Sentencia Civil Nº 206/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 714/2009 de 28 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 206/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100191


Voces

Consorcio de compensación de seguros

Plazo de prescripción

Prescripción de tres años

Prescripción de la acción

Responsabilidad civil extracontractual

Derecho foral de Cataluña

Responsabilidad civil

Daños y perjuicios

Acción directa

Asegurador

Reclamación extrajudicial

Infracción procesal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 714/2009-D

JUICIO VERBAL NÚM. 307/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 206/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 307/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 representada por el Procurador Alfonso Mª. Flores Muxi, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por el Abogado del Estado, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día ocho de mayo de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 151, Asepeyo, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.241,86 euros, intereses legales y costas de procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el támite pertinente señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2011.

TERCERO .- En elpresente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO .- Con argumentos que hemos de compartir y, frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada, insiste el Consorcio de Compensación de Seguros en la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción allí ejercitada, negando la aplicabilidad del plazo de tres años previsto en el artículo 121-21 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera ley del Código civil de Cataluña.

Es verdad que el artículo 10-9 del CC establece que las obligaciones no contractuales "se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" y que en el momento en que acaeció el siniestro circulatorio que nos ocupa (2 de junio de 2004) se hallaba en vigor la Ley 29/2002, cuyo artículo 111-3 consagra asimismo con carácter general la eficacia territorial del derecho civil especial "sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad". Derecho especial que ciertamente resulta de preferente aplicación (artículo 111-5 ) al regir el supletorio sólo "en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan".

No obstante todo ello, como viene declarando esta sala (entre otras, sentencia de 23 de abril de 2010 ) y se verá a continuación, no resulta aplicable a la acción ejercitada en la demanda el plazo de prescripción de 3 años que contempla el apartado d) del artículo 121-21 CCCat . para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO .- En efecto, la acción que aquí ejercita Asepeyo no es sino la directa que confiere al perjudicado o sus herederos el artículo 11-b/ de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , normativa de obligada y preferente aplicación en todo el Estado. Recordemos que dicho artículo establece que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio "Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo [...] cuando [...] no esté asegurado", confiriendo al perjudicado el apartado 3 del precepto la correspondiente acción directa contra dicho organismo. Acción cuyo plazo de prescripción no puede ser sino el de un año que establece el párrafo 2 del artículo 7 de la propia Ley . Porque de otro modo se haría de peor condición al Consorcio de Compensación de Seguros que al asegurador cuando, por imperativo legal, actúa como fondo de garantía.

No cabe aplicar a la repetida acción el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 121-21d/ del CCCat . toda vez que, aunque el mismo conforma sin duda el derecho común de Cataluña en lo relativo a las acciones de responsabilidad extracontractual, según resulta del propio CCCat., el derecho civil catalán no abarca aquellas materias de competencia legislativa estatal como la mercantil (art. 149.1.6ª CE ) de la que forma parte la normativa de seguros. De manera que la aplicación directa en Cataluña del derecho estatal de seguros es una consecuencia de la distribución constitucional de la competencia legislativa entre los entes territoriales que ya tuvo en cuenta el artículo 111-5 CCCat. al prever la heterointegración del derecho civil catalán "mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado" (v. preámbulo de la propia Ley).

TERCERO .- Partiendo de lo cual, es evidente que, computado el plazo de un año desde la última reclamación extrajudicial formulada por la aquí demandante (23 de febrero de 2007), según documento unido al folio 22, en la fecha de interposición de la presente demanda (25 de febrero de 2009), se encontraba prescrita la específica acción promovida, por lo que no cabe sino acoger la excepción que reitera en esta alzada el organismo recurrente.

CUARTO .- Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido íntegramente desestimada, a la entidad actora se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

QUINTO .- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal tramitado por razón de la cuantía- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona. En consecuencia, desestimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, ASEPEYO contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS absolvemos a este último de la misma, con expresa imposición a la entidad actora de las costas causadas en primera instancia y sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 714/2009 de 28 de Marzo de 2011

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