Sentencia CIVIL Nº 206/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 21/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 206/2019

Núm. Cendoj: 09059370022019100119

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:565

Núm. Roj: SAP BU 565/2019

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00206/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09219 41 1 2017 0000814
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000219 /2017
Recurrente: Olga
Procurador: MARIA NIEVES LOPEZ TORRE
Abogado: MARIA ANGELA MARTINEZ CRUZ
Recurrido: Alberto
Procurador: MARIA LUISA YELA RUIZ
Abogado: FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO
S E N T E N C I A Nº 206
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES

LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación nº 21 de 2019, dimanante de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº
219/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2018 , siendo parte, como
demandante apelante Dª Olga , representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Nieves López
Torre y defendida por la Letrada Dª Mª Ángela Martínez Cruz; y como demandado apelado DON Alberto
, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Luisa Yela Ruiz y defendido por el Letrado D.
Francisco de Asís Serrano Castro.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Q ue estimando íntegramente la solicitud de liquidación del régimen económico de gananciales solicitado por la Procuradora Sra. Doña María Luisa Yela Ruiz en nombre y representación de Alberto , debo declarar y declaro que el inventario estará conformado: ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: 1. la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Miranda de Ebro (Burgos).

2. La plaza de garaje CALLE000 NUM000 .

3. Trastero CALLE000 NUM000 .

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 1. Hipoteca del BBVA.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Olga se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 4 de Abril de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Olga se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-9-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Miranda de Ebro por la que se establece el inventario de bienes gananciales de la recurrente y su ex esposo, Alberto .

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que en el inventario de la sociedad de gananciales deben incluirse dos partidas indebidamente excluidas por la sentencia: a. en el pasivo y como deuda de la sociedad de gananciales, las cantidades prestadas por la madre, el padre y la abuela de la Sra. Olga al matrimonio para pagar el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar; b. en el activo, como crédito de la sociedad de gananciales, los sueldos percibidos por el Sr. Alberto desde el mes de abril de 2010 al mes de junio de 2011, por su trabajo en la mercantil Tecsa Construcciones.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.-SOBRE EL PRÉSTAMO PARA EL PAGO DE LA HIPOTECA.

La prueba documental acredita que el padre, la madre y el abuelo realizaron en una cuenta a nombre del esposo, pero de carácter ganancial, los siguientes ingresos: 6 de julio de 1988,1.700.000 pts 12 de diciembre de 1992, 1.000.000 pts 3de junio de 1993, 1.000.000 pts 4 de agosto de 1994, 1.000.000 pts 5 de junio de 1995, 1.000.000 pts 1 de agosto de 1995, 400.000 pts 13 de agosto de 1996, 1.000.000 pts 8 de mayo de 1997, 1.000.000 pts 31 de enero de 1998, 1.000.000 pts 3 de septiembre de 1998, 1.000.000 pts 5 de marzo de1999, 1.300.000 pts 10 de agosto de 1999, 1.000.000 pts 26de julio de 2000, 1.000.000 pts La sentencia de instancia afirma que dichas cantidades 'se han consumido durante la sociedad de gananciales y que por tanto no estaban presentes al tiempo de la liquidación de la Sociedad de Gananciales.' La parte recurrida, en su escrito de oposición a la apelación, sostiene que, puesto que la devolución de dichas cantidades no ha sido reclamada por las personas que las transfirieron a la cuenta ganancial del matrimonio durante los 12 años en que se produjeron las entregas e, incluso, después, hasta el punto de que dos de ellas, el padre y el abuelo han fallecido sin reclamar la devolución, ha de presumirse que dichas cantidades constituyen una donación efectuada a los cónyuges conjuntamente y sin designación de partes, prevista en el art. 1353 C.C . y, en consecuencia, la cantidad donada tiene carácter ganancial y ha sido consumida constante el matrimonio, por lo que no puede formar parte del inventario. Alega también el apelado que, en cualquier caso, la acción para reclamar la devolución de lo prestado habría prescrito porque han pasado más de 15 años desde la fecha de la última entrega de dinero que tuvo lugar en el año 2000 y, en consecuencia, el supuesto préstamo no puede constituir una partida del pasivo.

Este Tribunal de apelación no puede compartir las tesis de la sentencia de instancia, ni de la parte apelada.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega.

