Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Civil Nº 206/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 236/2005 de 12 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 206/2006

Núm. Cendoj: 28079370112006100204

Núm. Ecli: ES:APM:2006:5634

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, sobre juicio cambiario. Nos encontramos ante dos pagarés con la cláusula no a la orden, que de acuerdo con lo dispuesto en la ley, solo se pueden transmitir en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, si bien es preciso indicar que constatada la transmisión en los pagarés, la legitimación del cesionario está fuera de duda al quedar acreditada la tenencia de los documentos con la propia cesión, pues aunque tenga los efectos de una cesión ordinaria, ello debe ser considerado como demostrativo de la cesión al recoger la expresa voluntad del cedente de transmitir los títulos valores, lo que hace decaer el motivo del recurso que insiste en la falta de legitimación de la actora, porque no estamos ante la mera tenencia del título con la trascendencia legitimadora que ello conlleva sino que a ella debe sumarse la incorporación a los pagarés de la leyenda que prueba la transmisión del crédito que representan a quien los posee.

Voces

Pagaré

Negocio causal

Letra de cambio

Falta de legitimación

Sociedad de responsabilidad limitada

Mala fe

Título-valor

Cesionario

Cheque

Causa petendi

Tutela

Acción cambiaria

Endoso

Carga de la prueba

Letra de favor

Juicio cambiario

Operación comercial

Vicio de incongruencia

Excepción extracambiaria

Legitimación activa

Proceso de ejecución

Buena fe

Juicio ejecutivo

Crédito cambiario

Práctica de la prueba

Obligación cambiaria

Cuestión de inconstitucionalidad

Endosatario

Derecho a la tutela judicial efectiva

Negocio jurídico

Causa de los contratos

Presunción iuris tantum

Negocio cambiario

Obligación de hacer

Acción cambiaria directa

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00206/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 236 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a doce de mayo de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 720 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante INTRA ENVIOS Y TRANSPORTES S.A, representado por el Procurador Sr. Pinto Cebadera, y de otra, como apelado ODERGAS TALAVERA S.L., representado por el Procurador Sra. Díaz de la Peña López, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera Instancia número 2 de Madrid, con fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: < FALLO: Desestimar la demanda de oposición promovida por INTRA ENVIOS Y TRANSPORTES S.A., representada por el Procurador Dª. ANA MARIA PINTO CEBADERA y asistida por el Letrado D. FRANCISCO RIVERO JIMÉNEZ, con relación a la demanda de juicio cambiario promovida por ORDEGAS TALAVERA S.L., representada por el Procuradora Dª. ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ y asistido por el Letrado D. MÁXIMO DIAZ PEÑA, imponiendo las costas al demandante en oposición ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de INTRA ENVIOS Y TRANSPORTES S.A., dándose traslado del escrito de interposición a la parte contraria que presentó el correlativo de oposición, turnándose las actuaciones a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia, para el día veintiséis de abril de dos mil seis.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La acción cambiaria entablada por ODERGAS TALAVERA S.L., se fundaba en dos pagarés librados por INTRA ENVIOS Y TRANSPORTES S.A. a favor de DON Carlos Alberto de quien la actora los recibió por cesión ordinaria en pago de determinadas operaciones comerciales con él realizadas constando en los expresados pagarés la cláusula "no a la orden" y al dorso de los mismos la expresión «Cedido a Ordegas Talavera S.L. Firmado Carlos Alberto ».

La demandada, una vez requerida de pago, presentó demanda de oposición alegando la falta de legitimación de la mercantil actora porque no prueba el negocio causal por el que recibió los pagarés, lo que es requisito necesario dado que le fueron entregados por cesión ordinaria, y, además, por no haber notificado a la deudora -libradora de los pagarés- la cesión de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Comercio . La inexistencia de negocio causal en la emisión de los pagarés a favor del Sr. Carlos Alberto , pues no se hizo en pago de relación comercial alguna sino en la modalidad denominada por la doctrina como "letra de favor" circunstancia que, afirma, la ejecutante conocía y a sabiendas de que tal causa de favor le impediría al deudor esgrimir determinadas excepciones recibió los pagarés en perjuicio del librador de los mismos, de ahí que, también alega, la "exceptio doli". Que los pagarés no se encuentran timbrados conforme establece el artículo 80.2 del RD 828/1995, de 29 de mayo y que por ello carece de fuerza ejecutiva.

