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Sentencia CIVIL Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 137/2018 de 18 de Junio de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100233
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:874
Núm. Roj: SAP LE 874/2018
Resumen
Voces
Comunidad de propietarios
Resolución de los contratos
Plazo de contrato
Error en la valoración de la prueba
Incongruencia omisiva
Daños y perjuicios
Cláusula penal
Arrendamiento de servicios
Derechos de los consumidores y usuarios
Defensa de consumidores y usuarios
Intereses legales
Relación contractual
Voluntad unilateral
Cláusula abusiva
Tracto sucesivo
Clausula contractual abusiva
Consumidores y usuarios
Contrato de adhesión
Rescisión del contrato
Falta de motivación
Preterición
Derecho a la tutela judicial efectiva
Cumplimiento del contrato
Desistimiento unilateral
Prórroga del contrato
Pena convencional
Condiciones generales de la contratación
Incumplimiento del contrato
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00206/2018
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2017 0002516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000295 /2017
Recurrente: SCHINDLER SA
Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE
Abogado: FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado: HERMENEGILDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SENTENCIA NUM. 206/2018
ILMA SRA:
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a dieciocho de junio de 2018.
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los
Autos de JUICIO VERBAL 295 /2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.2 de PONFERRADA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 137/2018, en los que aparece como parte
apelante, SCHINDLER SA, representada por el Procurador D. Pablo Juan Calvo Liste, asistido por el
Abogado D. Francisco Javier Cobos Herrero, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Dª. María Pilar Fernández Bello, asistida por el
Abogado D. Hermenegildo Fernández Domínguez, sobre contrato de mantenimiento de ascensores, siendo
Magistrada Ponente - constituido como órgano unipersonal - la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de Schindler S.A contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Ponferrada, y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas.
'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de junio .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demandada planteada en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., contra
ii) Se condene a la demandada a abonar a SCHINDLER, S.A.: a) La cantidad de 215,73 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la resolución del contrato de mantenimiento. b) La cantidad de 3.768,89 € correspondientes a devolución de descuentos. c) La cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue el principal, desde la interposición de la demanda, hasta su efectivo pago. d) Las costas del presente procedimiento.
Con fecha 8 de noviembre de 2017, se dicta sentencia en primera instancia que desestima íntegramente la demanda, frente a la que se interpone recurso de apelación por la parte actora, invocando error en la apreciación de la prueba, incongruencia omisiva, y que la indemnización reclamada es conforme con la doctrina del TS, en materia de resolución injustificada de arrendamiento de servicios, e infracción de los arts.
1256, 1124 y
Por la parte demandada se formuló oposición al recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia en ésta alzada desestimando el recurso de apelación, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se centra en que el contrato suscrito entre las partes ha sido negociado y en el error en la apreciación de la prueba.
La reclamación que se plantea por SCHINDLER, S.A., se fundamenta en el contrato suscrito por dicha entidad, en fecha 13 de junio de 2011 con la comunidad de propietarios demandada, ante el incumplimiento por parte de la demandada, del acuerdo de duración del mismo, que establece como fecha para el inicio del cómputo de su validez, la de 1 de enero de 2011, con una duración de 5 años, prorrogables por periodos de igual duración mientras una de las partes no lo denuncie, cuando menos, con 30 días de antelación a su vencimiento, siendo notificada a la actora en fecha 30 de diciembre de 2014 la resolución del contrato por parte de la Comunidad de Propietarios, con efectos de 30 de diciembre de 2014, a decir de la actora, sin causa justa que pueda justificar dicha resolución.
