Sentencia CIVIL Nº 204/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 204/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 20/2022 de 30 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LORENZO ALVAREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 204/2022

Núm. Cendoj: 33044370062022100212

Núm. Ecli: ES:APO:2022:1941

Núm. Roj: SAP O 1941:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00204/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33044 42 1 2020 0006049

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2022

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2020

Recurrente: EMPIRE REAL STATE SPAIN SL

Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado: ITZIAR DIAZ SOLOAGA

Recurrido: Delia, Agustín

Procurador: CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA, MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI

Abogado: ADRIAN MARTINEZ DE VELASCO GONZALEZ, CLARA BERMEJO ALONSO

RECURSO DE APELACION (LECN) 20/22

En OVIEDO, a treinta de Mayo de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 20/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 564/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante EMPIRE REAL STATE SPAIN S.L., demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON JUAN SUAREZ PONCELA y asistida por la Letrada DOÑA ITZIAR DIAZ SOLOAGA; y como partes apeladas DON Agustín, demandado en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI y asistido por la Letrada DOÑA CLARA BERMEJO ALONSO y DOÑA Delia,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA CONSUELO ISART GARCIA y asistida por el Letrado DON ADRIAN MARTINEZ GONZALEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 12 de Noviembre de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que destimando la demanda formulada por DON JUAN SUÁREZ PONCELA Procurador de los Tribunales en nombre y representación de EMPIR REAL SETATE SPAIN contra DON Agustín representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA DOLORES LÓPEZ ALBERDI y contra DOÑA Delia representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CONSUELO ANTONIA ISART GARCÍA debo declarar y declaro NOhaber lugar a la misma y en consecuencia:

A) Que debo absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.

B) Se imponen las costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23.05.2022.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 12 de octubre del 2021, por el juzgado de primera instancia nº 3 de Oviedo, desestimó la demanda interpuesta por la entidad 'Empire Real State Spain S.L', en relación a la resolución del contrato formalizado en fecha 15 de marzo de 1975 entre D. Agustín y la 'Inmobiliaria Arango', al considerar que la Sra. Delia se subrogó en la posición del Sr. Agustín cumpliendo los requisitos previstos en la disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, relativa a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, por remisión a lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 24 de la citada ley, con el modificado llevado a cabo en el año 2013 del apartado primero del art. 15.

Recurre la parte actora alegando como motivo de oposición el error en la valoración de la prueba atacando la sentencia en cinco puntos concretos: 1.- en la interpretación sui generis que hace del contenido de la sentencia dictada el 12 de diciembre del 2001; en la validez que se otorga al documento nº tres de la demanda, relativo a la supuesta comunicación remitida por la Sra. Delia a la Inmobiliaria Arango; que la sentencia no se pronunció acerca de que la demandada no opuso la subrogación en el contrato sino la cotitularidad; nada se dice acerca del comportamiento llevado a cabo por Agustín al no constar su desvinculación del contrato de arrendamiento objeto de la litis; finalmente se reprocha la no existencia de comunicaciones previas cuando han sido reconocidas por la Sra. Delia. En segundo lugar, se recurre la condena en costas al estimar la parte apelante que existen dudas de hecho y de derecho que justificarían el apartarse del criterio del vencimiento puro.

Por su parte, ambos demandados rechazan frontalmente el posicionamiento de la recurrente, instando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se desestima.

Ciñe la parte apelante toda la suerte de su recurso a un supuesto error valoración de la prueba realizada por la juzgadora. Al respecto, se debe recordar que el reciente auto del TS de 15 de marzo del 2022, ha venido a recodar que ' Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005 ) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999 ) pues ' el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ). ( Sentencia Nº : 336/2015 Fecha Sentencia: 09/06/2015 . Recurso Nº : 1370/2013).

Pues bien, ninguna arbitrariedad o error manifiesto ha cometido la juzgadora de instancia que obligue a la Sala a dictar una sentencia en los términos interesados por la recurrente.

Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento formalizado el 15 de marzo de 1975, tal y como aparece acreditado en el documento nº cuatro de la demanda. Las partes intervinientes en el mismo fueron D. Agustín, en su calidad de arrendatario, en estado de casado, y la entidad 'Inmobiliaria Arango' en su condición de arrendadora y cuyo objeto era la finca sita en el término municipal de Oviedo, PLAZA000 nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002, de Oviedo, Finca Registral NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Oviedo, contrato que atendiendo a su fecha y en lo que ahora nos interesa está sometido a lo dispuesto en la disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos , relativa a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, donde se dispone que pese a que estos contratos continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 12 , 15 y 24 de la presente ley , disponiendo el artículo 15 de la LAU de 1994 aplicable, que ' 1.En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 90 y 96 del Código Civil.

