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Sentencia Civil Nº 206/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 236/2005 de 12 de Mayo de 2006
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 206/2006
Núm. Cendoj: 28079370112006100204
Núm. Ecli: ES:APM:2006:5634
Resumen
Voces
Pagaré
Negocio causal
Letra de cambio
Falta de legitimación
Sociedad de responsabilidad limitada
Mala fe
Título-valor
Cesionario
Cheque
Causa petendi
Tutela
Acción cambiaria
Endoso
Carga de la prueba
Letra de favor
Juicio cambiario
Operación comercial
Vicio de incongruencia
Excepción extracambiaria
Legitimación activa
Proceso de ejecución
Buena fe
Juicio ejecutivo
Crédito cambiario
Práctica de la prueba
Obligación cambiaria
Cuestión de inconstitucionalidad
Endosatario
Derecho a la tutela judicial efectiva
Negocio jurídico
Causa de los contratos
Presunción iuris tantum
Negocio cambiario
Obligación de hacer
Acción cambiaria directa
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00206/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 236 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a doce de mayo de dos mil seis.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 720 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante INTRA ENVIOS Y TRANSPORTES S.A, representado por el Procurador Sr. Pinto Cebadera, y de otra, como apelado ODERGAS TALAVERA S.L., representado por el Procurador Sra. Díaz de la Peña López, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera Instancia número 2 de Madrid, con fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: < FALLO: Desestimar la demanda de oposición promovida por INTRA ENVIOS Y TRANSPORTES S.A., representada por el Procurador Dª. ANA MARIA PINTO CEBADERA y asistida por el Letrado D. FRANCISCO RIVERO JIMÉNEZ, con relación a la demanda de juicio cambiario promovida por ORDEGAS TALAVERA S.L., representada por el Procuradora Dª. ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ y asistido por el Letrado D. MÁXIMO DIAZ PEÑA, imponiendo las costas al demandante en oposición ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de INTRA ENVIOS Y TRANSPORTES S.A., dándose traslado del escrito de interposición a la parte contraria que presentó el correlativo de oposición, turnándose las actuaciones a esta Sección para resolver el recurso.
TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia, para el día veintiséis de abril de dos mil seis.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La acción cambiaria entablada por ODERGAS TALAVERA S.L., se fundaba en dos pagarés librados por INTRA ENVIOS Y TRANSPORTES S.A. a favor de DON Carlos Alberto de quien la actora los recibió por cesión ordinaria en pago de determinadas operaciones comerciales con él realizadas constando en los expresados pagarés la cláusula "no a la orden" y al dorso de los mismos la expresión «Cedido a Ordegas Talavera S.L. Firmado Carlos Alberto ».
La demandada, una vez requerida de pago, presentó demanda de oposición alegando la falta de legitimación de la mercantil actora porque no prueba el negocio causal por el que recibió los pagarés, lo que es requisito necesario dado que le fueron entregados por cesión ordinaria, y, además, por no haber notificado a la deudora -libradora de los pagarés- la cesión de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
La defensa de la mercantil actora, se opuso a las excepciones planteadas de contrario alegando que en sede de juicio cambiario no se requiere la prueba pormenorizada del negocio causal en virtud del cual el tomador de los pagarés los cedió a su defendida, bastando con la prueba de la realidad de la cesión que por producir los efectos de una cesión ordinaria permitía a la ejecutada y deudora oponer, como lo ha hecho, las excepciones extracambiarias que tuviera frente al cedente en cuyo lugar se ha colocado la cesionaria, tales como la naturaleza de favor de los pagares, no habiendo existido mala fe en la adquisición de los mismos; por último, adujo, con cita de numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que la exigencia del timbre, a los fines de dotar al título de fuerza ejecutiva, lo es solo para las letras de cambio y no extensible a otros títulos valores como es el caso de los pagarés.
