Sentencia CIVIL Nº 204/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 123/2019 de 01 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 204/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100203

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1257

Núm. Roj: SAP TF 1257:2020


Voces

Vicios del consentimiento

Falta de legitimación pasiva

Reconvención

Mala fe

Falta de causa

Indefensión

Reembolso

Inversión de la carga de la prueba

Reclamación de cantidad

Provisión de fondos

Acción de reclamación de cantidad

Arrendamiento de servicios

Gasto sanitario

Contrato de arrendamiento

Intimidación

Intereses legales

Práctica de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Legitimación pasiva

Asunción de deuda

Prueba documental

Representación legal

Principio de igualdad

Residencia

Estancia

Seguro de asistencia sanitaria

Póliza de seguro

Compañía aseguradora

Tarjetas bancarias

Error en el consentimiento

Dolo

Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000123/2019

NIG: 3800642120130008081

Resolución:Sentencia 000204/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000961/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Apelado: Belen; Abogado: Civita Masone; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

Apelante: CLINICAS DEL SUR S.A.; Abogado: Manuel Gonzalez Bastarrica; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de junio de 2020.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 961/2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, de fecha 22 de abril de 2015, seguido el recurso a instancia de Clínicas del Sur S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Buenaventura Alfonso González y asistida por el Letrado D. Manuel González Bastarrica; contra Dña. Belen, representada por la Procuradora Dña. Fátima Esther de Armas Castro y asistido por la Letrada Dña. Civita Masone.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancia de la entidad Clínicas del Sur S.A.(Hospiten Sur), dirigido por el Letrado D. Manuel González Bastaría y representado por el procurador D. Buenaventura Alfonso González contra Dña. Belen dirigida por el letrado Dña. Civita Masone y representada por el procurador Dña. Fatima De Armas Castro con imposición de costas a la actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC).

El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( articulo 458 LEC).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 1 de abril de 2020.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestima la demanda relatando como antecedentes que se formuló demanda en reclamación de 17.884,38 € con base en el compromiso de pago firmado por la demandada relativo a los servicios médicos prestados a su padre D. Jon (documento 5). La demandada contestó a la demanda aduciendo que el compromiso de pago que firmó no especificaba el importe y ello suponía un vicio del consentimiento, suplicando que se aprecie la falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente la nulidad o inexistencia del compromiso de pago y la devolución de 2.600 € . La sentencia dictada, con base en el Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre coordinación de los sistemas de seguridad social, entiende que dicha prestación se debió cargar a la tarjeta sanitaria europea de D. Jon y procede a la desestimación íntegra de la demanda.

La representación de la parte apelante impugna la sentencia por considerar, en primer lugar, que incurre en incongruencia al resolver con un argumento que no se planteó en la contestación cual es el relativo a la tarjeta sanitaria europea, lo que le ha generado indefensión pues al no haber sido dicho extremo debidamente planteado no se le ha permitido alegar los motivos por los que entiende esta parte que no es de aplicación. Y así, se demanda a la persona que firmó el compromiso de pago, y no a la que recibió el servicio médico que ingresó en el centro hospitalario en la modalidad de servicio privado sin presentar ni la tarjeta europea ni ninguna otra tarjeta, como consta en el documento de ingreso y su traducción (documentos 1 y 2), lo que hace inviable el reembolso previsto en el Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 mediante la tarjeta sanitaria europea, que tiene unos protocolos y plazos a cumplir desde el momento del ingreso en un centro privado, sin que pueda aplicarse dicho Reglamento para el cobro de la prestación, con cita de la STS de 28 de octubre de 2004.

Pone de relieve la representación de la apelante que en el suplico de la contestación se solicitaba la declaración de nulidad o inexistencia del 'contrato en que se basa la demanda', esto es, del compromiso de pago, alegación que solo puede prosperar vía reconvención, si bien se alega para constatar los términos en que quedó planteado el debate.

