Sentencia Civil Nº 205/20...io de 2007

Última revisión
16/07/2007

Sentencia Civil Nº 205/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 274/2007 de 16 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 205/2007

Núm. Cendoj: 11012370022007100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

Rollo 274/2007

Apelaciones civiles

S E N T E N C I A nº 205/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

PUERTO REAL NUMERO DOS

ASUNTO CIVIL NUMERO 291/2005

ROLLO DE SALA NUMERO 274/2007

En Cádiz a dieciséis de Julio de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Don Daniel, representado por la Procuradora Doña Carmen Marquina Romero bajo la dirección jurídica del Letrado Don Francisco Caro Mellado, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido Don Carlos José, representado por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno con la asistencia del Letrado Don Melchor Fernández Galán; la Mutualidad de Seguros MAPFRE, representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén con la asistencia del Letrado Don Francisco J. López Gil; y CAHISPA, S. A. representada por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez con la asistencia del Letrado Don Juan Manuel Priego Fernández, todos personados en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Real Número Dos se dictó Sentencia el día 24 de Enero de 2007 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 291/2005, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Luis Hortelano Castro, en representación de MAPFRE, contra Daniel Carlos José y CAHISPA representados por la Procuradora Aurora Abadía Pérez y el Procurador Angel Morales Moreno, y debo condenar y condeno Daniel al pago de 6760'80 euros y a los intereses legales correspondientes y a las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Daniel se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se procedió a la celebración de vista, que tuvo lugar el día 5 del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior, oídas las partes por su orden, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente caso, se objeta por el demandado condenado en la anterior instancia el hecho de no ser él poseedor del becerro causante del accidente, ya que, aun siendo su propietario, había encargado al codemandado Don Carlos José su transporte desde una población de la zona de La Janda hasta el corral donde ejercían sus actividades el apelante y su socio Don Fernando, dándose la circunstancia de que el citado becerro aún no había sido entregado por el citado transportista al no haberlo hecho bajar de la caja del camión para hacerlo entrar a través de la "manga" o callejón de embarque y desembarque que, desde la vía pública, donde estaba el camión, se comunica con el interior de la explotación; Incluso la huida del becerro fue tras recibir un golpe con una pica eléctrica manejada por el transportista, que hizo que el animal se revolviera y, en vez de salir por la trasera del camión, se escapara saltando por su parte anterior, por encima de la cabina, saltando a l camino y perdiéndose de vista rápidamente, poco antes de que Don Daniel llegara al lugar de los hechos, a donde se dirigía en su coche desde su domicilio. La prueba practicada en las actuaciones favorece la tesis del apelante, en el sentido de que, hallándose el camión en la vía pública junto al dispositivo de descarga de los animales, el becerro de autos salta por el lado contrario de la caja, por encima de la cabina, al ser azuzado directamente con una puya o pica eléctrica manejada por el transportista Don Carlos José; así lo asevera de manera concluyente Don Fernando en su declaración testifical, que se entiende más creíble que la de Don Carlos José, persistente en su negativa, al hallarse éste demandado en el proceso y carecer de responsabilidad alguna Don Fernando al no ser suyo el becerro citado ni haber sido llamado a juicio por ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Establecida tal base fáctica hay que partir de que, con precedentes remotos en la romana "actio de pauperie" (si quadrupes pauperiem fecisse dicetur, actio ex lege duodecim tabularum descendit. D.9.1.1) y en la legislación de Partidas, que ya reguló acerca de "como es tenudo el señor del cavallo o de otras bestias mansas de pechar el daño que alguna dellas fizieren" (Ley 22, tít. 15, Partida 7ª ), el art. 1.905 CC contempla una responsabilidad de carácter objetivista o por riesgo inherente a la utilización del animal, que ha de estimarse en principio por la mera producción del daño salvo los singulares casos de fuerza mayor y de culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no necesariamente a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión (SSTS 14 mayo 1963, 14 marzo 1968, 26 enero 1972, 15 marzo 1982 y 28 abril 1983 ). En suma, el sujeto de la responsabilidad civil, que se establece en el artículo 1905 , es el poseedor de un animal o el que se sirva de él, porque la Ley no se refiere al "dueño", pero habrá que entender que el citado dueño es responsable salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal por tercera persona, en cuyo caso cesará su responsabilidad (STS de 26 de Enero de 1972 ), para pasar a quien, de hecho, sea el encargado de la custodia del animal. En estas circunstancias, procede estudiar si el animal referido, propiedad del apelante, se hallaba o no en su posesión en el momento del hecho y si, por lo tanto, le es reprochable la huida del animal hasta la vía pública donde causa el accidente de que se trata en estas actuaciones.