La sentencia dictada en la primera instancia desestimó los motivos de oposición planteados por la demandada y mediante la presente alzada, la apelante impugna la misma reiterando las alegaciones de su demanda de oposición, esto es, con base en los siguientes motivos:
1.- Insiste en la falta de legitimación de la actora y aduce que, al no estimar esta excepción, la sentencia infringe los artículos
Por esta razón, aduce, también, que "la sentencia de instancia comete una infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, prevista en el artículo
2.- Falta de legitimación por no haberse notificado la cesión y al no estimar esta excepción, la sentencia infringe los artículos
Por ello dice que "la sentencia incurre en grave infracción legal de las normas procesales, en concreto la prevista en el artículo
3.- La sentencia infringe en su interpretación el artículo 20 de la Ley Cambiaria al referirse al la "exceptio doli". En desarrollo de este motivo, aduce que la ejecutante oculta la cesión ordinaria de los pagarés para impedir que su representada le comunicara que los mismos eran de favor, y cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13ª dictada en el Rollo 876/2000 el 17 de julio de 2001 en el párrafo que dice que "la notificación desde luego constituye una exigencia de la buena fe del acreedor" para colegir de él que en el caso enjuiciado de la falta de notificación de la cesión debe deducirse la mala fe civil de la demandante que pretendió ejecutar la cesión ordinaria probablemente por la falta de negocio causal que la sustentara. Insiste, en que la sentencia realiza una interpretación infundada de la "exceptio doli" al basar su no aplicación en tener por acreditada la notificación de la cesión por el documento que la actora presentó en el acto del juicio con olvido de que aunque tal documento se hubiera notificado a la deudora, lo que dice no consta, el mismo es de fecha posterior al vencimiento de los pagarés y se refiere a una reclamación de los abogados de la ejecutante con posterioridad a que los mismos fueran devueltos, precisamente, por falta de notificación de la cesión e inexistencia del negocio causal en la misma.
4.- Por último, dice que la sentencia vulnera el artículo 80.2 del RD 828/1995, de 29 de mayo que establece la tributación de todos los documentos que realicen una función de giro por el impuesto de actos jurídicos documentados, estando privados de eficacia ejecutiva los que carezcan de dicha tributación. Al hilo de esta alegación y para fundamentarla, aduce que la sentencia confunde la interpretación que la doctrina da al fenómeno de la no tributación, porque en tal supuesto la falta de timbre no supone la privación de la tutela judicial para el crédito cambiario, sino tan solo la denegación de un tipo particular de protección especialmente enérgico y favorable al acreedor cual es el juicio ejecutivo o cambiario, sin que nada impida que los pagarés se puedan hacer efectivos en un procedimiento declarativo ordinario como se desprende la de STC 133/2004, de 22 de julio y, en este sentido, dice que la sentencia infringe la referida norma al admitir a trámite en un procedimiento ejecutivo un documento cuya protección jurisdiccional se limitará a un procedimiento declarativo ordinario.
La parte apelada combatió las alegaciones expuestas solicitó la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Puesto que la representación del apelante reputa incongruente la sentencia apelada, lo procedente es comenzar por el examen de este motivo haciendo referencia al concepto de incongruencia y examinando si la resolución vulnera el artículo
Como nos enseña la STS de 20 de marzo de 2001 , que si bien interpreta el artículo 359 de la
En otro orden de cosas, la STS de 18 de diciembre de 2003 , nos enseña que «la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia».
