Sentencia CIVIL Nº 206/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 880/2016 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 206/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100084

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:125

Núm. Roj: SAP MA 125/2018


Voces

Registro de la Propiedad

Contrato de arrendamiento

Valoración de la prueba

Arrendatario

Representación procesal

Arrendador

Error en la valoración de la prueba

Bienes muebles

Prueba documental

Grabación

Subrogación

Desistimiento unilateral

Desalojo

Fuerza mayor

Burofax

Aire acondicionado

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE VÉLEZ-MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO 247/2014
RECURSO DE APELACIÓN 880/2016
S E N T E N C I A Nº 206/2018
En la ciudad de Málaga a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de
Juicio Ordinario 247/2014 procedente del juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Málaga, por Dª
Natividad , parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra.
Peláez Salido y asistida por el letrado Sr. Souvirón de la Macorra. Es parte recurrida D. Lorenzo , demandado
en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Moreno Kustner y defendido
por el letrado Sr. Labella Medina.

Antecedentes


PRIMERO .- La Titular del juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Málaga dictó sentencia el 19 de noviembre de 2015 en el procedimiento de Juicio Ordinario 247/2014 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda principal de estos autos, deducida por la representación de Dª Natividad , contra D. Lorenzo , debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda; todo con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de febrero de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la representación procesal de Dª Natividad recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por la misma frente a D. Lorenzo en reclamación de la cantidad de 91.373,40 euros, cantidad que se corresponde con el importe de las rentas del local sito en la C/ Cristo nº 36 de Vélez-Málaga devengadas desde mitad del mes de octubre de 2010 -fecha en que el Sr. Lorenzo dejó de ocupar el local- hasta mitad del mes de octubre de 2013 -fecha de finalización pactada en el contrato-. De los términos del recurso de apelación se desprende que lo que la parte recurrente invoca es una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO : En cuanto al error en la valoración de la prueba, cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Y un nuevo estudio de la prueba documental obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio, lleva a la Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, pasando a fundamentar dicha decisión.

Partimos de los siguientes hechos no discutidos. El local sito en C/ Cristo nº 36 de Vélez-Málaga es un local propiedad de Dª Natividad que la misma adecuó para instalar allí el Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez-Málaga del que era Titular. Cuando la Sra. Natividad se traslada a Málaga, celebra contrato de arrendamiento sobre dicho local con el nuevo Registrador de la Propiedad D. Matías . Este contrato data de fecha 19 de octubre de 2006, consta aportado como doc. nº 2 de la demanda y el mismo nunca fue visado por el Colegio de Registradores de España. Mediante Real Decreto 172/2007 de 9 de febrero se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y se crea un nuevo Registro de la Propiedad con capitalidad en Vélez-Málaga y, de los Registros de la Propiedad de Vélez-Málaga nº 1 y 2 resultan los Registros de la Propiedad de Vélez-Málaga nº 1, 2 y 3. El Registrador D. Matías cesa en el mes de abril de 2008 como titular del Registro de la Propiedad nº 2 y pasa a ser titular del Registro de la Propiedad nº 3 de Vélez-Málaga, ubicando dicho Registro en un local cercano sito en C/ Arroyo Hondo. Llega entonces un nuevo Titular del Registro de la Propiedad nº 2 que es el demandado D. Lorenzo que, como tal, debe tomar posesión de su cargo, comenzando el desarrollo de su actividad profesional en el mismo local en que ya estaba ubicado el Registro nº 2, esto es, el local de C/ Cristo propiedad de la actora.