En ese sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' ( STS 30 noviembre 1987 y 27 marzo 1992 ), pues, según resulta de lo dispuesto en el 1289 CC, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. La Jurisprudencia ( STS 24 julio 1997 ) ha exigido prueba suficiente de la transmisión gratuita. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito y por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente ( STS 20 octubre 1992 y 12 noviembre 1997 ), 'debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba' ( STS 13 mayo 1998 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC .

El principio general es, por tanto, no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero por lo que ha de acreditar el que se dice donatario que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS 20 octubre 1992 , 12 noviembre 1997 y 27 mayo 2009 ), en el caso de litis el apelado que es el que invoca la existencia de una donación del art. 1353 C.C .

Ha de señalarse, además, que la Jurisprudencia (STS de 12- 11-1997 entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y STS 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92 , STS 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba.

A la vista de la anterior doctrina, cabe concluir que el apelado no ha conseguido levantar la carga de la prueba que le corresponde y desvirtuar la presunción de onerosidad en las cantidades entregadas, en definitiva, no ha conseguido probar que estemos a presencia de una donación y no ante un préstamo porque: 1. El hecho de que las entregas de dinero se hayan hecho entre parientes no desvirtúa la presunción de onerosidad. En el mismo sentido, SAP Valencia, Sección 6ª nº 518/2012 , con cita de las SAP Madrid de 21 de febrero de 2008 , SAP Valencia, de 6 de febrero de 2. 006 y SAP Toledo de 23 de junio de 2006 .

2. Tampoco el paso de los años sin reclamación permite presumir un ánimo de liberalidad porque es habitual en el préstamo entre familiares que no se fije un plazo de devolución y porque en ningún caso la tardanza en la reclamación puede, por si sola, ser tenida como una renuncia al recobro de lo prestado.

3. La existencia del préstamo viene corroborada por el testimonio del hijo del matrimonio, que ha declarado que era conocido en su familia, porque se hablaba de ello entre sus componentes, que sus abuelos y su bisabuelo materno habían prestado dinero durante años a sus padres para pagar la hipoteca y ciertas obras de la casa, bien entendido que dichas cantidades prestadas tenían que ser devueltas porque los mencionados ascendientes tenían que dar su parte también a sus otros descendientes. Aduce ahora la parte apelada que no debe valorarse dicho testimonio por la mala relación existente entre el recurrido y su hijo, pero tal alegato se realiza sin prueba alguna que lo corrobore y sin haber formulado al testigo en su momento, pudiendo haberlo hecho, las correspondientes preguntas sobre su relación con el padre.

4. A mayor abundamiento, la donación de dinero que defiende el apelado es una donación de cosa mueble que debe ajustarse para que tenga efecto a lo prevenido en el art. 632 C.C .: si la donación es verbal, es necesaria la entrega simultánea de la cosa. Si falta esa entrega simultánea, para que tenga efecto tiene que hacerse por escrito y constar en la misma forma la aceptación de los donatarios. En el caso de litis no concurre ninguno de estos requisitos. La ya mencionada SAP Valencia, Sección 6ª nº 518/2012 se hace eco de un caso análogo al de litis (supuesta donación por transferencia bancaria) y, con cita de otra de la AP MADRID DE 31-3-2008, en el mismo sentido que aquí se defiende, concluye que: '... la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del año 2008 (Sección 13a) de treinta y uno de marzo al analizar tales preceptos señala que la donación verbal de cosa mueble requiere unidad de acto, esto es, presencia de donante y donatario, manifestación de palabra del donante indicando su voluntad de disponer gratuitamente de la cosa a favor del donatario, manifestación verbal de éste aceptando y entrega simultanea de la cosa. La presencia de donante y donatario y la emisión de las respectivas y recepticias voluntades de disponer y aceptar son elementos esenciales, que, teniendo en cuenta la peculiaridad de las relaciones en este caso (padre e hija el primero viviendo en Lituania y la otra en España) y dada la forma en que en el presente caso tuvo lugar la entrega (mediante transferencias), manifiestamente no concurren'.

Por lo que se refiere a la prescripción de la acción para exigir el préstamo a que se refiere la parte apelada, dicho alegato debe desestimarse porque en el préstamo de litis no se ha fijado un plazo de devolución.

