Última revisión
Sentencia Civil Nº 207/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 535/2002 de 12 de Mayo de 2003
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 207/2003
Núm. Cendoj: 33044370012003100232
Núm. Ecli: ES:APO:2003:1811
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00207/2003
SENTENCIA NÚMERO 207/03
Rollo: RECURSO DE APELACION 535 /2002
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Seijas Quintana
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Rafael Martín del Peso
En OVIEDO, a doce de Mayo de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Liquidación Sociedad de Gananciales 186/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de OVIEDO, Rollo de Apelación 535/02, entre partes, como Apelante/s, Isabel , representado por el procurador de los tribunales Sr./a. Riera González y bajo la dirección letrada de José A. Bernal y como Apelado/s Héctor , representado por el Procurador de los tribunales Sr./a. Alonso Argüelles y bajo la dirección letrada de D. Roberto .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Riera González en la representación que ostenta, procede dar traslado de las actuaciones al Contador- Partidor- Dirimente Don Juan María , para que realice nuevo cuaderno particional teniendo en cuenta las siguientes modificaciones.: a/ Incluir en el activo como valor de la vivienda, trastero, garage, sita en Fuengirola-Malaga la suma de 185.356,76 euros. b/ Incluir en el activo como valor del 8% de las participaciones de Congelados del Mar de Cudillero S.R.L. la suma de 19,777,90 c/Excluir del pasivo que señala dicho contador dirimente de suma de 1.764,544 pts, e incluir en su lugar como crédito de Isabel contra la SOCIEDAD DE Gananciales la suma de 21.830,82 euros d) Incluir como crédito de Isabel contra Héctor , por impago de pensiones a fecha de 30 de mayo de 2002, la suma de 20.614,72 euros, que se abonarán antes de adjudicar el lote a Don Héctor ".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana.
Fundamentos
PRIMERO.--El día 13 de Noviembre de 2.000, D. Roberto , Abogado, y como Contador-partidor designado por el esposo Don Héctor , practicó la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, respectivamente, a cada uno de los dos esposos, en los términos que constan en el formalizado cuaderno particional. Con fecha 20 de Diciembre del mismo año, Don Bartolomé , Abogado, y como Contador-partidor designado por la esposa Doña Isabel , practicó la liquidación y adjudicación de los referidos bienes gananciales, respectivamente, a cada uno de los dos esposos, en los términos que también constan en el formalizado cuaderno particional. No estando conformes ambas partes con las operaciones efectuadas por los Contadores Partidores, pasaron los autos al Contador Dirimente Don Juan María , Abogado, quien con fecha 2 de Mayo de 2.001, formalizó el correspondiente cuaderno particional, por el que practicaba liquidación y adjudicación de los referidos bienes gananciales, respectivamente, a cada uno de los esposos, en los términos que constan en dicho cuaderno, del que ha de destacarse aquí que aceptó la valoración de la vivienda inventariada en 19.995.682 pesetas, la misma que había efectuado el Contador de la esposa. SEGUNDO.-Puestas de manifiesto dichas operaciones, el día 10 de Mayo de 2.001 la representación procesal de Doña Isabel presentó en el Juzgado un escrito de fecha 9 del citado mes en el que manifestaba su oposición al cuaderno particional formalizado por el Contador- partidor dirimente por resultar minusvalorada la participación en la empresa Congelados del Mar,S.L.; porque no se tuvieron en cuenta las deudas de carácter litigioso/judicial que el esposo mantiene con ella, especialmente las del crédito hipotecario y las de las pensiones vencidas y por no haber efectuado don Héctor liquidación de los beneficios de la empresa con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal. Como quiera que en la comparecencia celebrada al efecto no se pusieron de acuerdo, se dio el curso procesal previsto en el artículo 1.088 de la LEC de 1.881, formulando la esposa la correspondiente demanda en la que, vino a formalizar en la practica un nuevo cuaderno particional con valores y deudas en algún caso incluso cuantitativamente distintas, con la pretensión de que se aceptara en lugar del realizado por el dirimente. Dentro del término, la representación legal de Don Héctor se opuso y contestó a la anterior demanda, limitándose a postular que se dictara sentencia "en la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva de la misma al demandado...". TERCERO.