Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2004

Última revisión
13/05/2004

Sentencia Civil Nº 206/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 79/2004 de 13 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 206/2004

Núm. Cendoj: 33044370042004100239

Resumen
La Audiencia Provincial de Asturias estima el recurso de apelación de los demandados; la Sala rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al señalar que en la demanda se solicitada la rescisión del negocio jurídico en el que fueron parte los contratantes, sin solicitarse nada respecto a otros posibles contratos o actos jurídicos posteriores, ni siquiera su cancelación registral, de tal forma que la posición de tales terceros quedaría inalterada cualquiera que fuera el sentido de esta resolución, sin que por ello pueda producirse quiebra alguna del principio de defensa, que sirve de fundamento a esta excepción; en cuanto a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la Sala la desestima al existir total claridad tanto respecto de quienes son las personas frente a las que se dirige la demanda, como respecto de qué es lo que se solicita y cual la acción ejercitada; respecto a la excepción de caducidad, la Sala igualmente la rechaza al constatar que no han transcurrido los 4 años para solicitar la rescisión del contrato establecido en el art.1299 del Código Civil; la Sala señala que para que prospere la acción revocatoria o pauliana deben concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada; b) la realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena; c) el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación y; d) la ausencia de otro modo que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor; en el presente caso, la Sala considera que el banco demandante no acreditó la debida y exigible diligencia en la persecución de los bienes embargados, pues después de haber obtenido sentencia favorable de remate, no agotó el procedimiento de apremio, en el cual la peritación de lo trabado pondría de manifiesto la suficiencia o insuficiencia de la cobertura de su crédito, por lo que, en definitiva, no demostró la imposibilidad de obtener su cumplida satisfacción, así como la ausencia de todo otro recurso legal para obtener el pago de lo adeudado.

Voces

Cancelación registral

Falta de legitimación pasiva

Negocio jurídico

Acción rescisoria

Contrato de cesión

Cesión de derechos hereditarios

Caducidad de la acción

Litisconsorcio pasivo necesario

Herencia

Acto jurídico

Cuestiones procesales

Falta del debido litisconsorcio

Aceptación de la herencia

Quiebra

Haber hereditario

Bienes de la herencia

Registro de la Propiedad

Contrato simulado

Tutela

Excepción de caducidad

Excepciones procesales

Juicio ejecutivo

Documento privado

Acción pauliana o revocatoria

Insolvencia del deudor

Daño patrimonial

Dueño

Tercería

Bienes privativos

A título gratuito

Sentencia de condena

Prueba en contrario

Transferencia bancaria

Derecho hereditario

Bienes embargados

Realización forzosa

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00206/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2004

NUMERO 206

En OVIEDO, a trece de Mayo de dos mil cuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial

de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 79/2004 , en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 199/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, promovido por DON Luis , DON Franco , DON Braulio , DOÑA Remedios , DOÑA Carmen y DOÑA Mónica , demandados en primera instancia, contra la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia con fecha uno de Abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice así: Que apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada y, sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Tejuca Pendás, en nombre y representación de Caja de Ahorros de Asturias, frente a D. Franco , representado por la Procuradora García Fuente, y Dª Remedios , Dª Carmen y Dª Mónica , representadas por la Procuradora Diego Cepa, absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones instadas contra ellos, con expresa imposición de costas a la actora

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de los corrientes mes y año.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió sustancialmente la acción rescisoria de un contrato de cesión de derechos hereditarios, celebrado entre la demandada Doña Remedios y sus hijas, también demandadas, Doña Carmen y Doña Mónica , con fecha 30 de agosto de 1996, que se interpuso al amparo de los arts. 1.111 y 1.291.3 del Código Civil. Todos los demandados (además de los expresados, D. Franco , marido de Doña Remedios , y Don Luis y Don Braulio , a la sazón casados con las hermanas Carmen y Mónica ) mostraron su discrepancia con la citada resolución, reiterando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, litisconsorcio pasivo necesario, caducidad de la acción y, D. Franco , la de falta de legitimación pasiva, que han de ser analizadas con carácter previo, antes de entrar en el examen de si concurren los demás requisitos necesarios para el éxito de dicha acción, lo que también se cuestiona.

