Sentencia CIVIL Nº 204/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 51/2018 de 29 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 204/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100208

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3413

Núm. Roj: SAP B 3413/2019


Voces

Asegurador

Contrato de seguro

Cláusula limitativa

Interrupción de la prescripción

Daños y perjuicios

Seguridad jurídica

Responsabilidad civil

Incompetencia objetiva

Seguro de responsabilidad civil

Reclamación extrajudicial

Riesgo cubierto

Acción prescrita

Prescripción extintiva

Declaración de voluntad

Tomador del seguro

Falta de jurisdicción

Acción de repetición

Intereses legales

Interés legal del dinero

Autonomía de la voluntad

Acto de conciliación

Pago de la indemnización

Audiencia previa

Aseguradora demandante

Prescripción de la acción

Tercero responsable

Derecho subjetivo

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168052090
Recurso de apelación 51/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 192/2016
Parte recurrente/Solicitante: Leon
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: MAIDER FERREIRA VAQUERO
Parte recurrida: MAPFRE ESPAÑA S.A
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a: Dª. MONICA PIÑOL PIÑOL
SENTENCIA Nº 204/2019
Barcelona, 29 de marzo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-
Fogeda, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 51/18
interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2017 en el procedimiento nº 192/16 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès en el que es recurrente Don Leon y
apelada MAPFRE ESPAÑA, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Debo acordar y acuerdo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de MAFPRE ESPAÑA S.A. contra Don Leon y en consecuencia debo condenar y condeno a Don Leon a abonar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CUARENA Y OCHO CÉNTIMOS (31828,48 E) con más el interés legal del dinero desde la fecha 5 de noviembre de 2014 con respecto a la cantidad de 25984,11 Euros y con respecto al resto de la cantidad objeto de condena desde la interposición de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, MAPFRE ESPAÑA S.A., contra el demandado, Don Leon , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena al demandado al pago a la actora de la suma de 25.984,11 €, más los intereses legales desde el día 5 de noviembre de 2.014, fecha de la reclamación extrajudicial, y al pago de las costas del juicio.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el 20/2/10 el demandado conducía el vehículo de su propiedad, marca Nissan Note matrícula ....XRQ , que tenía asegurado su vehículo en la entidad actora, circulando por la AP7, punto kilométrico 171, término municipal de Martorell, cuando colisionó contra la parte posterior del Seat Toledo matrícula .... QR , que le precedía, resultando lesionados el conductor y ocupantes del mismo. Por tales hechos se siguieron actuaciones penales que finalizaron por sentencia de 12/5/14 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, PA 119/12, por la que se condenaba al demandado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 147 en concurso de normas del art. 382 del mismo código con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 1 y 2 del Código Penal . Dicha sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24/10/14 . La demandante indemnizó a los perjudicados en la suma total de 25.984,11 €. Se han intentado sin éxito todas las vías extrajudiciales de solución amistosa con el demandado.

Mediante Decreto de 28/10/16 se acordó tener por ampliada la demanda de la parte actora en cuanto a la suma de 5.844,37 € en concepto de intereses, ascendiendo el total de la reclamación a la cantidad de 31.828,48 € La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Dicha parte opuso que la acción estaría prescrita por entender que habría transcurrido más de un año desde que se produjo el pago a los perjudicados el 5/11/14, acción que habría prescrito el 5/11/15, sin que se pueda entender que se produjo interrupción de la prescripción con la demanda de conciliación entablada por la actora. Alegó también la parte demandada que tratándose el seguro concertado de un seguro de responsabilidad civil voluntaria, además del seguro de responsabilidad civil obligatorio, la cláusula de exclusión del riesgo en los supuestos de embriaguez objeto de autos es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que debió cumplir, para poder ser aplicada, el requisito de la doble firma a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no siendo, en consecuencia, oponible al asegurado estando, en consecuencia, el riesgo cubierto por la póliza.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès el 19 de septiembre de 2.017 por la que se estimó íntegramente la demanda.

Razonó la resolución recurrida que no podía entenderse prescrita la acción entablada por cuanto el plazo, iniciado en fecha 5/11/14, se habría interrumpido al presentarse demanda de conciliación en fecha 6/6/15 o en fecha 10/6/15. En cuanto al segundo motivo de oposición, entendiendo que se trata de una cláusula, la que excluye la cobertura de la aseguradora en supuestos como el de autos, limitativa de los derechos del asegurado que debe cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , en el caso los cumplía toda vez que consta la firma del tomador en todas las hojas del contrato.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Procede apreciar la prescripción de la acción porque no puede tener efecto interruptivo de la prescripción la presentación de la demanda de conciliación ante Juzgado erróneo; y 2º Debe apreciarse la existencia de cláusula limitativa que no cumple el requisito de la doble firma, no haciendo referencia la sentencia recurrida a esa necesidad ni a la de destacar especialmente y ser específicamente aceptada por el asegurado, no siendo suficiente la simple firma al final de la hoja.

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Prescripción.

Ejercita la aseguradora demandante la acción prevista en el artículo 10 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , según el cual 'El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) Contra el tercero responsable de los daños. c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir. d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes'.