Expone la recurrente que la sentencia no entra a valorar el fundamento con el que se reclama, esto es, el compromiso de pago firmado por la demandada que, si bien lo reconoce en su contestación, se opone al mismo alegando que en el documento no se especificaba el importe, circunstancia esta que no invalida el compromiso firmado y que viene amparado con una causa real, veraz y legítima para que prospere la reclamación instada pues se trata de servicios efectivamente prestados. Por ello, en virtud del artículo 1.277 del Código Civil se invierte la carga de la prueba a la deudora y la prueba de inexistencia de causa o existencia de vicio no se ha producido, al tratarse de una prestación médica en la que la demandada abonó inicialmente 2.000 € sin objeción ni referencia a tarjeta alguna, obligándose al pago del resto mediante la firma del compromiso de pago. Afirma la apelante que en el acto de la vista la demandada en el interrogatorio reconoció el servicio médico, la deuda y la firma del compromiso de pago en presencia del representante de la entidad actora, quien le explicó al momento de la firma el alcance de este, y aportando la demandada la documentación que se le solicitó -carta de identidad de dicha demandada-.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación, dicte sentencia por la que revoque la sentencia de instancia, y se estime íntegramente la demanda condenando a la demandada a los pedimentos de la misma con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte demandada.

La representación de la parte demandada y apelada dejo transcurrir el plazo que le fue concedido sin presentar escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.- El recurso debe estimarse.

Efectivamente la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita pues no resuelve el debate conforme a los hechos y argumentos introducidos por las partes en la demanda y en la contestación. Efectivamente, la demanda fundamenta la reclamación de cantidad dirigida a la demandada Doña Belen en el compromiso de pago de fecha 15 de febrero de 2013 firmado por la demandada y aportado como documento 5 de la demanda. En el escrito de contestación lo que se expone por la representación de la demandada es:

1.- Que no fue su representada la que contrató los servicios de la demandante, pues los documentos 1 y 2 no fueron firmados por la misma sino por su madre, ni la destinataria de las facturas, pues estas se emiten a nombre de D. Jon.

2.- Que se obligó a su representada a depositar una provisión de fondos de 2.000 € a nombre de su padre.

3.- Que se obligó a su representada a firmar un contrato de compromiso de pago sin especificar el importe y sin dar de alta al paciente para ser trasladado al Hospital de la Candelaria hasta que no firmara, dando origen a un claro vicio de consentimiento debido al estrés de la situación. Impugna expresamente el documento 6 de la demanda al carecer el mismo de causa y de consentimiento, requisitos esenciales de los contratos ( artículo 1.261 CC). Añade que el documento 6 no fue notificado a su asistida.

4.- Niega que su asistida haya contraído algún tipo de deuda con la parte demandante.

En los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda respecto del asunto de fondo expone la demandada que no está conforme con la acción de reclamación de cantidad que se pretende ejercer a no tener fundamento el contrato de arrendamiento de servicio por carecer totalmente de dos elementos esenciales fijados en el artículo 1.261 del Código Civil y que en este caso se reflejan en:

a) Vicio del consentimiento mediante intimidación, exponiendo que su asistida fue presionada para firmar este contrato ya que no se hubiera dado de alta a su padre para trasladarlo a un verdadero hospital si no lo hubiera firmado.

b) Ausencia de precio, que determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio.

c) La entrega a cuenta en concepto de depósito hecha por su asistida por importe de 2.000 euros (se aporta recibo como documento 2) se ha obtenido a consecuencia de mala fe con la que actuó la demandante, explicando que lo correcto hubiera sido reconocerle a D. Jon la condición de asegurado según lo previsto en el artículo 3 ter del Real Decreto Ley 16/2012 como extranjero no registrado ni residente en España y ser Hospitén Sur un Centro concertado con el Servicio Canario de Salud. O bien, optar con la aceptación de la tarjeta europea de que el paciente era titular y que los parientes ofrecieron y fue rechazada sin justificación alguna.

Concluye que el real obligado, eventualmente, sería D. Jon.

Considera que la parte actora actúa con temeridad y mala fe a efectos de costas imputándole que no quisiera activar el procedimiento correcto en aplicación de la normativa nacional que regula la asistencia sanitaria en situaciones especiales ni la relativa al régimen de reciprocidad entre los Estados miembros de la Unión Europea en materia de asistencia sanitaria transfronteriza.