2.La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda'.

En 2013 el nº 1 del artículo 15 fue modificado quedando redactado de la siguiente forma 'En los caso de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato'.

Siendo ello así y dando respuesta a la primera de las objeciones opuestas por la recurrente, es cierto que los Sres. Delia y Agustín, contrajeron matrimonio en fecha 1 de octubre de 1972, finalizando su relación matrimonial en fecha 12 de diciembre de 2001, por sentencia dictada por el Juzgado de instancia nº 3 de Oviedo, tal y como se comprueba del documento nº dos de los aportados por la Sra. Delia con su contestación a la demanda. De la lectura de la resolución judicial se colige fácilmente que no existió una expresa atribución del que era el domicilio familiar a la citada, si bien ese uso sí fue reconocido de forma tácita en la sentencia cuando indicó, que Agustín había abandonado el inmueble en fecha 19 de febrero del 2001, es decir, cuando se dictó la sentencia el codemandado ya llevaba fuera de la vivienda familiar más de diez meses. Siendo ello así, es indudable que el uso del inmueble era en la fecha indicada y lo fue posteriormente disfrutado por la Sra. Delia, por lo que se debe entender justificado y acreditado el primero de los requisitos antes expuestos es decir, el reconocimiento, aunque sea de manera tácita en la sentencia indicada, del otorgamiento del uso de la vivienda a la codemandada, extremo reconocido por Agustín cuando reitera que desde aquella fecha ninguna vinculación tuvo con la vivienda de autos.

Tras el dictado de la sentencia en fecha 12 de diciembre del 2001 , la Sra. Delia, consciente de que el arrendatario de la vivienda era Agustín, remitió a la Inmobiliaria Arango la comunicación obrante en autos como documento nº tres, de fecha 14 de enero del 2002, donde se le indicaba que en virtud de la sentencia de separación antes citada, 'a partir del próximo mes de febrero, deberían emitir a su nombre las facturas del contrato de arrendamiento suscrito por su ex- conyuge, facilitando sus datos concretos, aportando un número de cuenta propio de la citada, concretamente el nº NUM004 de la entidad Cajastur'.

TERCERO.-Impugnó la apelante en la audiencia previa la autenticidad del documento y su valor probatorio, estimando en el recurso que no es fehaciente; que no reúne los requisitos previstos en la LAU y que no se refiere a la subrogación sino a la cotitularidad, argumentos que deben ser rechazados. Sobre la impugnación de la autenticidad y valor del documento, si bien es cierto que ante esa impugnación la parte demandada no propuso prueba complementaria acreditativa de su autenticidad, tales circunstancias no le privan de la eficacia probatoria que le asigna el artículo 326.3 de la LEC, que recoge la doctrina sentada en su día por el TS cuando declaró reiteradamente que la falta de reconocimiento de un documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le atribuía, 'pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento' ( sentencias 27 de enero y 11 de mayo de 1987 ; 25 de marzo de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 11 de octubre de 1991 , 23 de marzo , 27 de junio y 22 de octubre de 1992 , 4 de diciembre de 1993 , 6 de mayo de 1994 , 796/1994, de 22 de julio , 1026/1994, de 8 de noviembre , 285/1995, de 29 de marzo , 377/1996, de 8 de mayo , 1132/1996, de 23 de diciembre , etc. etc.).

Pues bien, pese a que la apelante duda de la autenticidad y del valor probatorio del documento nº tres, el resto de la documental aportada a los autos justifica la decisión de la juzgadora, compartida por la Sala. Así, la cuenta indicada por la Sra. Delia, y tal y como acredita el documento nº cinco de la contestación a la demanda, emitido por la entidad 'Liberbank', era de titularidad exclusiva de la Sra. Delia, siendo en ella en la que la arrendadora cargó los recibos posteriores a la comunicación de subrogación realizada por la codemandada, o al menos así se debe presumir, cuando ninguna reclamación al respecto se hizo por la entidad 'Inmobiliaria Arango' durante dieciséis años, pagos que repetimos se llevaron a cabo por la Sra. Delia y no por Agustín quien reconoció su absoluta desvinculación con la vivienda de autos. Que posteriormente la citada cuenta sufriera alguna alteración de dígitos, ello obedeció a razones estructurales de la entidad bancaria que nada afectan a la litis. En consecuencia, el documento nº tres de cuya validez no duda la Sala justifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para llevar a cabo la subrogación por parte de la Sra. Delia habiendo sido comunicada la misma en el plazo de los dos meses antes mencionados.

