí a examinar el fondo del asunto, por lo que se interpondría esta demanda ante la contumaz negativa del demandado a cancelar la carga pese a haber recibido el importe de la deuda cuando la Asociación Valdecorzas le recompró la finca adquirida previamente por la promotora Valdecorzas S.A. al haberse incluido en el precio de la compra los 14 millones de pesetas inicialmente impagados al demandado por la promotora, tal y como se habría declarado en el procedimiento 615/1997 del juzgado de primera instancia nº 13 de Madrid iniciado por demanda de D. Anton , esposo y padre fallecido de los actores, contra la Asociación de Afectados de Valdecorzas.

El demandado se opuso a la demanda alegando en primer lugar la prescripción de la acción por transcurso del plazo de 15 años al alegarse que el pago se produjo el 20 de julio de 1988, habiéndose dictado la sentencia de remate en el juicio ejecutivo 779/82 el 12 de junio de 1982; en cuanto al fondo del asunto se niega por la parte que la letra de cambio por importe de 14 millones de pesetas por la que se habría despachado ejecución hubiera sido parte del precio aplazado de la compraventa llevada a cabo entre el demandado y la Asociación de Afectados de Valdecorzas en fecha 20 de julio de 1988.

La juez de instancia tras extractar la posición de las partes y valorar la prueba practicada desestima las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa, y abordando el fondo del asunto concluye no haberse acreditado que en el precio de 31 millones de pesetas percibidos por el demandado al vender varias fincas a la Asociación Valdecorzas el 20 de julio de 1988 se incluyera el pago de los 14 millones de pesetas por los que se seguiría el juicio cambiario en el que se habría embargado la finca de los demandantes, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la demandante esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de discrepar de la valoración que de la prueba ha hecho la juez de instancia, haciendo la parte minuciosa referencia a aquellos datos y medios probatorios que justificarían su postura.

El demandado en el trámite conferido se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- En el presente supuesto puesto que la deuda que origina la controversia se remonta al año 1982 es necesario reseñar ciertas circunstancias seguidas en las relaciones entre las partes para mejor resolver la controversia que ahora se mantiene, y según resulta de la prueba obrante en autos en la forma en que es valorado por el Tribunal.

La deuda se origina cuando en fecha 4 de julio de 1980, folios 48 y siguientes, el marido y padre de los actores D. Anton , en representación de la entidad Valdecorzas S.A. adquiere del demandado ciertos terrenos para su promoción, por precio de 46.000.000 de pesetas y con entrega de varias letras de pago para el pago aplazado, una de ellas la de vencimiento en 15 de abril de 1982 por importe de 14.000.000 de pesetas.

A consecuencia de los problemas habidos con la promoción El Sr. Anton impagó la referida letra, dando lugar a su reclamación en juicio ejecutivo 779/1982 en el que se dictó sentencia en 3 de abril de 2006 , folios 30 y siguientes, en la que se estimó el incidente de oposición deducido y se declaró satisfecha la deuda con levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble sito en El Espinar; esta sentencia no obstante fue revocada por la Audiencia por sentencia de 29 de octubre del 2007 , folios 37 y siguientes, sin entrar al fondo del asunto al remitir a las partes al procedimiento declarativo correspondiente.

A consecuencia de otra ejecución, juicio ejecutivo 1849/81, salieron a subasta varias de las fincas vendidas a Valdecorzas S.A., que se adquirieron en segunda subasta por importe total de 1.565.000 pesetas, cediendo el postor el remate a favor del demandado Sr. Evelio que recuperó así fincas que habría vendido previamente a Valdecorzas y llevándose a cabo la escritura judicial de venta en fecha 28 de marzo de 1985, folios 278 y siguientes.

A fin de dar solución a la situación creada toda vez que la promoción ya se había iniciado y los terrenos estaban embargados, cuando no habían pasado a manos de nuevo del Sr. Evelio , D. Anton procedió a entregar a la Asociación de Afectados de Valdecorzas, que a partir de entonces sería quien habría de llevar a cabo la promoción frustrada, de la cantidad de 39.154.343 pesetas, documento privado de fecha 13 de febrero de 1987 folios 150 y siguientes, para pago de las deudas existentes, declarando la Asociación cumplidas con este acuerdo todas las deudas de Valdecorzas S.A. con ella.