- La reseña de estos antecedentes se hace necesaria desde la idea de que parece ignorarse el contenido y alcance de lo que aquí se ventila. En efecto. Dice la STS de 8 de Julio de 1.995 que el juicio ordinario que por la cuantía corresponda, a que se refiere el artículo 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue el promovido por la actora, surge únicamente cuando, habiéndose formalizado en tiempo hábil, por algún interesado, oposición a las operaciones divisorias del contador dirimente, en la Junta correspondiente, a la que serán convocados todos los interesados y el propio contador dirimente (artículo 1086 de la citada Ley), no hubiere conformidad de todos los referidos interesados respecto a las cuestiones promovidas, en cuyo supuesto surge el referido juicio ordinario (artículo 1088), el cual solamente puede tener por objeto la impugnación de la partición efectuada por el contador dirimente, respecto de las cuestiones que los interesados disidentes manifiesten sucesivamente ("empezando los traslados por aquellos que primero hubieren solicitado la entrega de las operaciones", preceptúa el citado artículo 1088). Como dice la misma sentencia, al mostrar recíprocamente los interesados su disconformidad respecto de las mismas, quedaron ya totalmente periclitadas o precluidas y sustituidas por la que formalizó el contador dirimente (pues para dicho supuesto se le nombró, artículos 1070 y 1073 de la citada Ley procesal), que es la única que puede ser impugnada por los disidentes (por múltiples causas, ad exemplum: falta de citación de alguno de los intere sados a la formación del inventario; valoración arbitraria de los bienes; naturaleza privativa de alguno de los bienes incluidos en la partición; vicios de ésta, determinantes de su nulidad o rescindibilidad, etc.) y la única también que ha de prevalecer, bien con las rectificaciones de las irregularidades denunciadas, que hayan quedado probadas en dicho juicio ordinario, bien en su forma originaria (como la hizo el contador dirimente), si no se prueba ninguna irregularidad en la misma.
CUARTO.- Con base en todo lo anteriormente expuesto, la demandante, aquí recurrente, ignoró lo anteriormente dicho, al promover este proceso con la idea de que se aceptara un nuevo cuaderno particional en la forma que suplico en su demanda. Y es también el caso que con absoluto desconocimiento de la normativa procesal que rige esta suerte de procesos, en la comparecencia de este juicio de menor cuantía se fijó de forma distinta lo que constituía el verdadero objeto del debate, como es el caso del valor de la vivienda puesto que no había sido cuestionado ni por una ni por otra parte, no obstante lo cual se practicó prueba pericial al respecto para concluir con la determinación, absolutamente incongruente, de un valor distinto al que había asignado el Dirimente y que la recurrida había aceptado; razón que determina la revocación en este particular de la sentencia. QUINTO.-De la misma forma, tampoco se entiende que sigan manteniéndose soluciones equivocadas respecto a la normativa de aplicación, en concreto sobre el momento que debe tomarse en consideración a la hora de efectuar la partición. Dice la S.T.S. de 29 de Junio de 2.000 que la liquidación se hace disuelta la sociedad, y el inventario corresponderá a los bienes y derechos existentes en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, como expresa de forma clara y terminante el número 1º del artículo 1397 CC, que establece que se comprenderán en el inventario los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, por lo que es claro que cualquiera que sea la fecha de la confección del inventario, el contenido del mismo se retrotrae a la fecha de la disolución de la sociedad. En lo que aquí interesa supone confirmar en lo demás la sentencia recurrida desde la idea de que lo que pretende la recurrente es hacer valer el cuaderno particional que configura en su demanda por encima de cualquier otro, y hacerlo con argumentos no solo equivocados sino carentes de prueba efectiva puesto que a) ninguna aclaración formuló al perito auditor; b) las pensiones atrasadas son superiores incluso a las que señaló en su demanda y c) por lo que se refiere a los gastos de mantenimiento de la vivienda no se trata de un problema de impugnación documental sino de si resulta o no procedente el reintegro en la forma que solicita, con la precisión de que la motivación de la sentencia se realiza por remisión al cuaderno del dirimente. SEXTO.-Con base en todo lo anteriormente expuesto ha de concluirse que la sentencia aquí recurrida, debe mantenerse en su integridad en cuanto ordena rectificar la partición efectuada por el contador dirimente, salvo en lo concerniente al la inclusión en el activo como valor de la vivienda, trastero y garaje, sita en Fuengirola-Málaga, de la suma de 185.356, 76 Euros; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas (art. 398 LEC).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Revocar la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo en el único sentido de mantener la valoración de la vivienda sita en Fuengirola-Malaga hecha por el Contador Partidor Dirimente, Don Juan María . Se mantiene en lo demás; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.