La defensa de la mercantil actora, se opuso a las excepciones planteadas de contrario alegando que en sede de juicio cambiario no se requiere la prueba pormenorizada del negocio causal en virtud del cual el tomador de los pagarés los cedió a su defendida, bastando con la prueba de la realidad de la cesión que por producir los efectos de una cesión ordinaria permitía a la ejecutada y deudora oponer, como lo ha hecho, las excepciones extracambiarias que tuviera frente al cedente en cuyo lugar se ha colocado la cesionaria, tales como la naturaleza de favor de los pagares, no habiendo existido mala fe en la adquisición de los mismos; por último, adujo, con cita de numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que la exigencia del timbre, a los fines de dotar al título de fuerza ejecutiva, lo es solo para las letras de cambio y no extensible a otros títulos valores como es el caso de los pagarés.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó los motivos de oposición planteados por la demandada y mediante la presente alzada, la apelante impugna la misma reiterando las alegaciones de su demanda de oposición, esto es, con base en los siguientes motivos:

1.- Insiste en la falta de legitimación de la actora y aduce que, al no estimar esta excepción, la sentencia infringe los artículos 347 y 348 del Código de Comercio y 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque , manteniendo que no ha quedado probado en las actuaciones cual es el negocio causal por el que Ordegás Talavera S.L. adquirió de D. Carlos Alberto los pagarés ejecutados. Añade, que mencionada sentencia da por cumplida esa carga probatoria por el solo hecho de que los pagarés se hayan cedido en virtud de la cláusula de cesión que en ellos obra, circunstancia que, a su juicio, no demuestra el negocio causal que debe probarse para que la cesión ordinaria tenga efecto de acuerdo con los expresados artículos.

Por esta razón, aduce, también, que "la sentencia de instancia comete una infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, prevista en el artículo 469.1.2º LEC , por cuanto es un requisito interno de toda sentencia el que exista congruencia en lo que se refiere a los elementos subjetivos de la relación jurídico procesal " (sic).

2.- Falta de legitimación por no haberse notificado la cesión y al no estimar esta excepción, la sentencia infringe los artículos 347 y 348 del Código de Comercio al afirmar en su fundamento de derecho segundo que la falta de notificación previa de la cesión al deudor no es elemento constituyente de la legitimidad del ejecutante, y al efecto razona, que es abundante la doctrina que, interpretando el artículo 347 del Código de Comercio , exige como requisito, para tal cesión, la notificación de la misma al deudor, notificación que, afirma, no tuvo lugar, siendo esta falta de notificación unida a la naturaleza de favor de los pagarés, la causa que determinó que a la fecha del vencimiento se devolvieran. Añade, que la notificación no la prueban los documentos que la ejecutante presentó en el acto del juicio porque no consta que su representada los haya recibido y porque, en todo caso, la notificación que en ellos se contiene se lleva a cabo una vez vencidos los pagarés.

Por ello dice que "la sentencia incurre en grave infracción legal de las normas procesales, en concreto la prevista en el artículo 469.1.2º LEC al ser incongruente dado que existe un claro desajuste o falta de concordancia entre el fallo de tal sentencia y los términos que afectan a los elementos subjetivos de la relación jurídico procesal, ya que la ejecutante carece de legitimación activa como parte en el proceso de ejecución planteado por la inexistencia de notificación a mi mandante del hecho de la transmisión de los pagarés, o cesión ordinaria no realizada en los términos que al efecto establece el Art. 347 del Código de Comercio " (sic).

3.- La sentencia infringe en su interpretación el artículo 20 de la Ley Cambiaria al referirse al la "exceptio doli". En desarrollo de este motivo, aduce que la ejecutante oculta la cesión ordinaria de los pagarés para impedir que su representada le comunicara que los mismos eran de favor, y cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13ª dictada en el Rollo 876/2000 el 17 de julio de 2001 en el párrafo que dice que "la notificación desde luego constituye una exigencia de la buena fe del acreedor" para colegir de él que en el caso enjuiciado de la falta de notificación de la cesión debe deducirse la mala fe civil de la demandante que pretendió ejecutar la cesión ordinaria probablemente por la falta de negocio causal que la sustentara. Insiste, en que la sentencia realiza una interpretación infundada de la "exceptio doli" al basar su no aplicación en tener por acreditada la notificación de la cesión por el documento que la actora presentó en el acto del juicio con olvido de que aunque tal documento se hubiera notificado a la deudora, lo que dice no consta, el mismo es de fecha posterior al vencimiento de los pagarés y se refiere a una reclamación de los abogados de la ejecutante con posterioridad a que los mismos fueran devueltos, precisamente, por falta de notificación de la cesión e inexistencia del negocio causal en la misma.

