Sentencia CIVIL Nº 205/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 577/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100251

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2509

Núm. Roj: SAP V 2509/2019


Voces

Elementos comunes

Portería

Lindero

Propiedad horizontal

Ascensor

Acción reivindicatoria

Título de dominio

Local comercial

Comunidad de propietarios

Junta de propietarios

Declaración de dominio

Derecho de dominio

Cuota de participación

Predio

Título jurídico

Acción declarativa de dominio

Sociedad de responsabilidad limitada

Escritura de constitución

Título constitutivo

Medianería

Gastos comunes

Servidumbre

Procesal Civil

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0021725
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº577/2018- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000597/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA
Apelante: ESTUDI D'AMBIENTACIO S.L..
Procurador.- Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO.
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VALENCIA.
Procurador.- D. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO.
SENTENCIA Nº 205/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. GONZALO Mª CARUANA FONT DE MORA
===========================
En Valencia, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña.
SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 597/2017, promovidos por ESTUDI
D'AMBIENTACIO S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000
VALENCIA sobre 'impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por ESTUDI D'AMBIENTACIO S.L., representado por el Procurador
Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO y asistido del Letrado D. MIGUEL ROMA SAEZ contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VALENCIA, representado por el Procurador D.
MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y asistido del Letrado D. VICTOR ESCRIG MAROTO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 15-3-18 en el Juicio Ordinario nº 597/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Por todo lo expuesto, he decidido desestimar la demanda interpuesta por la entidad mercantil Estudi d#Ambientació S.L., frente a la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000 NUM000 de Valencia y en consecuencia: 1. Determinar que no procede la impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinarias de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de fecha de 22 de noviembre de 2016 y de 7 de marzo de 2017 por ser conforme a derecho. 2. Determinar que no procede declarar el dominio del espacio objeto del presente litigio. 3. Condenar en costas a la mercantil Estudi d#Ambientació S.L. al haber desestimado las pretensiones ejercitadas.' Y en fecha 28-5-18 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Decido salvar error de transcripción, quedando redactada la resolución referida en la forma expuesta en el razonamiento jurídico anterior, haciendo constar expresamente en el fundamento jurídico tercero se impone a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ESTUDI D'AMBIENTACIO S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de abril de 2.019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que pesa sobre este Organo jurisdiccional.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida, en atención a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida sobre declaración de dominio del actor sobre determinada dependencia ubicada en la planta baja del edificio de la comunidad de propietarios demandada, concretamente tras el ascensor y escalera que da acceso a las plantas altas, con la que está comunicada y por la que tiene salida su planta baja, que es la izquierda, al zaguán del edificio, e impugnatoria de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios de la comunidad demandada, en sus sesiones de 22 de noviembre de 2016 y 7 de marzo de 2017, por vulnerar su derecho de dominio sobre tal dependencia, al aprobar determinado presupuesto para la instalación de un grupo de presión a instalar en la misma, generando así un perjuicio al actor que no tiene obligación de soportar, amén de implicar una vulneración de normas estatuitarias que delimitan ese espacio como parte del bajo izquierda propiedad del actor. Y frente a ella, se alza el demandante interesando su revocación.



SEGUNDO.- Y en lo que a la declarativa de dominio ejercitada se refiere, esta Sala ha reiterado que para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos, cuales son: el título de dominio, la identificación de la finca que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados. Y, en orden al primer de ellos, que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o, mejor dicho, que justifique su adquisición. En lo que al segundo afecta, que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide con aquél a que se refiere el título de adquisición, coincidencia que se alcanza mediante la fijación de situación, cabida y linderos de la finca o, lo que es lo mismo, que la realidad física se identifique con la que resulta del título, sin perjuicio de que pueda resultar de menor o mayor cabida, pues para la identificación de los predios la superficie de los mismos constituye una cualidad de menor relevancia frente a los linderos de los mismos. Y, en orden a la posesión del demandado, que dicha posesión o, incluso, detentación, sea injusta o sin título jurídico o que el título que ostenta el demandado sea de calidad inferior al del accionante. Ahora bien, si el título del actor es válido, eficaz y suficiente en orden a acreditar la adquisición dominical del terreno reclamado, y si dicho terreno se halla identificado y si resulta igualmente acreditado que es poseído por el actor o por aquél de quien trajo causa, y si se produjo una usurpación del mismo por el demandado, está fuera de toda duda que corresponde al demandado la probanza de la propiedad de la porción de terreno litigiosa, lo cual es pura y simple aplicación del juego del 'onus probandi' consagrado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ello representa un hecho extintivo respecto al constittuvo cuya prueba correspondía a la actora, que venía representado por la concurrencia de los elementos fácticos que comportan la acción reivindicatoria, es decir, el título de dominio, la identificación de la finca que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados. Y no exigiéndose para el supuesto de la acción declarativa de dominio la concurrencia de perturbación o despojo por la demandada.

