Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 492/2012 de 29 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100188


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Resolución de los contratos

Aprovechamiento por turno de bienes

Plazo de caducidad

Cláusula abusiva

Nulidad de pleno derecho

Clausula contractual abusiva

Nulidad del contrato

Acción de nulidad

Desistimiento unilateral

Incumplimiento del contrato

Contraprestación

Fraude de ley

Error de derecho

Comercialización

Persona física

Cesionario

Daños y perjuicios

Días hábiles

Derecho de desistimiento

Acción resolutoria

Causa de los contratos

Partes del contrato

Negocio jurídico

Caducidad

Seguridad jurídica

Defensa de consumidores y usuarios

Infracción procesal

Ineficacia de los contratos

Buena fe

Nulidad de las cláusulas abusivas

Vicios del consentimiento

Error en la valoración de la prueba

Costas en apelación, infracción procesal y casación

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de San Bartolomé de Tirajana (anteriormente era el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 6 de ese Partido Judicial) en los autos referenciados (Juicio Ordinario 112/2.010), que fueron seguidos a instancia de D. Pedro Antonio , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín y asistido por la Letrada Dña. Vanesa Piedravuena, contra 'Anfi Sales S.L.' y 'Anfi Resorts S.L.', parte apelada, representadas en esta alzada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y asistidas por el Letrado D. Miguel Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Número 1 de San Bartolomé de Tirajana (anteriormente era el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 6 de ese Partido Judicial), se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

«Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra las entidades mercantiles 'Anfi Sales S.L.' y 'Anfi Resorts S.L.', representadas por la Procuradora Dña. Sandra Pérez Almeida, debo absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 13 de diciembre de 2.011 , se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de impugnación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: D. Pedro Antonio presentó una demanda de Juicio Ordinario frente a las entidades 'Anfi Sales S.L.' y 'Anfi Resorts S.L.' mediante la que pidió que, esencialmente, se declarara, en relación con el contrato que el actor y las demandadas celebraron el día 25 de julio de 2.005 ('Contrato de Asociación Vacacional' identificado como ' NUM000 '), la improcedencia de lo que afirmó como cobro anticipado de cantidades por dichas entidades, y que éstas fueran condenadas a devolverle las mismas por duplicado. Además, solicitó que se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la resolución del contrato con la obligación de las demandadas, en ambos casos, de devolverle el resto de cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de ese negocio.

La parte actora fundó su pretensiones, en síntesis, en que el contrato es nulo por falta de objeto, las demandadas vulneraron el deber de información, el negocio no refleja el contenido mínimo exigido en el artículo 9 de la Ley 42/1.998 que regula los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, se cobraron anticipos, las demandadas explotan simultáneamente el complejo, el contrato contiene cláusulas abusivas, y el actor fue desinformado por el equipo de ventas de la parte demandada, que le indujo a error con el fin de lograr que consintiera contratar.

La Sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2.011 desestimó la demanda e impuso las costas de este juicio a la parte actora.

D. Pedro Antonio interpuso recurso de apelación frente a dicha Sentencia. En él pidió la estimación de su demanda, y recalcó la vulneración por las demandadas del deber de información en relación con el contrato ' NUM000 ', la infracción de la prohibición del cobro de anticipos, la existencia de cláusulas abusivas, sobre las que criticó que nada se dijera en la Sentencia, el incumplimiento contractual en relación a la oferta hotelera del complejo, y, en definitiva, sostuvo la nulidad o, subsidiariamente, la procedencia de la resolución del contrato.

SEGUNDO: A propósito de contratos similares al celebrado entre D. Pedro Antonio y las entidades 'Anfi Sales S.L.' y 'Anfi Resorts S.L.' el día 25 de julio de 2.005, esta Sala ha señalado en las sentencias más recientes (de fecha 7 y 8 de noviembre de 2.013 y 17 de diciembre de 2.013 ) lo siguiente:

'Dado que se va a analizar la validez de un contrato y la eficacia de las normas imperativas, interesa recordar lo que dispone el Código Civil en su Título Preliminar:

Art. 6. 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

La vulneración de normas imperativas da lugar a la nulidad de pleno derecho, salvo cuando la ley establece un efecto distinto a esa vulneración. Y los actos que traten de vulnerar normas imperativas dan lugar a la aplicación de la norma que se intentara eludir, no a la nulidad del negocio.