4.- Por último, dice que la sentencia vulnera el artículo 80.2 del RD 828/1995, de 29 de mayo que establece la tributación de todos los documentos que realicen una función de giro por el impuesto de actos jurídicos documentados, estando privados de eficacia ejecutiva los que carezcan de dicha tributación. Al hilo de esta alegación y para fundamentarla, aduce que la sentencia confunde la interpretación que la doctrina da al fenómeno de la no tributación, porque en tal supuesto la falta de timbre no supone la privación de la tutela judicial para el crédito cambiario, sino tan solo la denegación de un tipo particular de protección especialmente enérgico y favorable al acreedor cual es el juicio ejecutivo o cambiario, sin que nada impida que los pagarés se puedan hacer efectivos en un procedimiento declarativo ordinario como se desprende la de STC 133/2004, de 22 de julio y, en este sentido, dice que la sentencia infringe la referida norma al admitir a trámite en un procedimiento ejecutivo un documento cuya protección jurisdiccional se limitará a un procedimiento declarativo ordinario.

La parte apelada combatió las alegaciones expuestas solicitó la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Puesto que la representación del apelante reputa incongruente la sentencia apelada, lo procedente es comenzar por el examen de este motivo haciendo referencia al concepto de incongruencia y examinando si la resolución vulnera el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la necesidad de que las sentencias sean congruentes.

Como nos enseña la STS de 20 de marzo de 2001 , que si bien interpreta el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , es de plena aplicación al actual marco legal constituido por el artículo 218 de la nueva Ley Procesal «la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)».

En otro orden de cosas, la STS de 18 de diciembre de 2003 , nos enseña que «la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia».

Aplicando la anterior doctrina al caso debatido, es evidente que la sentencia apelada no adolece del vicio de incongruencia, pues es difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, así como una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, de manera que la denuncia que se formula en el recurso carece de consistencia. El total contexto de la sentencia no trasluce la contradicción que la apelante dice que existe entre lo que en ella se razona en orden a la legitimación de la actora y el fallo, y cuanto mencionada apelante argumenta como fundamento de la prendida incongruencia que denuncia, desde luego, no comporta este vicio, pues es patente que la sentencia resuelve dentro de los términos del debate y concede la concreta tutela jurisdiccional pretendida según las alegaciones y pruebas producidas en el juicio, siendo una cuestión bien distinta a la incongruencia, que la parte recurrente discrepe de la aplicación que de la norma realiza la Juzgadora de instancia así como de la valoración que de la prueba practicada en las actuaciones lleva a cabo mencionada Juzgadora, discrepancia que, insistimos, no conforma el vicio de incongruencia que se denuncia, por lo que la sentencia no vulnera la norma procesal que se contiene en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refiere a la congruencia de las sentencias.