Aplicando la anterior doctrina al caso debatido, es evidente que la sentencia apelada no adolece del vicio de incongruencia, pues es difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, así como una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, de manera que la denuncia que se formula en el recurso carece de consistencia. El total contexto de la sentencia no trasluce la contradicción que la apelante dice que existe entre lo que en ella se razona en orden a la legitimación de la actora y el fallo, y cuanto mencionada apelante argumenta como fundamento de la prendida incongruencia que denuncia, desde luego, no comporta este vicio, pues es patente que la sentencia resuelve dentro de los términos del debate y concede la concreta tutela jurisdiccional pretendida según las alegaciones y pruebas producidas en el juicio, siendo una cuestión bien distinta a la incongruencia, que la parte recurrente discrepe de la aplicación que de la norma realiza la Juzgadora de instancia así como de la valoración que de la prueba practicada en las actuaciones lleva a cabo mencionada Juzgadora, discrepancia que, insistimos, no conforma el vicio de incongruencia que se denuncia, por lo que la sentencia no vulnera la norma procesal que se contiene en el artículo
TERCERO.- En segundo lugar, debe abordarse el motivo del recurso que atañe al defecto del timbre de los pagarés del que la apelante colige que los mismos carecen de fuerza ejecutiva, afirmación que, desde luego, no podemos aceptar y, por el contrario si debemos asumir cuanto al respecto dice la sentencia apelada en el fundamento de derecho cuarto en el que ni incurre en confusión, ni menos vulnera el artículo 80.2 del RD 228/1995 que aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, por el contrario distingue claramente entre el hecho de que los documentos mercantiles estén sujetos a gravamen y las consecuencias del defecto del timbre en su fuerza ejecutiva, para resolver en la forma en que este Tribunal lo hizo en la sentencia dictada el 27 de julio de 2000 en el recurso de apelación número 1152/1999 , en cuya sentencia y en su Fundamento de Derecho Segundo, decíamos y reiteramos ahora que «Compartimos cuanto razona la juzgadora de instancia para desestimar la nulidad de los títulos por falta de timbre en consonancia con la unánime doctrina de las Audiencias Provinciales que considera que Leyes fiscales conforme a la doctrina legal, no pueden ser objeto de interpretación extensiva ni aplicación analógica y que los artículos
CUARTO.- Entrando en el examen de los dos primeros motivos que reproducen la falta de legitimación de la actora por las razones que hemos explicitado en los apartados 1y 2 del Fundamento de derecho primero de esta resolución, conviene poner de manifiesto que no estamos en presencia de un endoso cambiario, en virtud del cual el endosatario adquiere una posición jurídica autónoma e independiente, se considera portador legítimo del pagaré y está protegido por el artículo
Los pagarés objeto de la litis contienen la cláusula "no a la orden" y fueron en su día presentados al cobro, habiéndose cedido por Don Carlos Alberto -tomador de los títulos valores- a Odergas Talavera S.L.. Estamos, por tanto, en presencia de pagarés con la cláusula "no a la orden" por la que el librador excluye la transmisión de los mismos por endoso, esto es el pagaré no nace como título circulante, y, consecuentemente no queda sometido al régimen de circulación cambiaria, y de acuerdo con el artículo 14.2 LC sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión ordinaria, cesión que no actúa el efecto legitimador del endoso ni tampoco el efecto de garantía y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 LC , transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente en los términos previstos en los artículos
Como hemos advertido, estamos ante dos pagarés con la cláusula "no a la orden" que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
Por último, y en relación con la alegada falta de legitimación por falta de notificación de la cesión del crédito, solo resta decir que se trata de un negocio jurídico bilateral sujeto a los requisitos generales de cualquier cesión de un crédito, a cuya eficacia no afecta la falta de notificación al deudor cedido de la operación realizada, pues se desenvuelve entre cedente y cesionario y puede llevarse a efecto sin el conocimiento del deudor cedido, de manera que tal notificación no es indispensable para la validez de la transferencia, sino tan sólo para vincular al deudor, siendo suficiente que se haga en el acto del emplazamiento en juicio al deudor ( SSTS 23 Oct. 1984, 23 Jun. 1986, 7 Nov. 1988 y 19 Feb. 1993 ) para que se entienda cumplido el artículo
QUINTO.- Dicho cuanto antecede es conveniente hacer hincapié en los efectos de la cesión ordinaria bien diferentes a los que produce la transmisión por endoso ordinario. Como ya expusimos, por el endoso ordinario, el cesionario adquiere un derecho cambiario autónomo, en base a los principios de literalidad del pagaré y de autonomía de los derechos y obligaciones resultantes del mismo, por el contrario, a través de la cesión ordinaria, el cesionario adquiere derivativamente los derechos del cedente, por lo que está sujeto a las excepciones que el obligado al pago podría oponer frente al cedente, sin que sea aplicable la protección que dispensa el artículo
Estas consideraciones obligan a relegar a un segundo plano las alegaciones de la apelante, en cuanto ataca la cesión por considerarla una maniobra de la ejecutante para ponerse a salvo de las excepciones de fondo, o lo que es igual la "exceptio doli" porque tales excepciones de fondo y, en concreto, la supuesta falta de provisión de fondos por tratarse de pagarés de favor que no responden a negocio causal alguno, su alegación no está impedida al tratarse de pagares con la cláusula "no a la orden" que solo pueden ser transmitidos en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria colocando al cesionario en la misma posición que el cedente.