En estos casos, el Tribunal Supremo ha venido declarando que el plazo acaba cuando el prestamista formula reclamación o demanda interesando la devolución del préstamo. En el mismo sentido STS de 29-9-1966 , 29-1-1982 y 15-10-2004 .

En consecuencia, no constando reclamación alguna de devolución de las cantidades prestadas, el plazo de prescripción de la acción ni siquiera se ha iniciado.

Los préstamos de litis realizados al matrimonio, pues, deben figurar en el pasivo de la sociedad de gananciales de conformidad con el art. 1398.1 C.C .



TERCERO.-SOBRE LOS SUELDOS DEL ESPOSO DESDE ABRIL DE 2010 A DE JUNIO DE 2011.

Sostiene la recurrente que el importe de dichos sueldos, que van desde que el esposo abandonó la vivienda familiar hasta el cobro de la primera pensión compensatoria en ejecución de la sentencia de divorcio, deben figurar en el inventario como un crédito de la sociedad de gananciales contra el esposo.

La sentencia de instancia, recogiendo el argumento de la parte actora, afirma que la cantidad que ahora se quiere hacer figurar en el inventario ya fue cobrada, en la parte que le correspondía, en el mencionado procedimiento de ejecución que trae causa de la sentencia de divorcio del mes de junio de 2011 en la que se reconoció a la esposa pensión compensatoria.

De nuevo este Tribunal de apelación debe discrepar del parecer de la sentencia de instancia y de la parte apelada.

Una cosa es la pensión compensatoria, fijada en la sentencia de divorcio y una vez disuelta el régimen de gananciales, y otra muy distinta los ingresos del esposo constante dicha sociedad. Cobrar una pensión por mor de la sentencia de divorcio en nada afecta a la deuda que el obligado al pago de la pensión pueda también haber generado con su conducta frente a la sociedad de gananciales.

Constante dicha sociedad, los ingresos procedentes del trabajo tienen carácter ganancial ( art. 1347.1º C.C .). Y si, como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto, tal y como dispone el art. 1390 del C.C .

Consta en autos por el testimonio del hijo del matrimonio que en el mes de abril de 2010 el esposo abandonó el domicilio familiar sin previo aviso, que no pudieron comunicar con él, que cambió el número de cuenta bancaria y que sus ingresos no llegaban a la unidad familiar, hasta el punto de que el propio testigo tuvo que hacer aportaciones a la misma. Tales actos suponen un evidente acto de disposición de bienes gananciales en beneficio exclusivo llevado a cabo por el esposo, que le convierten en deudor frente a la sociedad de gananciales por el importe de los sueldos de los que dispuso.

Debe, pues, recogerse como activo de la sociedad de gananciales el crédito de la misma frente al esposo por el importe de los sueldos que percibió desde abril de 2010 hasta junio de 2011.

Por todas las anteriores consideraciones, el recurso de apelación debe ser estimado.



CUARTO.- COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., procediendo solo la estimación parcial de la solicitud de liquidación de gananciales, no procede hacer expresa condena en las costas de la primera instancia.

Estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olga contra la sentencia dictada en fecha 23-9-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Miranda de Ebro , y con estimación solo parcial de la solicitud de liquidación de gananciales formulada en su día, debemos incluir e incluimos en el inventario de la sociedad de gananciales formada por la recurrente con su ex esposo Alberto : I. En el activo: el crédito de la expresada sociedad de gananciales frente a Alberto por el importe de los sueldos que percibió desde abril de 2010 hasta junio de 2011.

II. En el pasivo: la deuda de la sociedad de gananciales frente a las comunidades hereditarias de los fallecidos Carlos Jesús y Carlos Francisco y frente a Marí Jose por los préstamos de las siguientes fechas e importes: 6 de julio de 1988,1.700.000 pts 12 de diciembre de 1992, 1.000.000 pts 3de junio de 1993, 1.000.000 pts 4 de agosto de 1994, 1.000.000 pts 5 de junio de 1995, 1.000.000 pts 1 de agosto de 1995, 400.000 pts 13 de agosto de 1996, 1.000.000 pts 8 de mayo de 1997, 1.000.000 pts 31 de enero de 1998, 1.000.000 pts 3 de septiembre de 1998, 1.000.000 pts 5 de marzo de 1999, 1.300.000 pts 10 de agosto de 1999, 1.000.000 pts 26 de julio de 2000, 1.000.000 pts III. No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas ni en la primera instancia, ni en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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