Finalmente, en el suplico de la contestación a la demanda la parte demandada suplica 'que se declare la falta de legitimación pasiva de la demandada o subsidiariamente se acuerde que el contrato en que se basa la demanda de la parte contraria, es nulo o inexistente, dictando en su día sentencia por la que se desestime la demanda presentada de contrato, se absuelva a su representada de las pretensiones de adverso, ordene la devolución a la parte demandada de los 2.000 euros indebidamente ingresados a cuenta como depósito, el resarcimiento de los 600 euros correspondientes al gasto de la ambulancia, cantidades que habrán de ser incrementadas con el interés legal y con expresa imposición de costas'.

La sentencia no entra, efectivamente, a resolver sobre la reclamación de devolución de cantidades entregadas que contiene la contestación a la demanda, puesto que la parte demandada no formuló reconvención en la forma legalmente establecida.

Pero se aparta del debate al resolver, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de enero de 2015, de acuerdo con el siguiente argumento: 'La actora no desarrollo un comportamiento activo en el sentido del convenio. La demandada no comprendió unos documentos firmados en idioma que no entendía. Dada la situación de stress es comprensible que firmase el documento número 5 para poder obtener el alta de su padre. A mayor abundamiento el documento numero 3 de la demanda establece ' en el caso de que el pago del coste de su asistencia fuere denegado.'lo que implica que no se le estaba informando desde un principio que era una asistencia privada. Además no consta acreditado haber realizado una actitud activa pues siendo persona de nacionalidad italiana era previsible que dispusiese de tarjeta sanitaria europea.'

TERCERO.- Sentado lo anterior la Sala, después de examinar en su integridad la prueba practicada y visionado íntegramente el soporte audiovisual en el que figura gravado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, alcanza una conclusión distinta de la Juez a quo, de forma que la sentencia debe revocarse.

La demandada tiene legitimación pasiva para soportar la demanda que se dirige contra la misma puesto que la acción ejercitada en el escrito inicial se fundamenta en el documento o compromiso que firmó Doña Belen respecto de los gastos médicos derivados de la prestación hospitalaria de un tercero, su padre D. Jon. Se trata, en consecuencia, de una acción negocial que se basa en el documento que el Centro Hospitalario concierta con un tercero, la demandada, distinto del destinatario de los servicios que se prestan como centro privado.

En consecuencia, con independencia de la existencia del Reglamento Europeo que cita la resolución de instancia sobre cooperación transfronteriza en prestaciones sanitarias públicas entre los países de la Unión Europea, la base fáctica de la demanda es que los servicios se contratan como centro privado, se realiza un pago a cuenta por la propia demandada de 2.000 euros, y cuando se solicita el alta voluntaria del paciente se suscribe por la demandada el compromiso de pago de las sumas derivadas del ingreso hospitalario y servicios prestados a su padre D. Jon.

La parte actora acredita estos tres hechos con la aportación de prueba documental que justifica tanto el concepto por el cual se realiza el ingreso en el centro, como el compromiso de pago suscrito por la demandada, y la propia demandada acredita haber realizado ella el pago de 2.000 euros el día 14 de febrero de 2013 (documento 2 de la contestación). La parte demandada reconoce y no ataca la realidad de las firmas tanto en los documentos de ingreso, que fueron suscritos por la madre de la demandada, como en el compromiso de pago (documento 5) en el que se fundamenta la demanda.

Pues bien, constatados el primer pago y la firma del compromiso, corresponde a la parte demandada la prueba del vicio del consentimiento y/o la falta de causa de la asunción de deuda cuya nulidad que pretende.

Ciertamente, en el compromiso de pago no consta el precio de los servicios prestados, limitándose la demandada Dña. Belen a asumir 'la deuda derivada del tratamiento médico quirúrgico del paciente D. Jon' que ha estado hospitalizado en Hospiten Sur del 13 al 15 de febrero de 2013. El detalle de la deuda se aporta con la demanda con la factura detallada emitida el 5 de marzo de 2013 (documento 3). La demandada niega haber recibido la carta de reclamación que se aporta con la demanda, sin que exista constancia ni de su efectivo envío ni de su recepción, de forma que la primera noticia de la reclamación por parte de la demandada se produce en el momento del emplazamiento, el 18 de diciembre de 2013.