Por escritura pública de 20 de julio de 1988, folios 82 y siguientes, el demandado Sr. Evelio vendió a la Asociación Valdecorzas las cuatro fincas vendidas primero a Valdecorzas S.A. y luego recuperadas según se ha expuesto, por precio de 31.000.000 de pesetas.

Por escritura de 17 de octubre de 1988 D. Anton , en representación de Valdecorzas S.A. cede todos los derechos sobre las fincas inicialmente adquiridas por esta entidad a la Asociación de Afectados Valdecorzas, comprometiéndose la Asociación a cancelar la deuda que Valdecorzas S.A tenía con el Banco Popular Español por importe de 1.190593 pesetas, así como a "realizar cuantas gestiones sean necesarias ante el Sr. Evelio para que dicho Sr. Anule el embargo realizado del chalet y terreno propiedad de D. Anton ...", que es la finca objeto del presente proceso.

Por cláusula adicional al contrato de privado de 21 de septiembre de 1989 entre el Sr. Anton y la Asociación, pide el primero a la segunda el cumplimiento de la anterior escritura en cuanto a las gestiones para la liberación del embargo, haciéndose constar que los 14.000.000 de la letra que dio lugar al embargo habrían sido pagados por la Asociación al demandado mediante el pago de 16 letras de cambio por importe de un millón de pesetas cada una de ellas.

No teniendo éxito la Asociación en estas gestiones el Sr. Anton interpuso demanda contra la misma a fin de que justificase haber abonado tales 14.000.000 millones y realizara las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para levantar el embargo, dictándose sentencia, folios 162 y siguientes, el 5 de diciembre de 1997 desestimando tales pretensiones, por estimarse cumplido el pago de las 16 letras de cambio, y no poder obligarse a la demandada a demandar a su vez al Sr. Evelio , lo que fue confirmado por la Sala en sentencia de 7 de diciembre de 2000 , folios 167 y siguientes.

TERCERO.- Alegándose como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba ha de recordarse que son conocidas sobradamente las consideraciones reiteradamente expuestas en las resoluciones judiciales acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, partiéndose de que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Ello no obstante también es criterio igualmente indiscutido las plenas facultades que la apelación otorga a la Sala, y la facilitación que para la valoración probatoria supone la grabación de la sesión del juicio que permite examinar con integridad la prueba y su resultado.

En el presente caso y aun cuando la sentencia se encuentra debidamente motivada la Sala, con examen de la documental aportada y visualización del acto del juicio, discrepa del criterio de la juzgadora y concluye con otra interpretación favorecedora de la tesis de la demandante.

La cuestión nuclear no es otra que la de determinar si cuando la Asociación Valdecorzas compra al Sr Evelio las cuatro fincas que este habría vendido y luego recomprado, fincas que la Asociación necesitaba porque estaban incluidas en la promoción, se incluyó en el precio la cantidad de 14.000.000 de pesetas impagadas en su día por Valdecorzas S.A. y recogidas en la letra de cambio ejecutada por el demandado, en cuyo proceso se habría embargado el chalet que es objeto de este proceso.

La alegación del demandado es mantener la literalidad de la escritura de venta de 20 de julio de 1988 que nada diría de ese pago, lo que es verdad, así como que le serían ajenos los pactos alcanzados en su día entre Valdecorzas S.A. y la Asociación de Afectados, lo que también sería verdad si no fuera porque la conjunta valoración de la prueba permite a la Sala concluir que en la negociación del precio se acordó la inclusión del pago de aquellos 14.000.000 de pesetas pendientes.