Es necesario tener en consideración esos antecedentes a la hora de estudiar la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias [vigente al tiempo de los hechos y la sentencia y actualmente derogada por el Real Decreto-ley 8/2.012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio].

No hay duda de que esa norma tenía como objetivo proteger los intereses de quienes adquirían derechos de aprovechamiento por turnos, de ahí su carácter imperativo.

Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento. 1. Son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo establecido por aquélla.

Las cláusulas que perjudiquen los derechos de los adquirentes son nulas, no el contrato. Reservándose la sanción de nulidad de pleno derecho para el caso del artículo 1: Ámbito objetivo. [...] 7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.

Son nulos los contratos celebrados al 'margen de la presente Ley'. La norma establece la obligatoriedad de la inscripción del régimen con carácter constitutivo (artículos 4 a 6), un deber de información detallado (artículo 8) y la obligatoriedad de que el contrato conste por escrito y tenga un contenido mínimo (artículo 9). Y regula expresamente el desistimiento unilateral y la resolución contractual en él.

Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato. 1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil . Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo. 3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo. Si el contrato se celebra ante notario en el caso del artículo 14.2, el desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Ésta será título hábil para reinscribir el derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.

Este precepto contiene un derecho de desistimiento unilateral, sin necesidad de causa y sometido a plazo y además regula las consecuencias de (a) la falta en el contrato de las menciones o documentos del artículo 9; (b) la falta de información y (c) de la información inveraz. Estableciendo un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de resolución. Solo contempla la posibilidad de acudir a la acción de nulidad para el supuesto de la falta de veracidad en la información (no para la falta de información), con remisión expresa al artículo 1.300 del Código Civil y sometida también al plazo de caducidad.

Art. 1300. Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

La demanda pide la declaración de nulidad del contrato porque dice que no contiene las menciones exigidas en el artículo 9, o por falta de información, cuando la consecuencia de esos defectos sería la posibilidad de resolución, sometida al plazo de caducidad. La nulidad solo se contempla para cuando la información facilitada es inveraz y exige (1) la alegación de ese hecho, explicando qué fue lo que se informó falsamente y (2) prueba suficiente.

Lo anterior no excluye la posibilidad de interesar la declaración de nulidad de pleno derecho por las mismas causas que cualquier contrato, si no reúne los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil . Pero no puede fundarse esa petición de nulidad de pleno derecho en los incumplimientos y omisiones a los que se refiere el artículo 10 de la ley, pretendiendo dar a esos defectos una consecuencia distinta a la que otorga el legislador. Si se protesta que falta de forma absoluta consentimiento, el objeto o la causa del contrato, habrá de alegarse en particular sobre esas carencias. Y no limitarse a citar las posibles infracciones de la Ley 42/98.

Por último es necesario recordar que las disposiciones contractuales que pretendan exonerar a los empresarios de sus obligaciones, dan lugar a la aplicación de la norma que intentan eludir, no a la nulidad del contrato. Y que el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por el promotor o propietario tampoco produce la nulidad, sino la posibilidad de resolución al amparo del artículo 16 o el artículo 1.124 del Código Civil '.

TERCERO: El recurrente sostiene que las demandadas vulneraron el deber de información. Alegó que en el contrato faltan menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 de la Ley 42/1.998 , lo que, a juicio del apelante, provoca la nulidad del negocio. Indicó que el contrato no refleja el contenido mínimo exigido por la Ley, que no puede considerarse que la parte demandada haya entregado en la información anexa lo que la Ley requiere, y que es de aplicación el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998 .

En relación con el deber de información hay que tener en cuenta lo previsto en el párrafo primero del art. 10.2 de la citada Ley 42/1.998 . De este modo, la deficiencia alegada por el apelante no puede dar lugar a la declaración de nulidad del negocio jurídico sino sólo a su resolución 'en el plazo de tres meses', que había transcurrido cuando fue presentada la demanda.