Esta acción de repetición, según el párrafo segundo del mencionado artículo 10 '... prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado '.

El instituto de la prescripción, debe ser referido a la acción procesal y no al derecho subjetivo, representando un equilibrio entre la seguridad jurídica y la justicia material, razón por la cual, según reiterada jurisprudencia, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, y opera fundamentalmente como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y no está fundado en la idea de la justicia intrínseca, sino más bien '... en cuanto a la extintiva se refiere, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica ' ( STS. 14.2.94 ). Para su aplicación no solamente se requiere el transcurso del tiempo, que conforma una presunción de abandono por su titular, sino que, además, precisa que la contraparte lo alegue en la litis , puesto que, caso contrario, operaría el denominado por la doctrina más autorizada, silencio en la relación jurídica.

El instituto de la prescripción extintiva, al venir sustentado sobre un principio de abandono o inactividad que provoca como consecuencia la pérdida de un derecho, debe ser objeto en su aplicación de trato cauteloso y por ende restrictivo, siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, de manera que cuando quede patente el ' animus conservandi ', ha de quedar interrumpido el ' tempus praescriptionis ' ( STS 7/7/83 ). Ahora bien, se viene exigiendo, para que la interrupción de la prescripción tenga efectividad, la regularidad del acto, que ha de reunir los requisitos de eficacia y validez formal, de forma que, para que una declaración de voluntad pueda entenderse como acto interruptivo de prescripción, es preciso que se dirija al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se pretende interrumpir ( STS 23/12/83 ). Ha de tratarse de actos inequívocamente expresivos de una voluntad conservativa del derecho, que suministren al deudor los datos suficientes para llevar a su conocimiento la voluntad clara y rotunda del acreedor de querer conservar su crédito. La reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un acto recepticio, en cuanto ha de orientarse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.994 expresa que ' el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llega a conocimiento del deudor su realización').

La sentencia del Tribunal Supremo de 20/10/16 se ha pronunciado sobre la interrupción de la prescripción en supuestos en los que se ejercita la acción ante órgano incompetente, entendiendo que la cuestión (los efectos de la interrupción) no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta, conocida de antemano, debiendo también valorarse la diligencia con la que actuó el reclamante. Y dice así: '... 2.- ... De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción , que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).

3.- En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre , la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.

Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación. ...'.

En el caso de autos el pago a los perjudicados, según convienen las partes y consta documentalmente acreditado, se produce el 5/11/14. Hay documentada también una comunicación por la que la actora reclama la suma principal objeto de autos, 25.984,11 €, que fue recibida por el demandado el 10/11/14.

El 10/6/15 (así consta en el recibo de solicitud acompañado a la demanda como documento nº 6) se presenta demanda de conciliación ante los Juzgados de Primera Instancia de Cerdanyola del Vallès, siendo inadmitida dicha demanda mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de fecha 4/11/15, al que se turnó, por incompetencia objetiva de dicho Juzgado siendo competente, según se decía en el auto, el Juzgado de Paz de Badía del Vallès por tener allí su domicilio del demandado.

En fecha 21/12/15 se celebró acto de conciliación (autos 92/15) ante el Juzgado de Paz de Badía del Vallés. No consta cuando se presenta esta demanda.

Por tanto, aun cuando el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés declaró la incompetencia objetiva del Juzgado para conocer del acto de conciliación, lo cierto es que de la declaración de incompetencia objetiva no puede inferirse el conocimiento notorio por la actora de esa falta de competencia.

Por otro lado, la voluntad conservativa del derecho es evidente, no habiendo transcurrido un año desde el 10/11/14 (fecha de la reclamación extrajudicial al demandado) hasta la presentación de la demanda de conciliación (10/6/15), no se puede responsabilizar al demandante de la tardanza en resolver la falta de competencia objetiva por el Juzgado (4/11/15). Tampoco hasta la presentación de la demanda de autos (14/3/16) puede entenderse transcurrido el año de prescripción.

En cuanto a la reclamación de intereses objeto de ampliación de la demanda, no puede entenderse prescrita la acción, por cuanto los mismos se fijaron por auto de 14/4/16 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona que estimó la propuesta de liquidación de intereses formulada por los perjudicados y resolvió la impugnación de la misma realizada por la ahora demandante.



TERCERO.- Conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. Cláusula limitativa.

La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5/11/10 , y otras muchas posteriores ( SSTS 16/2/11 , 15/12/11 , 18/5/16 y 23/4/18 , entre otras muchas) establecen que en los supuestos en que se contrata un segurovoluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro , sin que sea posible considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no pueda ser objeto de aseguramiento, ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguroobligatorio , ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el suceso acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Por tanto, lo relevante, a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado, es si se pactó expresamente esta facultad como cláusulalimitativa de los derechos del asegurado; cláusula que actuaría para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se hubiere producido, siendo requisito la doble firma delartículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Es también jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que sienta que, en el ámbito del aseguramiento voluntario, para que la cláusula de exclusión de la cobertura del riesgo en supuesto de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas tenga virtualidad, tratándose de cláusulas limitativas de derechos del asegurado, deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

En relación con la acción de repetición ejercitada por la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas dicha sentencia (5/11/10 ) dijo lo siguiente: '...A) Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 y de 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , en los supuestos en que se contrata un segurovoluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro , sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguroobligatorio , ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el segurovoluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente',haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguroobligatorio , en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del segurovoluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el segurovoluntario . Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguroobligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguroobligatorio uno voluntario , confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario , lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusulalimitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que , en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido- , tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma delartículo 3 LCS..'.

