Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 294/2015 de 17 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100176

Resumen
María del Carmen Escrig Orenga false Audiencia Provincial de Valencia

Voces

Título constitutivo

Propiedad horizontal

Comunidad de propietarios

Valoración de la prueba

Gastos comunes

Registro de la Propiedad

Copropietario

Representación procesal

Junta general ordinaria

Herencia yacente

Coeficiente de participación

Acuerdos Junta de propietarios

Contribución a los gastos

Práctica de la prueba

Junta de propietarios

Buena fe

Prueba de testigos

Fraude de ley

Balcones

Causahabientes

Inscripción en Registro de la Propiedad

Tercero registral

Elementos comunes

Buena fe del tercero

Mala fe

Comuneros

Cuota de participación

Estatutos de la comunidad de propietarios

Plazo de caducidad

Cuestiones procesales

Administrador de la comunidad de propietarios

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Doctrina de los actos propios

Local comercial

Juntas ordinarias

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento

Rollo nº 000294/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 206

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000142/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, entre partes; de una como demandantes- apelante/s HERENCIA YACENTE DE Santiago , Elisa y Torcuato , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN COLECHA SENDRA, y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JESUS FERRUS ZARAGOZA, y de otra como demandada- apelado/s CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO000 DEL PERELLO, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAN Mª TAMARIT PALACIOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS BELTRAN SOLER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, con fecha 19/02/2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. María Jesús Ferrús Zaragoza en representación de HERENCIA YACENTE DE Santiago Y DÑA. Elisa absolviendo a la demandada C P EDIFICIO000 de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13/07/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Elisa y de don Santiago , hoy sustituida por la herencia yacente de don Santiago y por don Torcuato formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en el Perello, Sueca, impugnando el acuerdo que se adoptó en la Junta General Ordinaria celebrada el día 8 de agosto de 2013, en el punto sexto del orden del día, por el que se acordó continuar con el sistema de distribución de gastos por partes iguales y no por coeficiente de participación, contrariamente a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en el título constitutivo.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que el día 13 de julio de 1969 la Comunidad de Propietarios adoptó el acuerdo de modificar el sistema de contribución a gastos comunes que estaba previsto en el título constitutivo y, desde entonces, se ha venido haciendo así. La parte actora pretendía restablecer el sistema que fija el título constitutivo y el acuerdo de la comunidad de propietarios fue contrario a ello, sin implicar ningún cambio o alteración.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora reiterando diversos motivos que pasamos a examinar, la parte actora ha solicitado la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice:'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en lasentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO.-Antes de analizar las concretas cuestiones que suscita la parte debemos realizar unas consideraciones sobre la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo sobre esta materia.

En materia de Propiedad Horizontal, atendiendo a la norma vigente al tiempo de adoptar el acuerdo, la nulidad radical o absoluta, como estudian las sentencias del Tribunal Supremo del 25 de febrero de 2013, Roj: STS 1833/2013 ; STS del 5 de marzo de 2014. Roj: STS 989/2014 : se limita a los acuerdos que

a) Infringen cualquier ley imperativa o prohibitiva en las que no se establece un efecto distinto para el caso de contravención.

b) Los acuerdos contrarios a la moral o el orden público o que por implicar un fraude de ley han de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al párrafo 3º del artículo 6 del código civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

Estos acuerdos, nulos de pleno derecho no admiten la sanación.

Por su parte, los acuerdos contrarios a la Ley de propiedad horizontal o a los Estatutos de la respectiva comunidad, son anulables. La acción para su impugnación caduca al año. Según la jurisprudencia, se consideran como ejemplo de tales supuestos, entre otros, la adopción de un acuerdo por mayoría pese a que debió ser por unanimidad. Ejemplo de ello son los supuestos que se analizan en las sentencias, STS del 27 de febrero de 2013, Roj: STS 789/2013 ; STS del 5 de marzo de 2014. Roj: STS 989/2014 ). Por ello, los acuerdos anulables quedarán sanados por el mero transcurso del tiempo si no son impugnados. Estos acuerdos vincularán al nuevo adquirente de la vivienda al colocarse en la misma posición que el anterior, STS del 7 de marzo de 2013. Roj: STS 1834/2013 ; STS del 25 de abril de 2013. Roj: STS 2161/2013 ; STS del 6 de junio de 2013, Roj: STS 5310/2013 .