La comunidad de propietarios demandada, alega que el referido contrato no fue negociado por ella, sino impuesto, pues ésta no intervino en forma alguna en su redacción, ya que fue íntegramente elaborado por la entidad actora, sin que existiera ninguna posibilidad de negociar ninguna de sus cláusulas. Y que todas clausulas del referido contrato sin excepción alguna, fueron impuestas unilateralmente por la actora y por tanto, también las relativas a la duración del (5 años, sin ninguna otra opción posible), su prórroga automática, (prórroga por un período de igual duración, salvo que una de las partes comunique a la otra la decisión de no renovarlo con 30 días de antelación, según consta en el apartado 'Duración del Contrato'), la cláusula Penal por resolución anticipada (Condición General 9 'Terminación del Contrato'),., y que estas cláusulas causan un desequilibrio importante en perjuicio de la demandada, siendo todas ellas abusivas y por tanto nulas de pleno derecho y se deben tener por no puestas.
Se alega en este sentido, en el recurso, que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que el contrato de mantenimiento de ascensores suscrito con la comunidad de propietarios se compone de dos partes perfectamente diferenciadas un anexo con las condiciones particulares en la que consta el precio, las bonificaciones por duración del contrato, el plazo de duración y la penalización por resolución anticipada, condiciones que se negociaron expresamente y firmaron las partes en prueba de conformidad y las condiciones generales en las que se reflejan los servicios que se prestaban y la forma y condiciones en que se prestaban, así como una clausula reciproca de terminación del contrato, para el caso de que cualquiera de las partes pudiera poner fin al contrato.
La comunidad de propietarios demandada a los efectos que nos ocupan, tiene la condición de consumidora, el art.
Y el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por
El contrato que nos ocupa, se encuentra integrado los distintos anexos que conforman el mismo, tiene los caracteres generales de un contrato de adhesión a unas condiciones generales, pues formalmente se configura como un conjunto de cláusulas impresas y uniformes, que han sido elaboradas por el empresario oferente, como parte de un sistema de contratación dirigida a los clientes en general, al que la Comunidad de Propietarios simplemente se adhiere, no habiéndose practicado ninguna prueba de la que se pueda deducir, como se insiste por la recurrente, que se hayan negociado individualmente al menos las clausulas respecto a las que se opone la nulidad, -prueba que en todo caso correspondía hacer a quien alega la negociación-, no pudiendo inferirse tampoco de su contenido que ninguna de ellas haya sido negociada individualmente, por lo que tal y como acertadamente concluye la sentencia de instancia, las mismas serán nulas por aplicación de la legislación en materia de defensa de los consumidores, y por cuanto de su tenor literal se desprende un marcado y manifiesto desequilibrio entre los contratantes con manifiesto y evidente beneficio de la empresa recurrente y en perjuicio de la comunidad de propietarios contratante, al garantizar la permanencia y continuidad en el contrato reportando a aquélla beneficios durante un prolongado periodo de tiempo -5 años-, de tal forma que caso de no rescindir el contrato dentro de los treinta días anteriores al vencimiento, automáticamente, la relación contractual quedaría tácitamente prorrogada por igual plazo -5 años- lo que, lógicamente, ningún beneficio reportaría a la usuaria contratante, ya que durante ese largo período de tiempo le quedaría vetada cualquier posibilidad de contratar con otra empresa del sector de la prestación del servicio a precio inferior al pactado, apreciándose en la referida clausula una vocación de mantenimiento indefinido del vínculo contractual o, al menos, de prolongarlo al máximo posible, lo que lesiona, indudablemente, los intereses privados de la demandada, no pudiendo por ello considerarse que la demandada haya incurrido en ningún incumplimiento al anunciar la resolución del contrato mediante carta de fecha 24 de diciembre de 2014, en cuanto que el plazo de duración del contrato y sus prorrogas son nulas, sin que por ello, la pretensión indemnizatoria de la demandante, pueda considerarse procedente, pues la abusividad declarada de dichas clausulas ningún efecto jurídico puede producir.
TERCE RO.- Incongruencia omisiva. Infracción de doctrina.
Se señala por la entidad recurrente que la sentencia apelada no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis, y omite cualquier pronunciamiento sobre el verdadero objeto del pleito, que es la reclamación del 15% del beneficio industrial.