La primera cuestión que se reitera en esta alzada es si D. Lorenzo quedaba automáticamente subrogado en la posición del arrendatario con respecto al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de octubre de 2006 entre la Sra. Natividad y el Sr. Matías por el solo hecho de tomar posesión como nuevo titular del Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez-Málaga. Y en este punto la Sala coincide con la respuesta dada por la juzgadora de instancia. El Registro de la Propiedad ofrece un servicio público y por lo tanto no puede ser interrumpido dicho servicio por un cambio de su titular. Ahora bien; el contrato de arrendamiento suscrito entre la propietaria del local y el anterior Registrador de la Propiedad no puede sin más vincular a un tercero ajeno a dicha relación, por ser ello contrario a lo dispuesto en el art. 1257 del CC . Precisamente el Colegio de Registradores arbitra un sistema para visar dichos contratos y la finalidad de tal visado. En tal sentido obra en autos la contestación al oficio que fue remitido al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España donde se expone la conveniencia de tal visado y su necesidad para que dicho contrato pueda vincular, a efectos colegiales, a los registradores que sucedan al firmante en el cargo. Y así se exponen los requisitos que se necesitan y la conveniencia de que el visado se solicite con carácter previo a la firma del contrato a fin de evitar ser vinculado por un contrato que luego pueda no ser visado, puesto que en este caso el Registrador firmante del contrato será quien asumirá en exclusiva el riesgo y consecuencias que puedan derivarse de la denegación del visado por el Colegio de Registradores. Esto es; el Registro de la Propiedad presta un servicio público y el Colegio de Registradores deberá velar precisamente por esa adecuada prestación del servicio y adecuación a las normas. De ahí la finalidad del visado, de forma que el Colegio compruebe que el local donde se ubica el Registro cumple con los requisitos necesarios para prestar el servicio a que está destinado.

Por ello se requiere determinada documentación técnica e informes y unos concretos requisitos del contrato en cuanto a duración, desistimiento, etc. Pero no podemos olvidar que todo ello lo es a efectos de que el contrato suscrito por un Registrador pueda vincular a los Registradores que le sucedan pero únicamente a efectos colegiales. Lo que no puede pretender la apelante es que un contrato de arrendamiento suscrito entre dos personas pueda vincular a un tercero que no ha tenido intervención alguna en dicho contrato y no ha negociado las cláusulas del mismo. Ello nos lleva a rechazar la subrogación automática en el contrato que pretende la parte apelante. Pero es más; en el caso de autos el contrato de arrendamiento no fue visado por el Colegio de Registradores por lo que tampoco podemos entender que vinculaba sin más al nuevo Registrador y ello con independencia de que el visado correspondiera solicitarlo a la arrendadora o al arrendatario, pues desde luego quien no podía solicitar tal visado era el nuevo Registrador que se incorporaba a la plaza y que no había intervenido en modo alguno en el contrato suscrito. En cualquier caso y a efectos aclaratorios, de la contestación recibida por el Colegio de Registradores y aportada a los autos se constata que dicho visado debía ser solicitado por el registrador arrendatario ya que precisamente habla de la conveniencia de que el visado se solicitase con carácter anterior a la firma del contrato pues de lo contrario 'el Registrador solicitante' asume el riesgo y consecuencias que pueda derivarse de la denegación por el Colegio de Registradores.

Vinculación que como ya hemos dicho, lo era solo a efectos colegiales. No obstante consta en el caso de autos que la actora se interesó por dicho visado pues aportó como doc. nº 19 de la demanda la carta que le fue remitida por el Decano Territorial informándole de los requisitos para obtener el mismo, misiva de fecha anterior a la llegada del Sr. Lorenzo .

Partiendo de lo expuesto, el Sr. Lorenzo tomó posesión de su plaza como Registrador de la Propiedad en abril de 2008 y debía seguir prestando el servicio sin interrupción. Por ello continuó ocupando el local donde el Registro nº 2 se encontraba instalado a su toma de posesión. Pero consta en autos que inmediatamente comunicó su intención de no subrogarse en el contrato. Así obra en autos la carta que remitió a la arrendadora, fechada el día 16 de abril de 2008, donde expuso las circunstancias que le llevaban a no subrogarse (doc.

nº 6 de la demanda) y se ofrecía para llegar a un acuerdo hasta tanto encontrase un local que reuniese los requisitos que consideraba necesarios. Y es que, además de no estar vinculado el Sr. Lorenzo por el contrato de arrendamiento en el que no había intervenido ni tampoco había sido visado, se daba la circunstancia de que mediante Real Decreto 172/2007 de 9 de febrero se creaba un nuevo Registro de la Propiedad con capitalidad en Vélez-Málaga y de los Registros de la Propiedad de Vélez-Málaga 1 y 2 resultaban los Registros de la Propiedad de Vélez-Málaga nº 1, 2 y 3, lo que hacía necesario que los locales que ocupaban los Registros 2 y 3, fueran contiguos. Así se establecía en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 172/2007 que decía 'Los Registros en los que se realiza segregación, manteniéndose la misma capitalidad, deberán situarse en locales contiguos en el supuesto de que existan libros comunes a ambos', lo que ocurría en el caso de autos. Y tal extremo también fue puesto de relieve por D. Alberto , censor-interventor del Colegio de Registradores en la misiva de fecha 15 de septiembre de 2008 que remitió al Sr. Lorenzo en contestación a la situación que le planteó el mismo y en la misiva de fecha 22 de octubre de 2010 firmada por D. Gerardo , también censor-interventor, ambas aportadas en autos. De hecho en la Estipulación Cuarta del contrato se pactaba una duración inicial de 7 años, duración que era fija y obligatoria para las partes firmantes del mismo, no cabiendo renuncia, rescisión ni desistimiento unilateral durante dicho periodo '...salvo por las causas y en los supuestos expresamente consignados en este contrato, o cuando, por modificación de la normativa vigente, éste resulte inadecuado para la finalidad a que se destina'. Y precisamente en ello se apoyaba el Sr.

