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Sentencia CIVIL Nº 206/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 719/2020 de 21 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 206/2021
Núm. Cendoj: 36057370062021100197
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1079
Núm. Roj: SAP PO 1079:2021
Resumen
Voces
Inversor
Accionista
Vicios del consentimiento
Entidades de crédito
Mercado secundario de valores
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Falta de legitimación pasiva
Acción de nulidad
Nulidad del contrato
Empresas de servicios de inversión
Acciones del banco
Informes periciales
Instrumentos financieros
Contrato de compraventa
Cuentas anuales
Negocio jurídico
Carga de la prueba
Suscripción de acciones
Estados financieros
Valor negociable
Agencias de valores
Sociedades de valores
Comisión mercantil
Sociedad Anónima Cotizada
Sociedad de capital
Aportaciones sociales
Partes del contrato
Comisionista
Declaración de voluntad
Legitimación pasiva
Incumplimiento de las obligaciones
Bolsa de valores
Informaciones falsas
Causante del daño
Mercado de Valores
Contrato de sociedad
Acción de anulabilidad
Error en la valoración
Indemnización de daños y perjuicios
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Equipo/usuario: MG
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A, Lucas
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Juan Alfaya Ocampo
Dª. Magdalena Fernández Soto
En Vigo, a veintiuno de Mayo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000112 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2020, en los que aparece como
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 20-05-2021 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por el Banco de Santander SA apelante, se pretende la revocación de la SS dictada en los autos de Juicio Verbal nº 112/19 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Vigo que desestimó la demandada de nulidad formulada por los actores, en relación a la compra de acciones del Banco Popular SA., basada en vicio del consentimiento, acogiendo la acción indemnizatoria ejercitada subsidiariamente, a la vista de los errores de la situación financiera que la entidad mostraba, tanto en años anteriores como en el momento de la ampliación de capital en 2016, en la que había adquirido 3.678 acciones del Banco Popular Español, por un importe de 4.605,18€.
2.
La resolución a quo desestimó la acción de nulidad por vicio del consentimiento al estimar la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada y atribuirla, en su caso a la comercializadora del producto, como en el caso Bankia, para apreciar la pretensión subsidiaria de los art. 38 y 124 del TRLMV, sobre los defectos de información de la ampliación que procedía directamente del Banco Popular.
3.
Aduce la entidad apelante la falta de legitimación pasiva, puesto que obtuvo el actor la adquisición a través de otra mediadora que era Bankinter, SA. la errónea valoración que se hace en la sentencia de las cuentas anuales que presentaba el Banco Popular para el ejercicio 2016 y de los informes periciales que los avalan, ya que no podía predecirse la evolución de los mercados.
4.
Por D. Lucas se formula oposición al recurso sosteniendo la legitimación, las incorrecciones públicas contables de las cuentas del Popular, así como impugna la SS procedía acoger la pretensión principal de anulabilidad por vicio del consentimiento en base al error generado por las incorrecciones contables, con la imposición de costas a la entidad en tal caso al ser la estimación total.
5.
Con cita del Acuerdo de la AP de Oviedo y Cantabria de 7 de febrero y 24 del mismo mes sobre la carencia de acción de nulidad contractual prevista en el art.
La adquisición de acciones por la parte actora en el mercado secundario mediante la intervención de una entidad ajena e independiente a Banco Popular, en este caso Bankinter SA. cabe deducir efectivamente cual se sostiene en la instancia, la falta de legitimación pasiva de la demandada.
7. Establece la STS de 27 de junio 2019 que
De acuerdo con la doctrina anterior, no hay duda que la legitimación pasiva ( art.
El motivo de impugnación se desestima.
La cuestión, al igual que el resto de los motivos impugnatorios, ya ha sido resuelta por esta Sala con un criterio que, no coincide con el que propugna la entidad apelante y sí con la que sostiene la resolución a quo, respecto de la responsabilidad por folleto.
9. Según la interpretación del TJUE (Sentencia de 19 de diciembre de 2013 en asunto C-174/12, caso Alfred Hirmann contra Immofinanz), el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales, es más, de acuerdo con esta sentencia, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establezca la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas en las Directivas comunitarias y que obligue a la sociedad a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.
10. Por tanto, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento, lo que abre la puerta a la posibilidad de la nulidad contractual por error vicio del consentimiento ( arts.