El artículo 3 de la LCS expresamente dice que '...Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.,,,'.

El artículo 3 mencionado, dice la sentencia del Alto Tribunal de 3/6/16 , '...dispone, entre otras cosas, que 'se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'. Se trata de una previsión legal que requiere una aceptación especial de dichas cláusulas por el tomador del seguro y no sólo mediante la aceptación por escrito, sino además a través de la exigencia de que dichas cláusulas se destaquen de modo especial (mediante otro tipo de letra, mayor tamaño de la misma, subrayado o procedimiento equivalente), dando así garantía de que el tomador del seguro ha tenido la posibilidad de conocer la limitación sin empleo de una especial atención y diligencia en el examen del contenido de la póliza.

En el caso presente se dice que existe la firma del tomador aceptando la cláusula que limita sus derechos, pero desde luego en absoluto dicha cláusulalimitativa aparece destacada en la póliza por lo que no cumple la exigencia del artículo 3 LCS para su oponibilidad al tomador y al asegurado...'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19/7/16 abunda en la necesidad de que la aseguradora se ocupe de cumplir con rigor su deber de cerciorarse de que el asegurado conoce y acepta la totalidad del clausulado contractual cumpliendo la aseguradora las exigencias de transparencia, fundamento del régimen especial aplicable a las cláusulas limitativas, cláusulas cuyas dudas interpretativas, derivadas de una redacción del contrato o de sus cláusulas oscura o confusa, deberán resolverse a favor del asegurado. Las cláusulas limitativas de derechos son las que operan para 'restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', y tales cláusulas están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS ).

La misma sentencia recuerda que la jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusulalimitativa , y lo ha hecho referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

La adecuada decisión sobre ambas clases de cláusulas (delimitadoras del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado ), termina diciendo la sentencia, '...parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada, con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial...'.

El art. 19 LCS , por último, recoge la regla general de prohibición de aseguramiento del dolo o de la mala fe, al excluir la obligación del asegurador de pago de la indemnización en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

En el caso de autos, estamos en presencia de una póliza de seguro que incluye la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y también la voluntaria. En la página 3 de las condiciones particulares aparece resaltado en negrita la siguiente leyenda ' Cláusulas a las que se debe prestar especial atención por limitar la cobertura. Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria '. A mitad de página, en otro apartado, se lee, también en negrita y subrayado 'Coberturas Seguro Voluntario (Resto Coberturas)'. Y dentro de este apartado, y ya sin destacar o enfatizar de ningún modo, se lee: 'Excluye las consecuencias de: ' a) Hechos intencionados del asegurado, salvo estado de necesidad. b) Riesgos extraordinarios. c) Accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas, consumo de drogas, tóxicos, estupefacientes o psicotrópicos. Carencia de permiso o licencia y quebrantamiento de la condena o sanción de privación o suspensión del permiso de conducir. d) Sustracción ilegítima del vehículo, sin perjuicio de lo dispuesto en las modalidades de Robo e Inmovilización del Vehículo Asegurado. e) Accidentes por infracciones del asegurado o conductor relativas a requisitos, número de personas transportadas y peso o medida de la carga.

f) Transportes de mercancías peligrosas. g) Lo dispuesto específicamente en las coberturas de esta póliza.

h) Los derivados de la celebración de competiciones o pruebas preparatorias, así como la circulación dentro del recinto restringido de aeropuertos '.

Pues bien, entendemos que la cláusula limitativa, pese a que consta la firma del asegurado al pié de la página, como en el resto de páginas, no cumple los requisitos de transparencia a que nos hemos referidos en cuanto a la claridad, precisión y énfasis necesarios para cumplir el objetivo de asegurar su conocimiento por parte del asegurado, pues lo que aparece resaltado en negrita es la indicación de las coberturas del seguro voluntario, que, después no se materializa en tal detalle sino en la expresión de exclusiones, exclusiones que no aparecen resaltadas, como debería, y que, en lo que se refiere a la exclusión del supuesto de embriaguez aparece entremezclada con otras completamente innecesarias, como por ejemplo, la referida a los hechos intencionados por tratarse de supuestos ya previstos en la Ley ( artículo 19 LCS ), lo que conduce a una mayor confusión. La cláusula, por tanto, no cumple las exigencias que establece el artículo 3 de la LCS , de redacción clara, fácilmente inteligible y debidamente suscrita por el asegurado.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, procede desestimar la demanda.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en las costas de primera instancia a la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Leon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès el 19 de septiembre de 2.017 , y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, procede desestimar la demanda formulada por MAPFRE ESPAÑA S.A. condenando en las costas de primera instancia a la parte demandante.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Sentencia CIVIL Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 51/2018 de 29 de Marzo de 2019

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