TERCERO.- En segundo lugar, debe abordarse el motivo del recurso que atañe al defecto del timbre de los pagarés del que la apelante colige que los mismos carecen de fuerza ejecutiva, afirmación que, desde luego, no podemos aceptar y, por el contrario si debemos asumir cuanto al respecto dice la sentencia apelada en el fundamento de derecho cuarto en el que ni incurre en confusión, ni menos vulnera el artículo 80.2 del RD 228/1995 que aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, por el contrario distingue claramente entre el hecho de que los documentos mercantiles estén sujetos a gravamen y las consecuencias del defecto del timbre en su fuerza ejecutiva, para resolver en la forma en que este Tribunal lo hizo en la sentencia dictada el 27 de julio de 2000 en el recurso de apelación número 1152/1999 , en cuya sentencia y en su Fundamento de Derecho Segundo, decíamos y reiteramos ahora que «Compartimos cuanto razona la juzgadora de instancia para desestimar la nulidad de los títulos por falta de timbre en consonancia con la unánime doctrina de las Audiencias Provinciales que considera que Leyes fiscales conforme a la doctrina legal, no pueden ser objeto de interpretación extensiva ni aplicación analógica y que los artículos 33 y 37 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y Transmisiones Patrimoniales , así como el artículo 80.1 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , solo contemplan la privación de la eficacia ejecutiva para las letras de cambio, sin que en el apartado 2º de dicha norma se disponga igual consecuencia para otros documentos que "realicen función de giro o suplan a la letra de cambio". Tratamiento normativo diferente de las letras de cambio y los pagarés, derivado de su distinta naturaleza o función, que tiene su lógica y su coherencia jurídica, pues como enseña la sentencia de la Sección Segunda de la A.P. de Baleares de 10 de junio de 1996 , "Así como en las letras de cambio el sujeto pasivo del impuesto y obligado al pago es el librador, en los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como en los resguardos de depósito, lo serán las personas o entidades que los expidan ( artículo 45 del Reglamento ). Lo anterior equivale a decir que es el deudor de la obligación incorporada al pagaré quien debe afrontar el impuesto, de manera que privar de eficacia ejecutiva al documento en el caso de su impago, implicaría penalizar, contra toda lógica, al acreedor por un incumplimiento sólo imputable al deudor y dejar la ejecutividad del documento a la sola voluntad del firmante, que podría evitarlo con sólo incumplir sus propias obligaciones fiscales, conclusión que debe rechazarse por absurda y de ahí, seguramente, la diferencia de trato en esta materia entre letras de cambio y pagarés" ( SS A.P. de Baleares (Sección Cuarta) de 25 de febrero de 1994 y 1 de septiembre de 1997, (Sección tercera) de 10 de junio de 1996 y 14 de abril de 1999, de Valencia (Sección Novena) de 23 de septiembre de 1999, Badajoz (Sección Segunda) de 14 de marzo de 1995, Murcia (Sección Segunda) de 22 de abril de 1996, Granada (Sección Cuarta) de 27 de abril de 1999 y Alicante (Sección Cuarta) de 5 de marzo de 1999 )». Esta doctrina en modo alguno compromete o pone en cuestión lo dicho por la STC número 133/2004 citada por el apelante que examinado la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 37.1 del TR Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre , lo declara constitucional porque la privación de fuerza ejecutiva a las letras de cambio defectuosamente timbradas responde a una finalidad legítima, es proporcionada en relación con el objeto pretendido y no afecta al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto no impide por completo el acceso a la jurisdicción, sino solo a una modalidad de proceso, el ejecutivo, dejando abierta siempre la posibilidad de acceder al juicio declarativo. De esta doctrina, en modo alguno cabe colegir, como parece pretender la apelante, que el efecto que mencionado precepto y el artículo 80.1 del Reglamento prevé solo para la letra de cambio, privación de fuerza ejecutiva, deba aplicarse por interpretación extensiva o analógica a otros documentos que "realicen función de giro o suplan a la letra de cambio". Debe, por tanto decaer este motivo de apelación.

CUARTO.- Entrando en el examen de los dos primeros motivos que reproducen la falta de legitimación de la actora por las razones que hemos explicitado en los apartados 1y 2 del Fundamento de derecho primero de esta resolución, conviene poner de manifiesto que no estamos en presencia de un endoso cambiario, en virtud del cual el endosatario adquiere una posición jurídica autónoma e independiente, se considera portador legítimo del pagaré y está protegido por el artículo 20 de la LCCH , que, como es bien sabido, impide oponer al ejecutante, que es tercero ajeno al contrato causal determinante del nacimiento de las cambiales ejecutadas, las excepciones fundadas en las relaciones personales entre librador y librado, pues para ese tercero son títulos abstractos. Esta regla general tiene su excepción en la denominada "exceptio doli" que recogen el aludido artículo 20 y el 67 de la referida Ley Cambiaria , consistiendo dicha excepción en que para poder oponer al tercero, legítimo tenedor de las cambiales, excepciones basadas en las relaciones personales del deudor con el librador o tenedores anteriores es preciso que al adquirirlas haya procedido "a sabiendas y en perjuicio del deudor", radicando el problema en determinar el significado de esta frase.