11. En consecuencia, se ha desestimar el motivo, pues conforme a lo señalado tanto por el TJUE como por el Tribunal Supremo, no pueden ser opuestas al accionista minorista la Ley especial de las sociedades de capital. Además, la alegación no puede ser estimada pues no tiene en cuenta que las acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones tenían como fundamento el incumpliendo de los deberes de información causante de vicio del consentimiento, y no la reparación de los efectos sufridos por los accionistas por la resolución final de la entidad, por lo que resultaban ajenas a la materia regulada en la Ley 11/2015.
12. En efecto en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad de que se trate frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones. Ello nos sitúa en la posición del accionista no como tal, sino como inversor, de forma que el hecho causante del daño es una información falsa o no veraz que se produce antes de adquirir la condición de accionista.
13. En tal situación, la acción ejercitada por la parte actora no es incompatible ni resulta prohibida por la
14. La
15. Es decir, el coste de la reestructuración o resolución recaerá sobre los accionistas y acreedores en función del instrumento de resolución que se elija según el caso. Será en la aplicación de dicho instrumento de resolución respecto del que no existirá ningún derecho de indemnización, pero ello no debe privar necesariamente del ejercicio de otro tipo de acciones que no tienen su fundamento en estos instrumentos de resolución de crisis de entidades financieras.
16. Así pueden interpretarse los art.
17. Finalmente, hemos de traer a colación algunas sentencias del Tribunal Supremo, resolviendo asuntos en que se ejercitaban idénticas o similares acciones respecto de la adquisición de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas de las Cajas de Ahorros que fueron intervenidas al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuyo art. 49.2 también prohibía las indemnizaciones de las pérdidas causadas por la intervención. Así, el Alto Tribunal establece en la STS núm. 139/2018, de 13 de marzo, con cita de la núm. 580/2017, de 25 de octubre, la núm. 40/2018, de 26 de enero y la núm. 448/2017, de 13 de julio, lo siguiente:
La causa de la resolución de banco popular como han establecido oficial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez.
19. Dada la acción ejercita la cuestión primordial se ha de centrar en dilucidar si la información contenida en los Folletos Informativos referidos a la ampliación de capital del año 2016 reflejaba una imagen fiel y exacta de la situación financiera de la entidad, prospectivas de futuro y demás circunstancias relevantes, de cuyo conjunto su destinatario pudiere hacerse una adecuada composición de lugar a los efectos de su ulterior declaración de voluntad. Esta y no otra, es la verdadera premisa de la que se ha de partir, pues es evidente que de haber conocido la parte demandante la situación real del Banco quizás hubiera podido adoptar la decisión de no adquirir las acciones o de venderlas antes de que el Banco llegase a la quiebra declarada del año 2.017 y que solo conocían los verdaderos expertos en temas de finanzas.
20. Sobre la carga de la probatoria sostiene la apelante que la carga de acreditar la falsedad de las cuentas recae sobre la parte actora, que la validez de las cuentas y del Folleto esta corroborada por un auditor externo, que su contenido fue supervisado por la CNMV, que las desviaciones en la cuenta de resultados fueron consecuencia de acontecimientos no conocidos por Banco Popular; en fin, que las irregularidades contables que se achacan a su representada carecen de fundamento.
21. En respuesta a lo anterior, cumple decir que la intervención de auditores externos, así como de la CNMV, aprobando el folleto de emisión, no supone una santificación de la información facilitada, máxime cuando hay pruebas en autos que lo desvirtúan. Sobre la cuestión la STS de 3 de febrero 2016, caso Bankia, señala
22. Así, el Folleto de la OPS presentaba al banco como una entidad solvente, que obtenía beneficios. Se mencionaba el resultado consolidado (positivo), en miles de euros, de 105.934 euros en 2015 y de 93.611 euros en el primer trimestre de 2016. Se mencionaba la posibilidad de provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por importe de hasta 4.700 millones de euros, que darían lugar a pérdidas contables en el entorno de 2.000 millones de euros para el ejercicio de 2016, si bien se añadía que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el aumento de capital y por la suspensión temporal del reparto del dividendo. Aunque ese documento aludía a ciertas 'incertidumbres' y 'riesgos', enumerando unos y otros, no los traducía en una realidad peligrosa potencialmente para la solvencia del banco, sino que transmitía confianza a los posibles inversores afirmando que 'a partir de 2017 seremos capaces de acelerar gradualmente el retorno a una política de dividendos en efectivo para nuestros accionistas mientras continuemos reforzando nuestras ratios de capital'.