Clínicas del Sur S.L. y, concretamente, Hospitén Sur como Centro Hospitalario, tiene concierto con el Servicio Canario de Salud como reconoce su representante legal, y lo tenía en el momento del ingreso del paciente señor Jon. De hecho, fruto de la transparencia administrativa, el portal de la página de la Consejería de Salud del Gobierno de Canarias publica la totalidad de los conciertos sanitarios con centros privados, constando vigente el celebrado el 1 de diciembre e 1987, con el entonces INSALUD, en relación con los pacientes beneficiarios de la Seguridad Social, con una cláusula adicional de revisión de precios convenida en mayo de 2013, es decir, posterior a los hechos que fundamentan la reclamación. La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias es posterior a la vigencia del referido concierto.

La Directiva 2011/24/UE que regula la Asistencia Sanitaria transfronteriza (DAST), entró en vigor en octubre de 2013, es decir, con posterioridad a los hechos de este juicio, y la transposición de dicha Directiva al ordenamiento español se ha realizado mediante el Real Decreto 81/2014 de 7 de febrero, norma posterior a la demanda de esta litis.

STS, Civil sección 1, del 11 de abril de 2018, Sentencia núm. 208/2018, recurso núm. 1790/2015 :

"1.- La Unión Europea establece una serie de normas comunes que protegen los derechos de seguridad social (inclusive la asistencia sanitaria) de sus ciudadanos cuando se desplazan por el Espacio Económico Europeo (los veintiocho países miembros de la UE más Islandia, Liechtenstein y Noruega) y Suiza. Las normas sobre coordinación de la seguridad social no reemplazan a los regímenes nacionales por un régimen europeo único, sino que cada país decide según su legislación nacional quién está asegurado, qué prestaciones percibe y qué requisitos debe cumplir. Estas normas que, en lo que ahora importa, protegen a los nacionales de los países indicados que estén o hayan estado asegurados en uno de ellos, se rigen por los siguientes principios: (i) Sólo se puede estar cubierto por la normativa de un país a la vez, de modo que sólo se cotiza en un país. (ii) Cada asegurado tiene los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del país donde esté cubierto: principio de igualdad de trato o no discriminación. (iii) Cuando se solicita una prestación, deben contabilizarse, en su caso, los periodos anteriores de seguro, trabajo o residencia en otros países. (iv) En general, si se tiene derecho a una prestación en metálico en un país, puede seguir percibiéndose, aunque se resida en otro: principio de exportabilidad.

2.- En las fechas en que se prestaron los servicios sanitarios cuyo cobro se pretende regía el Reglamento (CE) n° 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004. Pero debe tenerse en cuenta que tales Reglamentos no sustituyen a los sistemas nacionales por un sistema único europeo.

3.- Los Reglamentos reconocen las denominadas prestaciones de enfermedad en especie, que incluyen la asistencia sanitaria, los tratamientos médicos, los medicamentos y hospitalizaciones, algunas prestaciones para personas dependientes, así como pagos directos destinados a reembolsar sus gastos. Tales prestaciones se conceden de acuerdo con la legislación del país en el que reside o se encuentra temporalmente el paciente, como si estuviera asegurado en ese país.

Para garantizar estos derechos, se expide a los ciudadanos europeos que se desplazan dentro del Espacio Económico Europeo (es decir, la Unión Europea, Noruega, Islandia y Liechtenstein) y Suiza, por motivos privados, profesionales o de estudios, un documento denominado tarjeta sanitaria europea (TSE), con la finalidad de simplificar el procedimiento en caso de necesitarse asistencia sanitaria durante una estancia temporal en uno de estos países. Todos los Estados miembros deben emitir y distribuir la TSE en su territorio. (.)

5.- Junto a la cobertura por un régimen sanitario público, debe tenerse en cuenta que un extranjero puede estar cubierto por una póliza de seguro de asistencia sanitaria, obligatorio o voluntario"

Como recoge el Tribunal Supremo en la sentencia parcialmente citada, cobra especial relevancia en qué calidad se solicita por el extranjero la prestación sanitaria, puesto que puede invocarse un seguro público o privado, aportarse la tarjeta sanitaria europea, o contratarse la prestación sanitaria de forma totalmente privada, cuando se acude a un centro privado que, como el de autos, Hospitén Sur, también presta servicios a pacientes de la Seguridad Social en virtud de concierto.