Los pagarés objeto de la litis contienen la cláusula "no a la orden" y fueron en su día presentados al cobro, habiéndose cedido por Don Carlos Alberto -tomador de los títulos valores- a Odergas Talavera S.L.. Estamos, por tanto, en presencia de pagarés con la cláusula "no a la orden" por la que el librador excluye la transmisión de los mismos por endoso, esto es el pagaré no nace como título circulante, y, consecuentemente no queda sometido al régimen de circulación cambiaria, y de acuerdo con el artículo 14.2 LC sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión ordinaria, cesión que no actúa el efecto legitimador del endoso ni tampoco el efecto de garantía y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 LC , transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio , atribuyendo a la letra de cambio endosada que contenga la cláusula "no a la orden" los efectos de una cesión ordinaria; de manera que, el cesionario ejecutante viene obligado a soportar las excepciones que el obligado al pago pudiera oponer al cedente en cuyo lugar se subroga ( SSAP. De Las Palmas, de 3 de octubre de 1997, Cuenca, de 12 de noviembre de 1997, Granada, de 20 de octubre de 2000, Valencia, de 9 de mayo de 2002 y Zaragoza de 20 de febrero de 2003 , entre otras), criterio y doctrina que recogimos en la sentencia dictada por esta Sección el 20 de diciembre de 2005 en el recurso 250/2005 .

Como hemos advertido, estamos ante dos pagarés con la cláusula "no a la orden" que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque solo se pueden transmitir en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, si bien es preciso indicar que constatada la transmisión en los pagarés, la legitimación del cesionario está fuera de duda al quedar acreditada la tenencia de los documentos con la propia cesión, pues aunque tenga los efectos de una cesión ordinaria, ello debe ser considerado como demostrativo de la cesión al recoger la expresa voluntad del cedente de transmitir los títulos valores, lo que hace decaer el motivo del recurso que insiste en la falta de legitimación de la actora, conviniendo con lo razonado por la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, porque no estamos ante la mera tenencia del título con la transcendencia legitimadora que ello conlleva sino que a ella debe sumarse la incorporación a los pagarés de la leyenda que prueba la transmisión del crédito que representan a quien los posee.

Por último, y en relación con la alegada falta de legitimación por falta de notificación de la cesión del crédito, solo resta decir que se trata de un negocio jurídico bilateral sujeto a los requisitos generales de cualquier cesión de un crédito, a cuya eficacia no afecta la falta de notificación al deudor cedido de la operación realizada, pues se desenvuelve entre cedente y cesionario y puede llevarse a efecto sin el conocimiento del deudor cedido, de manera que tal notificación no es indispensable para la validez de la transferencia, sino tan sólo para vincular al deudor, siendo suficiente que se haga en el acto del emplazamiento en juicio al deudor ( SSTS 23 Oct. 1984, 23 Jun. 1986, 7 Nov. 1988 y 19 Feb. 1993 ) para que se entienda cumplido el artículo 347 del Código de Comercio pues como nos enseña la STS de 23 de junio de 1983 "dicho precepto legal al exigir que las transferencia de los créditos mercantiles nominativos se pongan en conocimiento del deudor, no establece que tal notificación sea indispensable para la validez de la transferencia, sí que tan solo la manera de obligarle con el nuevo acuerdo, al solo efecto de que no se repute pago legítimo desde aquel acto al que se hiciere a favor del cedente, pues la eficacia y consumación del contrato de cesión no puede hacerse depender de una notificación cuya finalidad está limitada taxativamente en derecho, y es suficiente, como ha sucedido en el presente caso, que se haga en el acto de emplazamiento en juicio al deudor para que se repute cumplido el precepto del examinado art. 347". No obstante, en el caso enjuiciado los documentos unidos a los folios 56 a 58 justifican la notificación de la cesión, pues no hay que olvidar que tales documentos no se impugnaron en el juicio al momento de su presentación limitándose el Letrado a manifestar su desconocimiento.

QUINTO.- Dicho cuanto antecede es conveniente hacer hincapié en los efectos de la cesión ordinaria bien diferentes a los que produce la transmisión por endoso ordinario. Como ya expusimos, por el endoso ordinario, el cesionario adquiere un derecho cambiario autónomo, en base a los principios de literalidad del pagaré y de autonomía de los derechos y obligaciones resultantes del mismo, por el contrario, a través de la cesión ordinaria, el cesionario adquiere derivativamente los derechos del cedente, por lo que está sujeto a las excepciones que el obligado al pago podría oponer frente al cedente, sin que sea aplicable la protección que dispensa el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque sobre exclusión de las excepciones personales.