23. No es admisible que, divulgándose un Folleto Informativo con unos datos esenciales sobre la situación financiera y riesgos de la emisora, se imponga al inversor la labor de investigación o comprobación de tales datos como premisa para posteriormente decidir si se invierte o no... el resultado padecido por el adquirente de las acciones en la ampliación de capital resulta realmente anormal y desproporcionado al haberse producido en el transcurso de un brevísimo espacio temporal el daño patrimonial representado por la pérdida completa de su inversión, que sea precisamente la entidad bancaria quien deba, para excluir su eventual responsabilidad, justificar que la imagen fiel de solvencia de la sociedad en el instante de la adquisición era la que reflejaba los estados financieros que fueron publicados a través del Folleto Informativo y que la causa, por tanto, de la amortización de las acciones fue por completo ajena a la situación publicada. El Folleto presentado y aprobado por la CNMV debe ser veraz, objetivo y fidedigno. Los datos económicos constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la propia normativa legal expuesta exige de forma primordial esta información porque con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión de suscripción.
24. En el sentido expuesto, la parte demandada no ofrece prueba alguna de que, a través de Folleto OPS, el demandante recibiera toda la información necesaria y veraz acerca de la verdadera situación por la que atravesaba Banco Popular y ni siquiera sobre su evolución posterior a la ampliación de capital, de manera que el inversor permaneció ajeno al conocimiento de los problemas financieros de la entidad. Bien al contrario, se anunció y explicitó públicamente al inversor una situación de solvencia económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones, además con unas perspectivas que, notoriamente, no eran reales.
25. Continuando con los restantes motivos impugnatorias y antes de dar respuesta al invocado error valorativo, no está de más significar, tal ya se estableció en la sentencia apelada, que la acción, no es un producto de inversión complejo (art. 79 bis
26.En fin, que el Folleto Informativo debe contener un resumen que, según lo establecido en el art. 27
27. En la misma línea el art. 35.1 del actual TRLMV, aprobado por RD legislativo 4/2015 de 23 de octubre que entró en vigor el día 13 de noviembre, establece que una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores. Y el art. 37 prevé:
28. Y, la STS 3 de febrero de 2.016, referente a la oferta de suscripción de acciones de Bankia, afirma que
29. En consecuencia, lo relevante es que en cualquier caso la entidad emisora ha de proporcionar, y no puede eximirse de hacerlo, información clara, real y comprensible sobre su situación económica, futura rentabilidad, etc., todo ello por cuanto, como se dijo, ha de resultar determinante a los efectos de la formación de la voluntad negocial del potencial inversor, quien, como, es lógico, a la hora de decidir sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se le ofertan, lo hace con expectativa de obtener beneficio y porque la entidad tiene una saneada situación patrimonial y financiera.
30. Sentado lo que antecede, la cuestión nuclear, a los efectos de resolver la controversia planteada en esta alzada, se centra en dilucidar si la información que fue plasmada por el Banco Popular en relación con su decisión de ampliación de capital en el año 2016 resultaba real, dando una imagen fiel y exacta de su situación financiera, perspectivas de futuro, así como demás circunstancias relevantes, de cuyo conjunto su destinatario pudiere hacerse una adecuada composición de lugar a los efectos de su ulterior declaración de voluntad negocial.
31. Respecto a la carga de la prueba, cuestionada en el recurso, cumple decir que la falta de veracidad de la información del folleto o la omisión de datos relevantes en el mismo incumbe, en principio, a la parte actora que denuncia tal incumplimiento, pero dado que, como es obvio, al tratarse de un litigio promovido por un pequeño inversor contra un banco, la exigencia de la carga de la prueba debe ser atemperada conforme al principio de disponibilidad probatoria consagrado por el art. 217.6
32. Al igual que la sentencia de instancia, consideramos que ha de darse prevalencia al informe pericial aportado por el demandante y ratifico en juicio por el perito del actor Sres. Jose Francisco y Jose Miguel, frente al informe de la demandada, en tanto que éste último parte de premisas no acreditadas, como es por ejemplo que la retirada de fondos fue la causa principal de la resolución del Banco, cuando resulta que tal y como recoge la SAP Vizcaya de 26 de noviembre 2018 '
33. La apelante no niega estos números y hechos, sostiene que se justifican en una crisis de liquidez a corto plazo, sobrevenida como consecuencia de la rápida y cuantiosa fuga de depósitos sufrida por la entidad (20.805 millones de euros entre el 1 de enero y el 7 de junio de 2017 y en 9.323 millones de euros en la semana previa a la resolución del Banco). Sobre esta cuestión ya ha dicho esta Sala que carece de valor explicativo de la situación económica del Banco Popular que había dado lugar a que la JUR hubiera ya adoptado el día 5 de diciembre 2016 el plan de resolución del Grupo (hecho del que se da cuenta en la decisión del 7 de junio 2017). En todo caso, hemos de recordar que la JUR se limitó a considerar que el mero hecho de la iliquidez justificaba la medida de resolución, además la liquidez no es propiamente una causa, sino un efecto, así las cosas, reiteramos, es la demandada la que tendría que haber probado, y contundentemente, que las cuentas del 2016 eran fiables.
