Sentencia CIVIL Nº 204/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1698/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 204/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100188

Núm. Ecli: ES:APV:2019:728

Núm. Roj: SAP V 728/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001698/2018
V
SENTENCIA NÚM.: 204/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001698/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000208/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, entre partes, de una, como
apelante a KUTXABANK, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN RUEDA
ARMENGOT, y de otra, como apelados a Rebeca representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
EVA DOMINGO MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por KUTXABANK, S.A..

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET en fecha 16-4-2018 , contiene el siguiente FALLO: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Rebeca contra KUTXABANK S.A., debo declarar la nulidad por abusiva de la cláusula quinta de gastos a cargo de la parte deudora, incluida en el contrato del préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 27.11.2009, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo abonar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.281, 77 €) indebidamente cobrados, como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula, más intereses legales dede la fecha del abono de la citada cantidad hasta el dictado de la presente y desde ésta los intereses legales del art. 576 de la LEC , con imposición de las costas a la demandada'.



SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por KUTXABANK, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de los de Quart de Poblet de 16 de abril de 2018 , estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Doña Rebeca contra KUTXABANK S.A en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. La parte demandante había ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de imposición de gastos inserta en las escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 27 de noviembre de 2009, y acción de reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de su aplicación.

Contra los pronunciamientos resultantes de la indicada Sentencia, se alza en apelación la representación de KUTXABANK SA (folio 110 y siguientes de las actuaciones) para solicitar su revocación.

Cuestiona los pronunciamientos relativos a la condena de las diversas cantidades concedidas en la resolución apelada por cada uno de los conceptos reclamados (notaría, actos jurídicos documentados, registro, gestoría y tasación) y el dies a quo del cómputo de intereses.

Y la representación de la parte demandante se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación en todos sus extremos, conforme a los argumentos que despliega en el escrito que consta unido al folio 125 y siguientes del expediente, a cuyo examen hemos procedido.



SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta y conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC , hemos examinado las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada.

Como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a las conclusiones que expondremos en los siguientes fundamentos jurídicos, no sin antes indicar, para evitar citas extensas, que esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado con reiteración sobre las cláusulas de gastos insertas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, delimitando a través de sus distintas resoluciones qué gastos debe soportar cada una de las partes en aquellos procedimientos en los que se acuerda la nulidad por abusiva de la cláusula pactada. Aplicaremos, por tanto, los mismos parámetros al caso que nos ocupa.

En particular, nos referiremos a las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017 ) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17 ), en las que se definen los criterios alcanzados por el pleno de los componentes de la Sección 9ª de esta Audiencia.



TERCERO.- Resolución de las diversas cuestiones planteadas por la recurrente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 465.5 de la LEC pasamos a resolver cada una de las cuestiones debatidas en la alzada.

3.1. Punto de partida de nuestro razonamiento es la declaración de nulidad de la cláusula de imputación de gastos al prestatario (cláusula quinta inserta en la escritura de 27 de noviembre de 2009), extremo al que se allanó la entidad demandada en el escrito de contestación a la demanda (folio 65 del proceso) dejando fuera del debate su examen y valoración.

3.2. Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

No compartimos las conclusiones que se han fijado en la resolución apelada en cuanto al importe de la condena.

Se han incorporado al proceso, junto con la demanda los documentos acreditativos del abono de los gastos soportados como consecuencia de la aplicación por la demandada del pacto quinto de la escritura.

Tales documentos probatorios son los que constan unidos a los folios 44 y siguientes del expediente y se corresponden, correlativamente, con la factura del notario, el impuesto sobre actos jurídicos documentados, la factura del registro de la propiedad, la de la gestoría y el justificante de pago de la tasación del inmueble.

Nos remitiremos a los criterios fijados a partir de las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017 ) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17 ), reiterados en las posteriores como la de 17 de enero de 2018 (Rollo 1199/2017 ) entre otras muchas, atendido el volumen de asuntos planteados y resueltos en referencia a la nulidad y efectos de las cláusulas de imputación de gastos en las escrituras de préstamo hipotecario. Aplicamos a este caso los criterios dimanantes de las mismas sin necesidad de reproducir su contenido.

Como hemos apuntado, la parte actora ha acreditado el gasto y abono de los importes que reclama por los distintos conceptos soportados con ocasión del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario. Ahora bien, ello no significa que la demandada deba soportar el total de los importes reclamados y concedidos en la sentencia apelada, pues hemos de aplicar los criterios distributivos que venimos utilizando en la pluralidad de procesos que se siguen ante este tribunal, dando el mismo tratamiento ante situaciones análogas a todos los afectados.

Y añadimos a cuanto veníamos exponiendo los criterios que resultan de las Sentencias de la sala Primera del Tribunal Supremo números 101 a 105 de 2019 , todas ellas de 23 de 23 de enero de 2019 , en las que se fijan los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de imputación de gastos en relación con el ejercicio de la acción de restitución de cantidades indebidamente soportadas por la parte prestataria.

Los gastos registrales son a cargo de la parte demandada en su integridad por ser la entidad bancaria la interesada en el acceso del instrumento notarial al Registro de la Propiedad. Se confirma, por ello, el pronunciamiento de condena al pago de la suma de 213,81 euros (documento 4 de las actuaciones, al folio 46 del expediente).

Los gastos de gestoría y los de notaría han de ser soportados por iguales partes en aquello que no redunde en particular beneficio de uno u otro litigante.

En el presente caso, de los gastos de gestoría corresponde a la entidad bancaria soportar la cantidad de 111,55 euros, mitad del importe de la factura aportada como documento 5 que incluye el IVA al 16 por ciento aplicado a la operación.

También se ha aportado la minuta notarial en la que consta un importe global de 546,27 euros (documento 2 al folio 44). La factura aparece desglosada y corresponde a los actores el abono de las copias simples (32,45 euros), a la demandada el de las copias autorizadas (117,20 €) y la mitad del resto de los conceptos, previa exclusión de las copias a cargo del prestatario. De las correspondientes operaciones matemáticas resulta (s.e.u.o) la cantidad de 315,51 euros.

Los gastos de tasación, también conforme a criterio reiterado de la sala, se distribuyen por mitad, lo que supone que del total reclamado por 298,58 euros, la demandada deba restituir el 50% que asciende a 149,29 euros.

3.3. Concluimos este apartado con la cita de la Sentencia de la Audiencia de Valencia de 31 de enero de 2018 (Rollo 1485/2017 . Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en la que se fija el dies a quo del devengo de intereses de las cantidades objeto de restitución en la fecha del efectivo pago de las cantidades indebidamente satisfechas, lo que conlleva la desestimación del motivo de apelación que se refiere a este extremo.



QUINTO.- Costas de instancia y de apelación .

La parcial estimación del recurso de apelación formulado determina - de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC - que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y la restitución del importe del depósito constituido para apelar regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por KUTXABANK SA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Quart de 16 de abril de 2018 aclarada por auto de 23 de abril del mismo año, que revocamos parcialmente en el sentido: 1) De fijar en ciento once con cincuenta y cinco euros el importe de los gastos de gestoría a soportar por la demandada.

2) La suma que la demandada habrá de abonar a la actora en concepto de aranceles notariales se fija en trescientos quince euros con cincuenta y uno, 3) El importe a restituir en concepto de gastos de tasación asciende a ciento cuarenta y nueve euros con veintinueve céntimos.

4) Se confirman los demás pronunciamientos dictados en la instancia.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes deberá soportar las generadas por su actuación y las comunes por mitad, con restitución al banco del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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