TERCERO.- El animal, como se ha dicho, era propiedad de Don Daniel y había sido entregado a Don Carlos José para que lo llevara desde la localidad de Facinas a la finca donde tiene el apelante su cebadero en Puerto Real, sin haber suscrito carta de porte alguna. Por virtud de este contrato de transporte, además de las obligaciones materiales de llevar los animales desde el lugar de carga a su destino a cambio del precio o porte, es evidente que el transportista asume una responsabilidad respecto a las mercancías transportadas, que se concreta en los siguientes preceptos del Código de Comercio:

-El artículo 355 , por el que "la responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías, por sí o por medio de la persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas".

-El artículo 361 , que establece que "las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario". En consecuencia -añade el apartado segundo-, "serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas. La prueba de estos accidentes incumbe al porteador".

-El art. 362-1 dispone que "el porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferentes de los que realmente tuvieren".

-Por último, el art. 363, en su párrafo primero, establece que "fuera de los casos prescritos en el párrafo segundo del art. 361 , el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieron serlo y en la época en que correspondía hacer su entrega". El apartado segundo añade que "si ésta fuere de una parte de los efectos transportados, el consignatario podrá rehusar el hacerse cargo de éstos, cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros".

De conformidad con los anteriores preceptos, hemos de convenir en que el transportista aún no había entregado el becerro en la finca del apelante, puesto que su camión se hallaba en la vía pública contigua a la finca; en que el becerro nunca llega a ingresar en la misma, saltando directamente al camino desde la caja del camión y por encima de la cabina como consecuencia además de ser azuzado con una puya eléctrica, lo que, de acuerdo con lo manifestado por el vendedor de los becerros y experto ganadero, no es aconsejable con animales de esta edad. Por lo tanto nos encontramos con una posesión del animal por parte del transportista en el momento de su huida; esa posesión se deduce no solo del hecho mismo de no haber bajado del camión el becerro, sino del hecho de ser el propio Don Carlos José, propietario del camión, quien azuza al animal empleando los medios que a su juicio son precisos para hacerle tomar la salida. En ese momento se halla ausente Don Daniel, quien no ha tomado aún posesión de sus becerros por las razones apuntadas; y si se halla presente Don Fernando, esto solo podría apuntar a que éste se había hecho cargo de sus propios veinte becerros, pero no de los cinco destinados a Don Daniel. Por tales razones estimamos debe ser revocada la sentencia apelada, absolviéndose al citado demandado de la responsabilidad que se le achacó de acuerdo con los preceptos citados.

CUARTO.- La estimación, aun parcial del recurso de apelación, obliga a no efectuar especial condena en costas, según el artículo 398-2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , sin que procede hacer especial imposición de las de la anterior, a la vista de las dificultades para el establecimiento de la responsabilidad de los intervinientes en el hecho, que se se ha revelado a lo largo del desarrollo del proceso.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO. Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Don Daniel, y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Real Número Dos en el Juicio Ordinario número 291/2005 . No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

SEGUNDO. Y en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al expresado Don Daniel de la demanda en su contra formulada en los citados Autos por la Mutualidad de Seguros MAPFRE; todo ello sin especial imposición de las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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