El problema fáctico que se presenta en el supuesto examinado es la distinta versión de los hechos que tuvieron lugar en el momento del ingreso hospitalario del paciente en Hospitén Sur ya que la parte actora sostiene que el ingreso se produjo como paciente privado y la demandada insiste en que se pretendió aportar la tarjeta sanitaria europea de la que era titular el paciente, por parte de la esposa de éste y madre de la demandada, sin que el personal de Hospitén aceptara la tarjeta. La parte demandada aporta copia de la tarjeta sanitaria europea del paciente, que se encontraba en vigor en el momento de la atención sanitaria que le fue prestada por parte de Hospitén.

De la documentación que aporta la demandada con su contestación se acredita que el señor Jon, paciente de 81 años, ingresa de urgencia en Hospitén con hemiplejia izqda., con sospecha de ictus de forma que se le realiza una arteriografía cerebral urgente. En el informe que se aporta como documento 1 de la contestación el facultativo concluye 'infarto cerebral con oclusión de la arteria cerebral media dcha. Y arterio cerebral anterior dcha. con escaso flujo colateral. Se realiza trombectomía exitosa con extracción completa de trombo en la arteria cerebral anterior dcha. Y flujo presente en las ramas principales de la arteria cerebral media dcha', pasando el paciente a UVI hemodinámicamente estable.

En este informe médico aportado por la demandada emitido por el Departamento Diagnóstico y Terapéutica Endoluminal y Endovascular (DTE) por su Director D. Jesús Luis en papel con membrete y Logotipo de Hospiten Sur, figura como dato relativo al paciente 'AGA INTERNATIONAL, S.A.' es decir, una entidad aseguradora con la que de forma asidua existen conciertos de seguro de viaje, sin embargo, este dato no se proporciona por ninguna de las partes.

De las declaraciones recibidas en el acto del juicio y documental aportada resulta que el paciente ingresa en ambulancia, la persona que se persona en Hospitén como familiar es su esposa, que declara en autos, persona extranjera de 76 años de edad, que únicamente sabe hablar italiano y no entiende el español ni el inglés. Esta persona firma efectivamente el documento de ingreso que aporta la parte demandante como documento 1 y proporciona los datos de su esposo (nombre y apellido, pasaporte, domicilio en Italia, etc), pero lo cierto es que este documento está escrito en inglés, y que el personal de la actora manifiesta que tienen servicio de intérprete, pero no de italiano. A ello se añade que el paciente ingresa de gravedad y su esposa no se encuentra en el momento de este ingreso con serenidad suficiente y declara que no entendía lo que le dijeron. Expone la señora Adela que declara como testigo que le dijeron que su marido tenía algo en la cabeza, que la llevaron a un despacho pequeño aparte con una señora que hablaba mal el italiano, no sabía el idioma que estaba hablando, y le presentó la tarjeta sanitaria y esta señora le dijo que no servía y se la devolvió. Refiere que no sabe lo que le dijo porque no la entendió y además porque estaba muy nerviosa, preguntada sobre si le hizo firmar algo responde que sí pero no recuerda exactamente qué firmó. El señor Don Adrian declara que fue otra compañera la que tomó los datos, pero insiste en que en el servicio de admisión no se presentó tarjeta sanitaria.

La Sala comparte la conclusión de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que cita la resolución apelada en el sentido de que el sobre el Centro Hospitalario concertado con la sanidad pública, como profesional, pesa una obligación de información al consumidor, sobre todo si es extranjero perteneciente a la Unión Europea, sobre el abanico de posibilidades que existen para atender los gastos sanitarios derivados de la asistencia, sobre todo en casos de ingreso urgente como el presente, recabando información de quien acompaña al paciente sobre la existencia de algún seguro privado, de la tarjeta sanitaria europea o de la voluntad de abonar privadamente los gastos, todo ello en un idioma que sea comprensible para éste y que pueda conocer el alcance y las consecuencias de lo que se le expone, circunstancias que no parece que se produjeran en el caso examinado.

Sin embargo, a diferencia del asunto que trata la referida sentencia, en el presente caso la relación negocial no es directamente con el paciente, ni con su esposa, sino que la reclamación se dirige contra la demandada, que aun siendo de nacionalidad italiana, residía y continúa residiendo en la isla de Tenerife.