CUARTO.-Partiendo de los criterios expuestos, y adentrándonos en el examen de los concretos motivos del recurso,enprimerlugar,la parte apelante invoca que el acuerdo al que alude la parte que se adoptó en el año 1969 no es válido ni es oponible a los copropietarios posteriores.

En el apartadosegundodel escrito de recurso, invoca que el objeto del acuerdo adoptado en la junta del 8 de agosto de 2013, era determinar el sistema de contribución a los gastos comunes, partiendo de la invalidez del acuerdo adoptado en el año 1969 para modificar los estatutos y la inoponibilidad del mismo a los copropietarios adquirentes posteriores que no votaron el acuerdo.

En el puntoterceroincide en que no ha existido acuerdo alguno válidamente tomado de forma unánime e inscrito en el Registro de la Propiedad.

Estos motivos deben rechazarse porque, según la jurisprudencia que hemos citado, dicho acuerdo, que fija un sistema de contribución a los gastos comunes distinto del que regula el título constitutivo, sería simplemente anulable y, por el tiempo transcurrido sin que se haya impugnado, cualquier vicio del que pudiera adolecer se ha subsanado, es decir, se ha producido lo que se denomina sanación del acuerdo. Por tanto, es plenamente válido, y vincula a todos los que lo adoptaron y a sus causahabientes, en el presente caso a los actores, dado que no son terceros adquirentes, sino que sus derechos derivan de los de sus causantes, quienes adquirieron el local el día 30 de noviembre de 1989, y desde tal fecha son conocedores y han consentido el sistema de pago.

Por otra parte, la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad del citado acuerdo no es determinante de su validez, sino de su eficacia frente a terceros, supuesto que, como hemos visto, no afecta al caso analizado. Así el Tribunal Supremo en la Sentencia del 25 de abril de 2013, Roj: STS 2161/2013 nos dice:y delartículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, junto con la jurisprudencia que cita de esta Sala, por considerar que el propietario demandante tenía cumplido conocimiento de los acuerdos adoptados en juntas de propietarios celebradas con anterioridad a devenir propietario como tercero registral de buena fe, sin que el mero hecho de no haberlos impugnado altere dicho carácter.

Se estima.

Dice elartículo 5, en su párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal, que 'El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad'.

Sin duda, para que estas reglas de constitución y ejercicio del derecho obliguen a terceros, como ocurre en este caso respecto de una asignación de gastos de reparación de un elemento común distinta de la contenida en el título constitutivo, es preciso que conste inscrito en el Registro de la propiedad de tal forma que no estando no podrá obligar a los nuevos propietarios que adquieren la vivienda en la convicción de que lo único que les vincula es aquello que aparece publicado.

Ahora bien, interpretar esta regla con absoluta rigidez, especialmente en temas menores, como el que aquí se ventila, supone desconocer otros principios fundamentales, como el de la buena fe, de lógica y de sentido de las cosas, que no reconoce la sentencia. Es cierto, a la vista de dicho precepto, en relación con elartículo 34 de la Ley Hipotecaria, que las modificaciones que se introduzcan en el Titulo con posterioridad, también deberán tener reflejo en el Registro de la Propiedad, y que la falta de inscripción determinará la inoponibilidad del acuerdo a todos aquéllos que en la fecha en que se acordó la modificación estatutaria no eran propietarios de pisos o locales en el edificio de que se trate, pero solo a los terceros de buena fe, lo que no ocurre en este caso en quien, como el actor, tiene conocimiento de los acuerdos de modificación, como declara probado la sentencia, y no los impugna por causas vinculadas al proceso de adopción, pues desde entonces adquiere legitimación para hacerlo, como resulta de la jurisprudencia que cita en el motivo.