Estas consideraciones obligan a relegar a un segundo plano las alegaciones de la apelante, en cuanto ataca la cesión por considerarla una maniobra de la ejecutante para ponerse a salvo de las excepciones de fondo, o lo que es igual la "exceptio doli" porque tales excepciones de fondo y, en concreto, la supuesta falta de provisión de fondos por tratarse de pagarés de favor que no responden a negocio causal alguno, su alegación no está impedida al tratarse de pagares con la cláusula "no a la orden" que solo pueden ser transmitidos en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria colocando al cesionario en la misma posición que el cedente.

SEXTO.- Con referencia al pagaré de favor o complacencia cabe hacer las siguientes consideraciones. La persona que emite el pagaré, denominada firmante ( artículo 94.7 Ley Cambiaria y del Cheque ), es aquella que promete pagar la cantidad expresada en el título en una fecha determinada. Actúan, al mismo tiempo como librador y librado en la terminología de la letra de cambio. Por ello asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley Cambiaria "el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio". Esta equiparación, respecto a la obligación cambiaria, entre el firmante del pagaré y el aceptante de la letra de cambio, junto con la aplicación al pagaré del régimen jurídico relativo a las acciones por falta de pago derivados de la letra de cambio( artículo 96 Ley Cambiaria ), hace que el tenedor del título pueda ejercitar contra el firmante la acción cambiaria directa para reclamar su importe.

La obligación cambiara reviste, en el orden sustantivo y entre sus partes, una limitación derivada de su carácter causal, que se traduce el la libre oponibilidad de excepciones extracambiarias, puesto que el tenedor cambiario no puede, en tal caso, pretender ostentar más derechos frente al deudor que los que le atribuye la relación causal preexistente entre ambos. Ello, sin embargo, no impide atribuir al negocio cambiario el carácter abstracto que le es propio en el ámbito procesal, y que se traduce en la inversión del "onus probandi" sobre la existencia y validez de la causa. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Cambiaria, la firma de la letra por el aceptante y la del pagaré por el emisor es el hecho constitutivo mismo de su obligación de pago ante el tenedor del efecto ( artículos 33 y 49 párrafo segundo Ley Cambiaria ), siendo la obligación de hacer provisión de fondos al librado, o las demás que se deriven del negocio causal, deberes extracambiarios. De ahí que al librador o tenedor que ejercita la acción cambiaria le baste con la presentación del título en el que se contiene la obligación de pago para probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado que, contra la literalidad del documento, alega un hecho impeditivo o extintivo de la obligación cambiaria, mediante el planteamiento de una excepción causal, corresponde la carga de probar su realidad, incumbiendo así al deudor cambiario principal demostrar la inexistencia o invalidez de la relación que le vincula al accionante. Este efecto de abstracción procesal, derivado de la naturaleza autónoma de la acción cambiaria respecto a la causal y de que la acción que se hace valer es aquella y no ésta es, además, coherente con el principio general del derecho de obligaciones que establece una presunción "iuris tantum" favorable a la existencia y licitud de la causa de los contratos ( art. 1277 CC ), trasladable a la obligación cambiaria, que ha de presumirse unida a un negocio jurídico subyacente, real y válido mientras no se pruebe lo contrario.

SÉPTIMO.- En aplicación de la doctrina expuesta al caso debatido, no encontramos con que la apelante que mantiene la existencia de un pacto de favor, esto es que entregó los pagarés ejecutados al cedente de la demandante para que pudiera negociarlos en el tráfico mercantil sin que estuvieran sustentados en negocio causal alguno, no ha probado la existencia de tal pacto de favor no habiendo desplegado actividad probatoria alguna a tal finalidad como lo constata el visionado del CD que documenta el acto del juicio. En definitiva, del examen de las pruebas practicadas en las actuaciones no resulta que la hoy apelante haya destruido la presunción a favor de la existencia y validez de la causa de los pagarés ni, por ende ha probado que su emisión obedeciere a un pacto de favor en consecuencia procede, también, desestimar este motivo y con ello el recurso en su integridad confirmando la sentencia apelada.

OCTAVO.- Desestimado el recurso las costas ocasionadas en esta alzada deben imponerse a la pare apelante de acuerdo con lo dispuesto concordadamente por los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INTRAENVIOS Y TRANSPORTES S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Madrid debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 206/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 236/2005 de 12 de Mayo de 2006

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 206/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 236/2005 de 12 de Mayo de 2006"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

El cheque y el pagaré como título valor
Disponible

El cheque y el pagaré como título valor

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La Letra de Cambio en el ordenamiento español
Disponible

La Letra de Cambio en el ordenamiento español

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información