Y así, resulta que la demandada, hija del paciente, realiza un pago de 2.000 euros, en concepto de 'depósito', 1.000 euros en efectivo y 1.000 euros mediante tarjeta bancaria, de la que Hospitén expide recibo el 14 de febrero de 2013, es decir, al día siguiente del ingreso de su padre. Y el día 15 de febrero, suscribe el documento 5 de la demanda redactado en papel con membrete de Hospitén Sur, y llamado 'Compromiso de pago' en el cual, tras hacer constar su nombre completo y domicilio en PLAYA000, y la relación familiar que le une con el paciente, 'Solicita el alta voluntaria del paciente y se compromete a abonar la deuda contraída con el centro'. La demandada acude a Hospitén acompañada de Benito quien declara como testigo, el cual confirma que ésta firmó el documento, y que le dijeron que tenía que pagar porque era un servicio privado y que lo que Belen quería era llevarse a su padre de allí porque no estaba conforme con la atención que estaba recibiendo.

De esta forma, de las declaraciones recibidas en el acto de la vista, no se justifica un error en el consentimiento en el momento de la firma del documento de compromiso de pago, de forma que la apelada demandada en el momento de la firma no hizo referencia a la tarjeta sanitaria europea, ni la entregó ni exhibió en la administración del Hospital, y sí se le dijo con claridad que la atención sanitaria de su padre debía pagarse porque se había contratado de forma privada, aceptando este hecho con su firma. El dolo no puede presumirse, y la Sala estima que no existe prueba bastante para considerar que la entidad reclamante condicionara el alta voluntaria del paciente a la firma del compromiso de pago, aunque sí resulta chocante que tanto la solicitud de alta como el compromiso de pago fueran documentados por parte de Hospitén Sur en un mismo documento que elaboró el señor Adrian y presentó a la firma a la demandada. No aparece una conducta intimidatoria, dolosa, ni espuria en este caso, puesto que la demandada ya había satisfecho una cantidad el día anterior al alta, y antes de firmar el compromiso de pago fue informada, como se ha dicho, de la existencia de una deuda en razón a que la prestación del servicio se había contratado de forma privada, y en absoluto prueba, pese a acudir acompañada de dos personas, que en ese momento pretendiera aportar la tarjeta sanitaria europea de su padre, ni consta que hubiera formulado queja alguna entonces ni con posterioridad, no pidió la hoja de reclamaciones a disposición de todos los usuarios, no se quejó en ninguna oficina de consumo pese a ser residente en Tenerife, ni tampoco consta ninguna reclamación por parte de la demandada apelada a Clínicas del Sur S.L. de devolución de la suma voluntariamente abonada el 14 de febrero de 2013 a cuenta del precio de la atención sanitaria prestada a su padre.

En cuanto a la falta de indicación concreta del precio en el compromiso de pago tal circunstancia no hace nulo como carente de causa el compromiso, puesto que la deuda asumida viene identificada respecto a la atención al paciente D. Jon recibida en Hospitén Sur y queda pendiente de liquidación, siendo el importe de las prestaciones determinable (1.273 del Código civil), pudiendo servir de base los precios concertados con la sanidad pública por los actos médicos, y sin que por la demandada ser haya impugnado ningún concepto ni partida de la factura emitida por la actora y acompañada a la demanda.

Considera el Tribunal en definitiva, que la declaración de voluntad de Doña Belen reúne todos los requisitos necesarios para su validez, existiendo causa lícita y válida, y sin que se pruebe vicio de consentimiento, el cual debe considerare libremente prestado.

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y de la demanda, con condena a la demandada, en atención a los artículos 1091, 1254 y 1255 del Código Civil, al pago a la actora de la cantidad reclamada en la demanda, más con los intereses legales de la expresada suma desde la fecha de su presentación ( artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil).

CUARTO.- Si bien se estima la demanda inicial del procedimiento, considera la Sala que en el presente caso concurren dudas de hecho relevantes que justifican la no imposición de las costas a ninguna de las partes.

Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clínicas del Sur S.A., contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, en autos de Juicio Ordinario 961/2013, REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar:

1.- Estimamos la demanda formulada por la representación de Clínicas del Sur S.A. contra Dña. Belen, y

2.- Condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (17.884,38 € ), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda inicial del procedimiento.

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la restitución del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 123/2019 de 01 de Junio de 2020

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