SEXTO.- Con referencia al pagaré de favor o complacencia cabe hacer las siguientes consideraciones. La persona que emite el pagaré, denominada firmante ( artículo
La obligación cambiara reviste, en el orden sustantivo y entre sus partes, una limitación derivada de su carácter causal, que se traduce el la libre oponibilidad de excepciones extracambiarias, puesto que el tenedor cambiario no puede, en tal caso, pretender ostentar más derechos frente al deudor que los que le atribuye la relación causal preexistente entre ambos. Ello, sin embargo, no impide atribuir al negocio cambiario el carácter abstracto que le es propio en el ámbito procesal, y que se traduce en la inversión del "onus probandi" sobre la existencia y validez de la causa. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Cambiaria, la firma de la letra por el aceptante y la del pagaré por el emisor es el hecho constitutivo mismo de su obligación de pago ante el tenedor del efecto ( artículos 33 y 49 párrafo segundo Ley Cambiaria ), siendo la obligación de hacer provisión de fondos al librado, o las demás que se deriven del negocio causal, deberes extracambiarios. De ahí que al librador o tenedor que ejercita la acción cambiaria le baste con la presentación del título en el que se contiene la obligación de pago para probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado que, contra la literalidad del documento, alega un hecho impeditivo o extintivo de la obligación cambiaria, mediante el planteamiento de una excepción causal, corresponde la carga de probar su realidad, incumbiendo así al deudor cambiario principal demostrar la inexistencia o invalidez de la relación que le vincula al accionante. Este efecto de abstracción procesal, derivado de la naturaleza autónoma de la acción cambiaria respecto a la causal y de que la acción que se hace valer es aquella y no ésta es, además, coherente con el principio general del derecho de obligaciones que establece una presunción "iuris tantum" favorable a la existencia y licitud de la causa de los contratos ( art.
SÉPTIMO.- En aplicación de la doctrina expuesta al caso debatido, no encontramos con que la apelante que mantiene la existencia de un pacto de favor, esto es que entregó los pagarés ejecutados al cedente de la demandante para que pudiera negociarlos en el tráfico mercantil sin que estuvieran sustentados en negocio causal alguno, no ha probado la existencia de tal pacto de favor no habiendo desplegado actividad probatoria alguna a tal finalidad como lo constata el visionado del CD que documenta el acto del juicio. En definitiva, del examen de las pruebas practicadas en las actuaciones no resulta que la hoy apelante haya destruido la presunción a favor de la existencia y validez de la causa de los pagarés ni, por ende ha probado que su emisión obedeciere a un pacto de favor en consecuencia procede, también, desestimar este motivo y con ello el recurso en su integridad confirmando la sentencia apelada.
OCTAVO.- Desestimado el recurso las costas ocasionadas en esta alzada deben imponerse a la pare apelante de acuerdo con lo dispuesto concordadamente por los artículos
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INTRAENVIOS Y TRANSPORTES S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Madrid debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 206/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 236/2005 de 12 de Mayo de 2006"
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