34. Al hilo de lo anterior y como ya pusimos de manifiesto en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de junio 2020 (ponente Ilmo.Sr. Ferrer) '
35.En fin, que la ahora apelante no justificó por qué unas cuentas tan favorables determinaron que el valor del Banco, un año después, quedara reducido a cero, de ahí que apoyándose el Folleto Informativo en unas cuentas que en modo alguno pueden presumirse veraces, pues conforme a la información que se proporcionaba en la nota del folleto de la emisión de acciones realizadas por el Banco Popular Español S.A. en el mes de junio del año 2016, el inversor podía confiar que estaba adquiriendo una parte de una sociedad que tenía unos fondos propios de 10.052.958.000 euros, que podría llegar tener pérdidas en el ejercicio que podrían alcanzar los 2.000.000.000 de euros pero, en todo caso, serían absorbidas por el aumento de capital, y que aunque no se repartiera dividendos en el ejercicio se preveía la vuelta a la remuneración en el ejercicio 2017 o 2018, sin que en el Folleto especificara evento o situación alguna que pudiera llegar a materializar el riesgo de pérdidas significativas, por tanto, es evidente la situación de insolvencia.
36.En suma, el inversor podía confiar legítimamente en que adquiría parte de una entidad bancaria económicamente viable, sin embargo, el devenir de los acontecimientos fue radicalmente distintos, ya que no sólo en el ejercicio de 2016 el Banco Popular Español S.A. presentó pérdidas por importe de 3.485 millones de euros sino que, se encontraba en una situación de crisis económica que en el mes de junio del año siguiente determinó la resolución de la entidad mediante la amortización de la totalidad sus acciones emitiéndose otras nuevas por un valor total de 1 euro por el que fue vendida a otra entidad bancaria. La previsión de viabilidad económica que se transmitió a los inversores mediante el folleto a los pocos meses se demostró claramente equivocada.
37. Por otro lado, tampoco consta que la parte actora fuese consciente de tales riesgos ni advertido de los mismos, es más, todo indica que adquirió las acciones sin conocimiento de causa, y por ello que incurrió en error que vicia su consentimiento. Tal error sin duda debe ser calificado como esencial, pues los riesgos de las acciones adquiridas es un elemento fundamental del contrato y sin duda cabe presumir que de haber sido conocidos dichos riesgos el demandante no hubiera tomado la decisión de adquirir las acciones.
38. Y, en lo que atañe al requisito de la excusabilidad, debe entenderse cumplido al ser el propio Banco emisor de la oferta pública de acciones el que facilita al inversor consumidor un folleto de emisión de acciones con información deficiente o falseada sobre su situación económica. En este sentido la STS 411/2017 de 17 de junio afirma que
La doctrina entiende que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal
Esta doctrina ha sido recogida por el Tribunal Supremo, entre otras, por sentencia de 14 de septiembre de 2007, que con cita de las sentencias también de la Sala Primera de 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, recuerda que:
En la misma línea la STS de 12 de enero de 2012, establece que:
Se estima por tanto la impugnación que ha formulado la parte actora al respecto, no obstante la desestimación de la acción por vicio del consentimiento, pero sí acogerse la pretensión subsidiaria.
En virtud de lo dispuesto en el Art.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular el art. 24.1 de la CE, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Banco de Santander SA representada por la Procuradora Dª Gemma Alonso Fernández y estimando parcialmente la impugnación formulada por D. Lucas representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 112/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo, la debemos revocar y revocamos en el único sentido de imponer a la demandada las costas de primera instancia y no hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 206/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 719/2020 de 21 de Mayo de 2021"
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