SEGUNDO.- Siguiendo el orden que ahora establece el art. 417 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no resulte directamente aplicable al presente caso, para el examen de las cuestiones procesales, habrá de estudiarse, en primer lugar, la falta del debido litisconsorcio esgrimido por los demandados, por no haberse llamado a un posterior adquirente de los bienes, el Sr. Adolfo , y a quienes intervinieron en una posterior escritura de aceptación de herencia, división de propiedad de casas por pisos y adjudicación parcial de bienes hereditarios, Doña Natalia y D. Alberto . Excepción que es claro que no puede prosperar, como bien entendió la juzgadora de instancia, no sólo porque anteriormente, cuando la Sección quinta de esta Audiencia conoció de estas mismas actuaciones, al examinar la válida constitución de la relación jurídico procesal, únicamente estableció la necesidad de demandar a D. Luis y D. Braulio , pues las adquisiciones se habían realizado para las respectivas sociedades de gananciales, desestimando implícitamente la pretensión de que se trajeran a otras personas a este procedimiento, sino porque el examen de la acción aquí ejercitada no exige la presencia de esos terceros. En la demanda únicamente se solicita la rescisión del negocio jurídico en cuestión y "la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas por el referido contrato simulado, al ser declarada la nulidad del mismo". Es decir, nada se pide respecto a otros posibles contratos o actos jurídicos posteriores, ni siquiera su cancelación registral, que se limita al negocio que se pretende rescindir, de tal forma que la posición de tales terceros quedaría inalterada cualquiera que fuera el sentido de esta resolución, sin que por ello pueda producirse quiebra alguna del principio de defensa, que sirve de fundamento a esta excepción. Con relación a ellos no se da el caso, al que ahora se refiere el art. 12.2 de la ley procesal, de que el objeto de la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, pues ya se ha visto que la pretensión se dirige a obtener la rescisión de un contrato en el que ellos no son parte, sin que ello incida en su posición jurídica, al menos de modo directo, sin perjuicio de que, de prosperar, pudiera o no en un nuevo juicio, analizarse con su presencia en las actuaciones las consecuencias indirectas producidas por esa rescisión y si les afecta o no a ellos.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Como ya anteriormente tenía declarado la jurisprudencia y ahora se recoge en el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento, sólo cabe plantear esta excepción cuando en la demanda falte claridad o precisión en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, y únicamente podrá prosperar cuando "no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor" "o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones". Y en este caso existe total claridad tanto respecto de quienes son las personas frente a las que se dirige la demanda, como respecto de que es lo que se solicita y cual la acción ejercitada, sin que plantee mayores dudas el ámbito o extensión de la cancelación registral que también se interesa, que se limita a las inscripciones y anotaciones producidas por el contrato cuya nulidad se insta. Y ello sin perjuicio de que ésta última pretensión debiera o no prosperar en cuanto al fondo, que es lo que parece que verdaderamente se discute, pero que no guarda relación con la excepción procesal ahora examinada.

CUARTO.- Tampoco puede acogerse la excepción de caducidad. El art. 1299 del Código Civil establece que la acción para pedir la rescisión dura cuatro años. En el presente caso el contrato impugnado es de fecha 30 de agosto de 1996 y la demanda lleva fecha de presentación de 10 de julio de 2000, con lo que es patente que no transcurrió el indicado plazo. El cualquier caso y por si alguna duda pudiera subsistir en cuanto al llamamiento posterior de dos de los demandados, habrán de ratificarse aquí los acertados razonamientos que se recogen en el fundamento séptimo de la sentencia de instancia, en el sentido de que la mas moderna jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 29 de octubre de 1990, 16 de febrero de 1993 y 1 de diciembre de 1997) ha venido estableciendo respecto al punto de partida para el cómputo del citado plazo que no ha de estarse necesariamente a la fecha de la transmisión de los bienes, sino que, acogiendo el criterio mas favorable a la víctima del ilícito civil, habrá de tomarse como día inicial aquél en que dicha victima pueda tener cabal y entero conocimiento del acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial, o cuando el actor-acreedor esté en condiciones de contratar la insolvencia del deudor y los efectos dañinos que dicha situación le ocasiona; debiendo tenerse presente en este punto que todavía en el juicio de tercería seguido con el nº 75/00 se excluyeron de la ejecución varios bienes tratados como de los deudores.