Y es que no solo tiene conocimiento de las actas por su condición de presidente que fue durante algunos años de la comunidad de propietarios, sino porque antes de proceder a pintar el balcón conocía el acuerdo adoptado en una Junta posterior de mayo de 2008 en la que se le reconoce el pago de una factura por un gasto diferente y se recuerda el contenido de los acuerdos de 1988 y 1996. La postura de quien demanda es inaceptable. En primer lugar, en la forma que lo argumenta. Decir que conoce los acuerdos y que no los impugna 'porque nunca le había llegado a afectar' y acomete la ejecución de unas obras en un elemento comunitario, como es el balcón, para cargar después su coste a la comunidad a sabiendas que no puede hacerlo, supone un ejercicio de indudable mala fe. En segundo lugar, se pone al margen de la comunidad para que le paguen unos gastos, que otros condueños hicieron a su costa, siendo así que como comunero tenía también la obligación de abonarlos, conforme a su cuota de participación, si la comunidad hubiera llevado a cabo por su cuenta la reparación.

CUARTO.- El motivo segundo se refiere a la ejecutividad y fuerza vinculante de Juntas de Propietarios nunca impugnados, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

El motivo no es más que corolario lógico del anterior. Una vez que el comunero tiene conocimiento de los acuerdos de modificación no inscritos, adquiere legitimación para impugnarlos. El no hacerlo supone que desde dicho momento son vinculantes y ejecutables. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice lasentencia de 18 de julio de 2011y reproduce la 13 de julio de 2012, lo siguiente: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece laregla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (lasSSTS de fechas 19 de noviembre de 1996,28 de febrero de 2005,19 de octubre de 2005,30 de diciembre de 2005y7 de junio de 2006)»."

En el apartadocuartode su escrito, invoca la parte la inoponibilidad del supuesto acuerdo. En primer lugar alude a cuestiones procesales, dado que se incorporó a la demanda una copia del acta acompañada de un escrito de la administradora, que fue impugnado por no haber sido aportado con los requisitos que establece el artículo 268 de la LEC .-

El motivo debe ser rechazado puesto que el documento se aportó al amparo del número 2 del citado precepto, conforme al cual, . En el presente caso, ha sido cuestionada, y la parte acompaña su original.

Pero, en todo caso, no debemos olvidar que el secretario/administrador de la comunidad de propietarios puede certificar el contenido de los acuerdos de la misma así como el estado de las cuentas y las deudas de los comuneros, como así se desprende de los artículos 7 , 9 , 21 de la ley de Propiedad Horizontal .

En segundo lugar, denuncia todas las irregularidades en las que se incurrió en la adopción del citado acuerdo, determinantes de su nulidad, pero este motivo debemos rechazarlo remitiéndonos a los indicado anteriormente, puesto que al no ser impugnado en el plazo legal, se ha producido su sanación.

Enquintolugar, alega la parte la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios, ya que consta en autos que siempre han manifestado su disconformidad con la forma de distribuir los gastos de la comunidad de propietarios, y que confiaron en que los gastos se hallaban correctamente liquidados. Incide en que nos hallamos ante un supuesto de mera tolerancia.

Este motivo debe rechazarse porque no nos hallamos ante una situación de mera tolerancia de los comuneros en el reparto de los gastos comunes, sino ante la existencia de un acuerdo, no impugnado dentro del plazo legal, y por tanto, plenamente válido, al que en su día se sometieron los propietarios del local comercial, desde su adquisición, el 30 noviembre de 1989 hasta que se pide su modificación en la Junta Ordinaria de 8 de agosto de 2013; por tanto, no puede invocarse que se ignoraba su existencia.

QUINTO.Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 STS4125/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , dispone que: "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de la Herencia Yacente de don Santiago , don Torcuato y doña Elisa contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 dictada en los autos número 142/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sueca , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución seguida por los cauces del juicio ordinario atendiendo a la materia puede interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de julio de dos mil quince.


Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 294/2015 de 17 de Julio de 2015

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