CUARTO: Como señaló la Sentencia de esta Sala dictada el día 8 de noviembre de 2.013, 'sostienen los apelantes que el incumplimiento del deber de información da lugar a la aplicación del artículo 1.7 y la nulidad de pleno derecho del contrato. Afirmación contraria a lo que establece la propia norma, pues en el artículo 10 sólo contempla la posibilidad de acudir a la acción de nulidad para el supuesto de la falta de veracidad en la información (no para la falta de información), con remisión expresa al artículo 1.300 del Código Civil y sometida también al plazo de caducidad. Que ha transcurrido en exceso, puesto que el contrato es de 1 de marzo de 2.004 y la demanda se presenta el 11 de octubre de 2.011 (más de 7 años más tarde).

No podemos aceptar ese razonamiento, que pide la aplicación del artículo 8 y 9 de la norma, pero solicitando una consecuencia jurídica diferente de la que la norma prevé, que es la resolución en plazo de caducidad. En definitiva, trata de obtener una interpretación contraria a la ley, que establece un sistema de protección específico y garantista del adquirente, pero sometido a unos plazos de caducidad, en orden a garantizar igualmente la seguridad jurídica.

Desde el punto de vista fáctico, no podemos dejar de señalar que los apelantes han realizado contratos similares de aprovechamiento por turnos, el 25 de julio de 2.001 (f. 273-285); 12 de diciembre de 2.002 (f. 288-300); 8 de agosto de 2.002 (f. 303-315). Difícilmente se puede alegar falta de información sobre las características del producto que adquirían, si venían celebrando contratos similares y disfrutando de sus efectos desde más de 10 años antes de la interposición de la demanda.

Con el contrato se entrega, además, abundante documentación (...) y la parte demandada niega que existan esos omisiones, que derivan de una determinada interpretación de lo escrito.

La tesis del apelante es que el incumplimiento de los artículos 8 y 9 de la ley supone un régimen contractual que lo pone 'al margen de la presente Ley'. Con lo que elude la aplicación del artículo 10 y olvida el margen de protección otorgado por la norma para que en el plazo de caducidad examine esos presuntos 'incumplimientos' del deber de información. Pero es evidente que el contrato no está al margen de la ley, sino que se remite a ella continuamente y los compradores han dispuesto de años para examinar su contenido.

Esto excusa del examen particularizado de todos y cada uno de los 'defectos' que relata el recurso de apelación, puesto que la conclusión que extrae de ellos es contraria a la norma y no producen la nulidad que solicita. 'Defectos' todos discutidos por ANFI SALES, SL y ANFI RESORTS, SL.

En particular, se ha transcrito literalmente el contenido de los artículos 10, 11 y 12 en el apéndice G (f. 198-109) y los apelantes firmaron haber recibido esos apéndices (f. 95). Siendo irrelevante que se entreguen en un solo documento como parte del contrato, o como anexo o apéndice, siempre que los adquirentes admitan con su firma haberlos recibido.

Los adquirentes dejaron transcurrir el plazo de 10 días para desistir a su libre arbitrio y el plazo de tres meses para examinar el contenido y discutir la falta de información o plantear la falta de veracidad de la misma, formulando el 11 de octubre de 2.011 su impugnación del contrato celebrado el 1 de marzo de 2.004.'

A este caso han de aplicarse los razonamientos expuestos. Así, D. Pedro Antonio celebró con las demandadas el día 6 de julio de 2.004 un contrato similar al negocio litigioso, que firmó cuando había transcurrido más de un año desde la celebración del primero contrato. No cabe entender que existiera falta de información sobre el derecho que adquirió en 2.005 si antes había celebrado sin objeción alguna un negocio similar. El actor presentó la demanda el día 28 de enero de 2.010, es decir, cuando habían transcurrido prácticamente cuatro años y medio desde la celebración del contrato cuya nulidad pretende, durante los cuales hizo uso de su derecho, como consta documentalmente justificado (documentos 7 y ss. aportados con la contestación a la demanda), sin reserva alguna en relación con la información relativa a ese contrato.

QUINTO: Según el recurrente, las demandadas vulneraron la prohibición de recibir anticipos. El artículo 11.1 de la Ley 42/1.998 señala que 'queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir'. El apartado 2 de ese artículo dice que 'si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.'