QUINTO.- Sí debe acogerse, por el contrario, la excepción de falta de legitimación pasiva que esgrime el codemandado Don Franco . Éste no fue parte en el negocio jurídico que se pretende rescindir, ni tenía derecho alguno en el mismo pues la cesión tenía por objeto bienes privativos de su esposa, la demandada Doña Remedios . El solo hecho de que también fuera deudor no le concede legitimación a los efectos de una acción, que aunque indirectamente referida a esa deuda, tiene un objeto distinto y cuyo resultado no afecta a su posición jurídica, que permanece inalterable sea cual fuera su resultado. Ni siquiera se le imputa que hubiera tenido intervención alguna en el supuesto fraude que se denuncia en este procedimiento. De ahí que deba desestimarse la demanda frente a dicho demandado, a quien se absuelve de todas las pretensiones frente a él formuladas.

SEXTO.- El éxito de la acción revocatoria o pauliana de los arts. 1.111 y 1.291 y siguientes del Código Civil exige según una constante jurisprudencia (véanse, entre otras, sentencias de 6 de abril de 1992, 14 de diciembre de 1993, 10 de abril de 1995 y 28 de noviembre de 1997) que concurran las siguientes circunstancias o presupuestos: la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada; la realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena; el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación; y la ausencia de otro modo que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor. Ninguna duda plantea la concurrencia de los dos primeros. Con fecha 19 de mayo de 1994 se dictó sentencia en juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Cangas de Onís con el nº 96/94, en virtud de la cual se mandaba seguir adelante la ejecución despachada a instancias de la aquí actora frente a los demandados Don Franco y Doña Remedios por la cantidad de 1.648.513 pts. de principal mas los intereses estipulados en la póliza, gastos y costas. Mas de dos años después, sin que se hubiera hecho frente a esa deuda, el 30 de agosto de 1996, tuvo lugar el acto que aquí se impugna, conforme al cual salían del patrimonio de Doña Remedios los derechos que le correspondían en la herencia de su madre, Doña María Inmaculada , que los transmitía por precio a sus hijas Mónica e Carmen . Las dudas se plantean en relación a los otros dos presupuestos a los que se acaba de hacer mención.

SÉPTIMO.- El propósito defraudatorio ha sido entendido por la jurisprudencia de manera amplia (véase sentencias de 6 de abril de 1992 y 31 de diciembre de 1998), como "conciencia en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor", "como actividad intencionada y directamente dolosa o bien como simple conciencia de causarlo"; incluso el art. 1297 lo presume en las enajenaciones a título gratuito y en las onerosas cuando anteriormente hubiera recaído sentencia condenatoria rente al transmitente o se hubiera expedido mandamiento de embargo de sus bienes. Ahora bien, esta última presunción de fraude es susceptible de prueba en contrario (sentencias de 3 de junio de 1967 y 29 de diciembre de 1973), y en el caso aquí enjuiciado se acredita la existencia de datos bastantes como para alejar la sospecha de que el acto se hubiera realizado fraudulentamente. Aunque en la escritura se fijó un precio de tres millones de pesetas, en documento privado del mismo día, sellado en el Ayuntamiento de Cangas de Onís al día siguiente, se indicaba que el real era el de seis millones de pesetas, que coincide con el señalado pericialmente (en el dictamen se establece un total de 12.735.589 pts., pero se refiere a los bienes procedentes de la herencia de los dos progenitores de Doña Remedios y no sólo a los de la madre de ésta, que fueron los efectivamente cedidos). Se acredita que efectivamente las hijas demandadas abonaron tres millones de pesetas por transferencia bancaria, mientras que la frase que se contiene en la escritura de que la cedente "recibe en este acto" tres millones de pesetas debe entenderse referida a una entrega realizada a presencia notarial, como se infiere de sus propios términos, distinta de aquella transferencia y de la frase habitualmente utilizada de que el precio se confiesa recibido con anterioridad en el que el notario solo da fe de la manifestación de la transmitente. De ahí que deba considerarse acreditado el pago de la totalidad del precio fijado en el documento privado.