Al extractar antes los antecedentes necesarios para mejor entender lo acaecido se obtiene la conclusión de que ante los avatares de la promotora dirigida por el Sr. Anton , sus impagos e imposibilidad de seguir adelante con la promoción, se generaron relaciones entre tal promotora y la Asociación de Afectados que se constituyó, y a su vez, nuevas relaciones entre la Asociación y el Sr. Evelio , original vendedor de los terrenos que años después volvió a adquirir cuatro de las fincas integradas en la promoción. Esta circunstancia permite valorar que ambas relaciones, si bien no se plasmaron en la escritura de venta entre el Sr. Evelio y la Asociación, fueron claramente dirigidas a solventar los problemas económicos existentes mediante asunción por el Sr. Anton de las deudas existentes, pago de las mismas a la Asociación, y cesión a esta de todos los derechos correspondientes a Valdecorzas S.A., lo que se llevó a cabo a plena satisfacción de la Asociación de Afectados según resulta de la documental antes reseñada; y desde el principio, como no podía ser de otro modo al tener el Sr. Anton embargado el chalet de su propiedad, se incluyó en el pago el importe de aquella letra antiguamente impagada, como acredita la introducción de la obligación para la Asociación de gestionar ante el Sr. Evelio la cancelación de tal embargo, obligación insuficiente como demostró el previo proceso seguido pero que alude bien a las claras de cual era el ámbito de la negociación.

No puede pretender el demandado ampararse sólo en quedar al margen de pactos que no le afectan pues lo cierto es que hay prueba suficiente de que era consciente de esta negociación y asumió incluir en el precio de la compraventa a la Asociación el importe de aquella letra y de sus gastos e intereses, pues no otra cosa resulta de sus propios actos a la vista del contenido de las cartas remitidas al Presidente de la Asociación en fecha 27 de noviembre de 1986, folios 147 y 148, en la que en la nota que acompaña como elementos constitutivos del precio cita, entre otras cuestiones, los 14.000.000 de principal, más sus intereses desde el año 1982 (año en que se impagó la letra); e igualmente en la carta de 3 de mayo de 1988, folio 146, en la que vuelven a tenerse en cuenta estos elementos al formular el precio.

Estas cartas fueron reconocidas por el demandado en el acto del juicio sin que tengan ninguna credibilidad las manifestaciones allí hechas sobre que esas cifras eran ajenas a la letra que nos ocupa y que eran cosas del regateo, pretendiendo prácticamente haber hecho un favor a la Asociación y por un precio muy bajo, cuando ya hemos visto que vendió por 31 millones lo que había comprado por poco más de uno y medio.

Además de este dato esencial no puede omitirse lo declarado por el Presidente de la Asociación en aquella época en el juicio 615/1997, folios 174 y siguientes, pues el mismo mantuvo que los 14.000.000 que debía el promotor se incluyeron en el precio, y más aun, que él mismo reclamó al Sr. Evelio la letra cuando firmaron la escritura de venta de las cuatro fincas y el mismo se excusó diciendo no haberla llevado comprometiéndose a hacerlo a continuación.

La conjunta valoración de la prueba así extractada lleva a la Sala a discrepar de la decisión de instancia, por lo que es procedente la estimación del recurso y de la demanda.

CUARTO.- La estimación de la demanda hace que deban imponerse al demandado las costas de la instancia, artículo 394 LEC , no haciéndose declaración de las costas del recurso al haberse estimado el mismo, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Doña Gregoria , Doña Teresa , Doña Gregoria , Dª Nieves , D. Anton , contra la sentencia de fecha cuatro de Junio de dos mi nueve , revocamos dicha resolución, y por la presente estimando íntegramente la demanda formulada declaramos haber sido satisfecha la deuda contraída por el impago de la letra de 14.000.000 de pesetas y vencimiento en fecha 15 de abril de 1982 objeto del juicio ejecutivo 779/82 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, condenando al demandado D. Evelio , a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para obtener la cancelación de las cargas derivadas del referido juicio ejecutivo sobre la finca ubicada al sitio de Carboneras, Navahorcado, en El Espinar, Segovia, finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Segovia, lo que se hará por el juzgado a su costa de no hacerlo en el plazo que se le fije.

Se condena al demandado al pago de las costas de primera instancia, no haciéndose declaración de las de esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 207/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 802/2009 de 12 de Abril de 2011

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