En este juicio no quedó acreditado el pago de cualquier anticipo por el actor al 'transmitente' de derechos de aprovechamiento por turno, es decir, a las entidades demandadas. Consta en el folio 379 de las actuaciones (es el documento número 3 aportado con la contestación a la demanda) el pago de 1.097,02 euros a 'Continental Trustees LT Patalava', que no es ni 'Anfi Sales S.L.' ni 'Anfi Resorts S.L.'. Además, esa suma dinero no es todo el precio del contrato, por lo que, por ambas razones, no puede identificarse este supuesto que ahora se examina con el resuelto en primera instancia por la Sentencia de 25-4-2.011 , citada por el recurrente. En todo caso, aunque la parte actora hubiera satisfecho alguna cantidad anticipadamente, del art. 11 de la Ley 42/1.998 resulta que únicamente puede: 1º) exigir su devolución duplicada y 2º) optar entre resolver el contrato o exigir su cumplimiento.

SEXTO: D. Pedro Antonio solicitó la nulidad (o subsidiaria resolución) del contrato por contener 'cláusulas abusivas' (según el apelante, las indicadas en el Hecho Séptimo de la demanda). Hay que tener en cuenta ante ello la doctrina jurisprudencial española según la cual la parte válida o útil del contrato no debe verse viciada por la abusiva o nula (en el caso de que existiera), regla que se recoge en el vigente art. 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre. Por todo ello, no procedería en ningún caso la nulidad del contrato ' NUM000 ' (sólo su nulidad parcial) ni su resolución.

Como señalan las sentencias de esta Sala de 7 y 8 de noviembre de 2.013 y 17 de diciembre de 2.013 , 'es necesario recordar que la actora no pide la declaración de nulidad de una o varias cláusulas, sino de la totalidad del contrato. Lo que también es contrario al Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato. 1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. 2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.

Y contrario a la propia jurisprudencia europea, puesto que el artículo 6, apartado 1, in fine, de la Directiva 93/13 prevé que 'el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas' ( sentencia de 15 de marzo de 2.012, Perenicová y Perenic, Convenio Colectivo de Empresa de CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (RECOGIDA R.S.U. AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES)/10 , Rec. p. I-0000, apartado 29). 46. Como el Tribunal de Justicia ha manifestado, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véase en ese sentido la sentencia Perenicová y Perenic, antes citada, apartado 31), Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, de 30-5-2.013, nº C-397/2.011 '.

SÉPTIMO: D. Pedro Antonio mantuvo, en relación con la alegada explotación simultánea del complejo por las entidades apeladas, que ello supone un incumplimiento contractual, y que, en el caso de que dicha explotación la hubiera conocido, no hubiera contratado. El apelante indicó que en la Sentencia de 13 de diciembre de 2.011 se incurre en error en la valoración de la prueba (los documentos número 7 y 8 presentados con la demanda), y aludió al error al prestar su consentimiento. Este vicio del consentimiento no puede dar lugar a la resolución del contrato (sólo a su anulación dentro del plazo de cuatro años, según el artículo 1.301 del Código Civil , que había transcurrido cuando fue presentada la demanda), y los documentos que mencionó la actora no se refieren especialmente al complejo (Club Gran Anfi) en donde se encuentra el inmueble sobre el que recae el derecho que adquirieron.

OCTAVO: Existen soluciones judiciales diferentes en esta clase de litigios (las propias partes las citan), por lo que no procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias. Se ha de estimar exclusivamente en ese punto el recurso.

Conforme al artículo 398 de la LEC . (Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación), '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de San Bartolomé de Tirajana (anteriormente era el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 6 de ese Partido Judicial) de fecha 13 de diciembre de 2.011 en los autos de Juicio Ordinario 112/10, cuyo Fallo se revoca en el único sentido de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

No se impone el pago de las costas de apelación a ninguno de los litigantes.

Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 492/2012 de 29 de Abril de 2014

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 492/2012 de 29 de Abril de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)
Disponible

Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)

José Luis Gil Ibáñez

59.45€

14.86€

+ Información

Consumidores y usuarios. Paso a paso
Disponible

Consumidores y usuarios. Paso a paso

V.V.A.A

25.74€

24.45€

+ Información

Nulidad del contrato laboral
Disponible

Nulidad del contrato laboral

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información