Por otro lado, ya con antelación a la sentencia que reconocía el crédito de la aquí demandante, la demandada Doña Remedios había cedido los derechos hereditarios de la herencia de su padre a esas dos mismas hijas. La razón de dichas transmisiones se justifica en la situación de aparente desahogo económico de las hijas y de necesidad de los progenitores (Doña Remedios , que era modista, tenía diversos padecimientos que le impedían trabajar, estando entonces diagnosticada de depresión neurótica, mientras que su marido, Don Franco había sufrido una trombosis cerebral y tampoco podía trabajar, empeorándose así la situación económico familiar -véase informes médicos a los folios 115 y 124 de los autos-). Todo lo cual revela que se está ante una transmisión real, efectuada por un precio que puede considerarse como justo y que tenía una causa distinta de la de defraudar a los acreedores de la transmitente.

OCTAVO.- Debe tenerse en cuenta, además, que, como se ha dicho, la acción rescisoria es subsidiaria y, como así establece el art. 1294, no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del daño. Es cierto que la jurisprudencia ha venido atenuando esta exigencia, señalando que no es necesario realizar una previa persecución de los bienes del deudor y que no es indispensable que éste se coloque en situación de insolvencia total o absoluta, bastando que sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores o que se produzca una notable disminución patrimonial que impida al acreedor percibir su crédito (sentencias de 31 de octubre de 1994, 31 de diciembre de 1998, 30 de julio de 1999 ó 14 de febrero de 2000). Por otro lado, deben compartirse también los razonamientos de la sentencia acerca de la mayor facilidad probatoria de que disponen los deudores para acreditar la existencia de un activo suficiente para hacer frente al crédito reclamado. Ahora bien, en el curso del juicio ejecutivo instado por la aquí demandante, ésta embargó diversos bienes inmuebles y participaciones indivisas en otros, respecto de los que se desconoce totalmente lo que ha sucedido pues tanto la cesión litigiosa como la tercería de dominio testimoniada en autos se refiere a otros bienes distintos. Existiendo, por tanto, unos bienes afectos al pago de la deuda, era la Caja demandante quien tenía que demostrar que estos eran insuficientes o que su persecución habría de verse abocada al fracaso, lo que no hizo. Como señala la sentencia de 15 de septiembre de 1997 el banco demandante no acreditó la debida y exigible diligencia en la persecución de los bienes embargados pues después de haber obtenido sentencia favorable de remate, no agotó el procedimiento de apremio, en el cual la peritación de lo trabado pondría de manifiesto la suficiencia o insuficiencia de la cobertura de su crédito. En definitiva no demostró la imposibilidad de obtener su cumplida satisfacción, así como que se da ausencia de todo otro recurso legal para obtener el pago de lo adeudado.

NOVENO.- Las consideraciones anteriores han de conducir al acogimiento del recurso y a la total desestimación de la demanda. Siendo de cargo de la demandante las costas ocasionadas en primera instancia y sin que proceda hacer expresa declaración de las de esta alzada (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Luis , DON Franco , DON Braulio , DOÑA Remedios , DOÑA Carmen y DOÑA Mónica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 199/00, la que se revoca y, en su lugar, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Caja de Ahorros de Asturias frente a dichos recurrentes, a quienes se absuelve, a Don Franco al acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva, y a los restantes por las razones que se indican en los fundamentos de esta resolución. Se imponen a la demandante las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa declaración de las aquí causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 206/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 79/2004 de 13 de Mayo de 2004

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