Sobre el punto discutido acerca de que la Sra. Delia actuó como una copropietaria y no subrogándose en la posición de su exconyuge, indicar que la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 587/2015, de 26 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4584/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4584 ) reconociendo la existencia de una ' discusión doctrinal y jurisprudencial' en relación a 'si la atribución del uso de la vivienda familiar, consecuencia de la resolución judicial recaída en los casos de nulidad del matrimonio, separación o divorcio del arrendatario a favor del otro cónyuge, supone una subrogación ex lege de la titularidad arrendaticia o, por el contrario, se trata de la concesión de un simple derecho de uso al cónyuge adjudicatario'; el alto tribunal decide 'matizar' su propia 'jurisprudencia, (contenida en las sentencias de 2 diciembre 1992 y 17 de julio 1994 y 14 de abril 2009 entre otras)' y concluir ' que el artículo 15 LAU prevé y permite que se produzca la subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo'.

Partiendo de este aserto, la resolución del presente motivo de recurso pasa por determinar si, cuando la apelada emitió la comunicación del 14 de enero del 2002 lo hacía como cotitular del contrato de arrendamiento o con una clara intención de subrogarse. Para la Sala, partiendo de la resolución antes mencionada, ninguna duda puede existir acerca de cuál era la intención de la misiva remitida por la Sra. Delia, dado que por un lado ella no podía actuar en calidad de cotitular al no haber sido parte en el contrato de arrendamiento de la vivienda. Y por otro, resulta sorprendente la tesis de la apelante, dado que de considerar cotitular a la Sra. Delia, qué justificación habría para remitir la carta comunicando los extremos que rezan en la misma. Ninguna, dado que resultaría irrelevante. Lo cierto es que pese a que la Sra. Delia no mencionase expresamente la palabra 'subrogarse' es evidente que los datos facilitados en la misma nos conducen irremediablemente a determinar que ese y no otro, fue el fin de la notificación.

El resto de los motivos de oposición decaen de plano, dado que resulta irrelevante que la juzgadora nada manifestase acerca del comportamiento llevado a cabo por Agustín en la sentencia, dado que como el citado reconoció en su contestación a la demanda, desde la sentencia se separación no volvió a realizar pago alguno ni se volvió a preocupar de la vivienda, como irrelevante resulta la referencia que hace la sentencia acerca de la ausencia de prueba en relación a los múltiples requerimientos a los que alude la parte actora en su demanda, dado que siendo cierto que no se acompañan a los autos, aunque se dieran por realizados atendiendo a lo manifestado por la Sra. Delia ninguna trascendencia tiene para el resultado de la litis.

CUARTO.-El último motivo del recurso concierne exclusivamente a las costas de la primera instancia invocando la apelante que la recurrida no había ponderado 'las poderosas dudas de hecho y de derecho que ofrecía la cuestión debatida'.

Es sabido que el artículo 394 de la LEC se funda en el principio del vencimiento objetivo, que encuentra justificación en que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho, cual sucedería si, pese a ello, tuviera que pagar los gastos de los profesionales que le han asistido en el mismo; ello no obstante es verdad que la Ley también admite la posibilidad de excluir la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, de modo que transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado; se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC núm. 532/2005 , 10 de febrero de 20101, RC núm. 1971/ 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

De la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora. La existencia de dudas de hecho o de derecho, puede apreciarse con carácter excepcional y, por ello, ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que, en aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, no se impongan las costas al litigante vencido, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

Ahora bien, contrariamente a lo que interpreta la recurrente las dudas de hecho deben asaltar al Juez, sin posible confusión con las que pudieran albergar las partes, ni relación alguna con la buena fe con que hubieran actuado hasta entonces, de modo que en aquellos supuestos en que el Juez alcanza la convicción fundada sobre el mejor derecho de una de las partes a la vista de la valoración conjunta de la prueba practicada, no cabe huir del principio del vencimiento.

En el presente caso, la Sala no alberga las dudas a las que alude la recurrente, por lo que procede por tanto desestimar este último motivo del recurso y, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante las costas causadas con el mismo.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Suarez Poncela, en representación de la entidad 'Empire Real State Spain S.L' ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, en los autos de que este rollo dimana, confirmamosla misma en todos sus extremos, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el tribunal.

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