Como señalan entre otras la STS de 17 de marzo de 2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/03/2016 (rec. 39/2014)Congruencia., 'ha de recordarse que la congruencia implica correlación entre las pretensiones y el fallo, y no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 02/03/2000 (rec. 1610/1995)Congruencia., 10 de abril de 2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 10/04/2002 (rec. 3379/1996)Congruencia de sentencia., 11 de marzo de 2003Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 11/03/2003 (rec. 2269/1997)Incongruencia., y 19 de junio de 2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/06/2007 (rec.
3083/2000)Incongruencia.). Correlación que no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial entre lo postulado y lo resuelto ( sentencia TS núm. 176/2010, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-03-2010 (rec. 985/2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/03/2010 (rec. 985/2006)Incongruencia.). Como recordábamos en la sentencia núm. 63/2015, de 24 de febrero Sala de lo Civil TS, Sección 1ª, 24-02-2015 (rec. 1017/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/02/2015 (rec. 1017/2013)Incongruencia.), la incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 27-02-2012Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 27/02/2012 ( STC 25/2012)Incongruencia.
( STC 25/2012Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 27/02/2012 ( STC 25/2012)Incongruencia.).
De la amplia fundamentación de la sentencia apelada, se deduce que todas las pretensiones de la parte actora son desestimadas, y que no se otorga derecho resarcitorio alguno en relación a las pretensiones indemnizatorias planteadas en la demanda, de modo que el silencio sobre alguna de las cuestiones suscitadas que se exige por la jurisprudencia para hablar de la concurrencia de una incongruencia omisiva no se puede apreciar que se de en el presente supuesto.
CUARTO.- La indemnización reclamada es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de resolución injustificada de arrendamiento de servicios como se entiende que en el presente caso.
Se argumenta por último por la recurrente, que la rescisión unilateral y sin causa justificada del contrato de mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios demandada constituye un incumplimiento de lo pactado, y contraviene lo dispuesto en el art.
Las indemnizaciones que se solicitan por la parte demandada, 215,73 €, por los daños y perjuicios sufridos por la resolución del contrato de mantenimiento y 3.768,89 € correspondientes a devolución de descuentos, se formulan en base a la duración acordada del contrato, de modo que, si la cláusula de duración del contrato y de prórroga del mismo se entiende que son nulas por abusivas, resulta inviable fijar ninguna cantidad indemnizatoria por resolución anticipada.
La nulidad radical de las cláusulas de duración y prórroga del contrato, conlleva la inaplicación de la clausula penal por resolución anticipada, como ya se ha tenido ocasión de señalarse en Sentencia de 22 de noviembre de 2016 de esta Sección, al decir: 'debe conducir a su total inaplicación, a su expulsión del contrato, sin posibilidad de modificar el contenido de las mismas y moderar el importe de la penalización, según la doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal de Justicia en la expresada sentencia y en la de 30 de mayo de 2013 (asunto C-488/2011). En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2014 recoge el siguiente criterio en un contrato de servicios con prestación de mantenimiento de aparatos elevadores celebrado bajo condiciones generales de la contratación: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada'..... 'Aunque en el caso que nos ocupa la pretensión resarcitoria ejercitada en el demanda no se funda solo, aunque sí de un modo principal, en la cláusula penal, sino que, acudiendo a los arts.
1101Legislación citadaCC art. 1101 y 1107 del
En consecuencia, con lo anteriormente expuesto, de plena aplicación al presente supuesto, debe ser desestimado el motivo del recurso analizado.
Debe por todo ello ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución apelada.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación planteado por la ProcuradoraDª Mª Encina Fra García en nombre y representación de SCHINDLER SA, contra la sentencia de fecha 8 de novie mbre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, León, en el Procedimiento Verbal seguido con el nº 295/17, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa condena de las costas de ésta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta mi Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 137/2018 de 18 de Junio de 2018"
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