Lorenzo para fundamentar su decisión de no subrogarse en el contrato suscrito por el anterior Registrador puesto que la segregación de los Registros 1 y 2, formándose los Registro 1, 2 y 3 con la misma capitalidad en Vélez-Málaga, suponía que los Registros 2 y 3 estuvieran en locales contiguos al compartir su archivos y el Registro de la Propiedad nº 3 ya había sido instalado en otro local. Y con respecto a ello, nada puede reclamarse al Sr. Lorenzo , puesto que la instalación del Registro nº 3 en otro local por falta de espacio, no fue una decisión del Sr. Lorenzo sino en su caso del Titular de ese Registro nº 3. En este sentido, las alegaciones vertidas por la parte apelante en su recurso de apelación acerca de la actuación del Titular del Registro de la Propiedad nº 3 de Vélez-Málaga, no tienen cabida en el presente procedimiento al no haber sido el mismo demandado. La Resolución-Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 13 de abril de 2015 relativa al traslado de los locales de las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles aportadas a las actuaciones, se refieren precisamente a los requisitos que han de cumplirse para el traslado de un Registro ya sea por voluntad del Registrador o por fuerza mayor, pero no es aplicable al caso de autos en que el Registro de la Propiedad nº 3 ya estaba ubicado en otro local y el traslado del Registro de la Propiedad nº 2 obedecía a la necesidad de que ambos estuvieran situados en locales contiguos al compartir sus libros, extremo éste al que no se refiere la circular aportada.

En cuanto al extremo alegado por la parte apelante acerca de que el hecho de que el Sr. Lorenzo permaneciera en el local hasta mitad del mes de octubre del año 2010 pagando la renta suponía que se había subrogado, tampoco es admisible ya que, como hemos dicho, el Registro de la Propiedad cumple un servicio público que no puede ser interrumpido, siendo que el Sr. Lorenzo comunicó a la parte arrendadora que continuaría en el local hasta tanto encontrase otro que cumpliese con los requisitos que le exigía la legislación.

Finalmente y por lo que respecta a la alegación de la parte apelante acerca de que nunca le fueron entregadas las llaves del local y que por tanto el Sr. Lorenzo dispuso del mismo hasta el último día del plazo de duración pactado, cierto es que resulta inapropiada la remisión de las llaves del local por correo ordinario como manifestó el Sr. Lorenzo en su declaración prestada en el acto de juicio, que hizo. Ahora bien; aparte de lo inapropiado de tal conducto, lo que habrá de determinarse es si la Sra. Natividad efectivamente tomó posesión del local tras su desalojo por parte del Sr. Lorenzo . En tal sentido consta en autos burofax remitido por el Sr. Lorenzo a la arrendadora en fecha 16 de julio de 2010 por el que le comunicaba el desalojo del local en el plazo de tres meses (doc. nº 4 de la demanda), como efectivamente hizo, extremo que fue admitido por la parte actora en el Hecho VI de la demanda, constando además en autos un e-mail de fecha 30 de noviembre de 2010 dirigido por la Sra. Natividad al Sr. Lorenzo en el que le ponía en su conocimiento que restituyera la maquinaria de aire acondicionado instalada en el local, lo que supone que la Sra. Natividad dispuso nuevamente de la posesión del local y comprobó tal extremo.

Todo lo expuesto lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO: Desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Peláez Salido en nombre y representación de Dª Natividad frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015 en el Juicio Ordinario nº 247/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Malaga , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 880/2016 de 28 de Marzo de 2018

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