Última revisión
Sentencia Civil Nº 206/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 96/2004 de 19 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 206/2004
Núm. Cendoj: 43148370012004100182
Núm. Ecli: ES:AP T:2004:1056
Núm. Roj: SAP T 1056/2004
Resumen
Voces
Arras
Sociedad de responsabilidad limitada
Franquicia
Corretaje
Falta de legitimación activa
Franquiciado
Marca comercial
Contrato de compraventa
Alegaciones complementarias
Contrato de franquicia
Documentos aportados
Entrega de las llaves
Negocio jurídico
Dueño de obra
Comitente
Reclamación de cantidad
Encabezamiento
ROLLO NUM. 96/2004
ORDINARIO NUM. 920/2002
REUS NUM. SIETE
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Luis Portugal Sainz
En Tarragona a diecinueve de junio de dos mil cuatro.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Carlos Jesús y Edurne representados por el Procurador Sr. Hugas Segarra y asistidos del Letrado Sr. Ramón Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Reus en fecha 4 diciembre 2003 en Juicio Ordinario nº 920/02 constando como parte apelada Calobell Center S.L. representada por la Procuradora Sra. Tous Estany y asistida del Letrado Sr. Olivares Gadea.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por el procurador Sra. Tous en representación de Calobell-Center SL, contra Dª. Edurne y D. Carlos Jesús , debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de catorce mil ciento veintitres euros y setenta y ocho centimos (14.123,78 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandaa solicitando la desestimación de la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone en esta instancia por parte de la demandada la excepción de falta de legitimación activa, que ya había formulado al contestar a la demanda, alegando que con quien habían realizado el contrato era con TENCASA y no con CALOBELL-CENTER S.L.. Esta alegación ya ha sido tratada tanto en la vista previa como en el acto del juicio y rechazada recogiendo las manifestaciones de los demandados que reconocen el encargo a la actora para la venta de la vivienda, y en concreto los tratos con el Sr. Braulio , legal representante de la demandante, franquiciada de Tecnocasa, reconociendo haber firmado los documentos de arras en papel de Calobell-Center, S.L. donde aparece claramente como franquicia de la marca comercial Tencasa (Doc. 2) que también consta en el documento relativo a la devolución de las arras dobladas y en el recibo girado de la recepción del importe de las arras. Asimismo en el acto de la vista previa, dada la excepción planteada, se realizaron alegaciones complementarias y se aportaron los documentos necesarios para desvirtuar esta excepción que fueron admitidos e incorporados, consistentes en contrato de franquicia entre Tencasa y Calobell-Center, S.L. suscrito por el Sr. Braulio como representante de esta última, que constata la existencia de una relación de franquicia,. En virtud de los documentos aportados por ambas partes resulta clara la existencia de la franquicia, quedando en la vista previa plenamente acreditada esta relación.
SEGUNDO.- La sentencia que, estimando la demanda, condena al pago de la cantidad reclamada en concepto de honorarios de corretaje por la mediación en la compraventa, es apelada por la parte demandada impugnando la intervención profesional mediadora apreciada, y al respecto alega que los propietarios no encomendaron la venta al agente de la propiedad inmobiliaria.
Tales alegaciones son afrontadas correctamente en la sentencia cuyos argumentos deben ratificarse porque el hecho de no haber suscrito documento de encargo de venta no obsta para entender encomendada la gestión verbalmente mediante un dato significativo como es la entrega de las llaves. La falta de formalización de este encargo motivó que la agencia efectuara directamente el contrato bajo el epígrafe "Propuesta de contrato de compraventa de inmueble" donde se recogían las condiciones, que fue firmado por el vendedor. Este contrato lo rescindieron los vendedores posteriormente devolviendo las arras duplicadas en las oficinas de la agencia (doc. nº 2 y 3 de la demanda). Lo cual evidencia la intervención mediadora de la parte demandante.
La Jurisprudencia (T.S.S. 22 diciembre 1992, 19 octubre 1993, 4 julio 1994) ha configurado la mediación o corretaje como aquel contrato con sustantividad propia por el que una de las partes se compromete a indicar a la otra la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución. La función del mediador consiste en poner en contacto a quienes puedan ser contratantes, de manera que la obligación que asume es promover la celebración del contrato, facilitando posibles adquirentes.
El derecho del agente al cobro de sus honorarios, un porcentaje del precio, surge desde el momento en que quede cumplida su actividad mediadora, es decir, cuando por su mediación ha quedado perfeccionado el contrato cuya gestión se le encomendó, según expresamente concluye la Jurisprudencia recogida en las sentencias antes mencionadas. Puede reclamar su corretaje siempre que su comitente haya asumido su gestión como mediador formalizando la compraventa en virtud de esta intervención.
Conforme a la doctrina expuesta, se devengan los honorarios por corretaje una vez acreditada la intervención mediadora del agente habiendo cumplido su función esencial que es proporcionar un comprador. Tal intervención eficaz está demostrada en este caso por el hecho de que se suscribió un contrato de compraventa con el comprador que había conseguido la agencia, tal como se ha explicado.
TERCERO.- Las anteriores consideraciones llevan a mantener la existencia de una mediación del demandante que da derecho al devengo de los honorarios correspondientesy siendo el porcentaje reclamado acorde con la normativa colegial sobre honorarios mínimos, resulta correcta la cuantía fijada.
Procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, imponiendo al apelante las costas de este trámite (art. 710 L.Enj.Civil).
CUARTO.- Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.Enj.Civil).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Reus en fecha 4 diciembre 2003, cuya resolución confirmamos.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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