Procede, pues, el examen del título escrito, que es el mismo para el actor y el demandado al hallarnos ante un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, esto es, la escritura de constitución en régimen de propiedad horizontal y división por pisos otorgada el 16 de julio de 2010, otorgado por la que fue propietaria única del mismo,'Renta Antigua López-Brea, S.L.'. Y se consigna en él (exponendo I) que se trata de un edificio que consta de dos plantas bajas y patio en el centro con escalera y ascensor que da acceso a siete pisos altos (...), con terrado y habitación para vivienda de la portería, y constituyendo a continuación el régimen de propiedad horizontal y división por pisos, dividiendo el edificio en dos locales izquierda y derecha en planta baja y dos en cada una de las plantas altas, excepción hecha del ático, esto es, de la vivienda dedicada en su día a portería (pues, conforme a las testificales practicadas el edificio antaño estuvo provista del servicio de portería), que ubica el título rodeada de azotea y que se describe como finca independiente y no como elemento común del régimen que constituye, haciendo constar en los Estatutos que se otorgan a continuación (a la letra k) que la casa no tiene servicio de portería, pero sí servicio de gas natural. Y tal título describe los elementos comunes como los que determinan el artículo 396 del Código civil y se remite en orden a su regulación a la Ley 21 de julio de 1960 y a las normas que establece. Y el local del actor como UNO, local comercial izquierda, con una superficie construida con repercusión de elementos comunes de 149,67 metros cuadrados aproximadamente, y una superficie construida sin incluir partes comunes de 131,27 metros cuadrados aproximadamente. Y, en lo que ahora interesa, linda derecha entrando, con el portal de la casa, por donde tiene un hueco de acceso, hueco escalera, local comercial derecho de su planta y con un patio, al que tiene un hueco de acceso, teniendo el uso y disfrute de su suelo, por la izquierda entrando con la medianera izquierda de la casa y por el fondo, con medianería fondo de la casa y otro patio, al que tiene dos huecos, uno de ellos de acceso y el uso y disfrute de su suelo. Y se le asigna una cuota de participación en elementos comunes del 7,36%. O lo que es lo mismo, no se describe la antigua dependencia de uso del servicio de portería como linde. Y se describe a continuación el local comercial derecha, situando su linderos por la izquierda en el portal de la casa y local comercial izquierda, omitiendo toda descripción de la antigua dependencia destinada a servicio de portería, y otorgándole una superficie construida de 144,77 metros cuadrados incluidas partes comunes y de 126,95 metros cuadrados excluidas las mismas y una cuota de participación en elementos comunes del 7,13%. Es decir, conforme al título la superficie del local izquierda es mayor que la del local derecha y, por ello, su participación proporcional en elementos comunes es igualmente superior. Y conforme a la pericial practicada, el local del actor, con inclusión de la superficie cuyo dominio pretende se declare, es de 130,91 metros cuadrados, frente a los 126,51 metros cuadrados del local en bajo derecha, causa, pues, de la diferencia de cuota de participación en elementos comunes, todo ello permaneciendo los lindes inalterados respecto del título de constitución y con acceso desde él al zaguán. Sin embargo, caso de excluir del local del actor los 13,62 metros cuadrados que mide el invocado cuartito, es lo cierto que el local en cuestión habría de tener menor participación en gastos comunes que el local ubicado a la derecha. En consecuencia, conforme al título constitutivo la dependencia en cuestión, de 13, 62 metros cuadrados, ubicada tras el ascensor y la escalera del edificio, a la que se accede por una puerta y tres peldaños, no consitituye elemento común, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , procede declararla propiedad privativa del actor conforme al propio título de constitución. Y todo ello al ser irrelevante el servicio que se le diera antaño, pues tal servicio quedó suprimido en el título, atribuyendo carácter privativo, no sólo a la dependencia discutida, sino también a aquélla otra destinada al servicio de portería, cual es la vivienda que utilizaba el portero ubicada en el terrao del edificio, esto es, al ático, como se ha expuesto, o que con posterioridad haya perturbado la comunidad de propietarios el uso por el dueño del bajo izquierda de la dicha dependencia al localizarse en ella una acometida de agua, lavabo y sanitario que allí se ubican desde época anterior al otorgamiento del título constitutivo. Y todo ello sin perjuicio de las obligaciones que al propietario competen conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley especial invocada.



TERCERO.- Y, en lo que afecta a las acciones impugnatorias de acuerdos adoptados por la Junta de propietarios el 7 de marzo de 2017, al amparo de los puntos 3 y 12, esto es, de los relativos a 'aprobación, si procede, presupuesto instalación grupo de presión' y 'someter a votación la aceptación o rechazo de la propiedad del cuartito con las servidumbres que ellos conlleva', el primero aprobatorio de un presupuesto para la instalación de un grupo de presión en el cuartito cuyo dominio, como se ha expuesto, pertenece al actor, y el segundo resolutorio de que es elemento común de la Comunidad el dicho cuartito, procede su estimación, con declaración de nulidad de los dichos acuerdos por infringir la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 3 a), los Estatutos que atribuyen el dominio al hoy demandante y, finalmente, por causar al actor un grave perjuicio que no tiene obligación jurídica de soportar, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 18. 1 a ) y c ) de la Ley reguladora de este régimen de propiedad.



CUARTO.- Por todo ello, procede la revocación de la Sentencia dictada y, en su lugar, estimar íntegramente la demanda deducida y, conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley Procesal Civil , imponer al demandado el pago de las costas devengadas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las causadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Arroyo Cabria, en nombre y representación de 'Estudi d'Ambientacio, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia el 15 de marzo de 2018 , aclarada por Auto de 28 de mayo siguiente, en el Juicio ordinario 597/17.



SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar: A.- Se estima la demanda formulada por la referida Procuradora en la representación que ostenta, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en esta Ciudad, DIRECCION000 , NUM000 .

B.- Se declara que la dependencia ubicada en planta baja del edificio de la demandada tras el ascensor y la escalera comunes del edificio, a la que se accede por una puerta y peldaños, de 13,62 metros cuadrados de superficie, es propiedad del actor.

C.- Se declaran nulos y se dejan sin efecto los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 7 de marzo de 2017, en los puntos 3 y 12 de su orden del día.

D.- Se condena a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas causadas en la primera instancia.



TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.



CUARTO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito,conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para anteel Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 577/2018 de 06 de Mayo de 2019

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