Sentencia CIVIL Nº 204/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 230/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100161

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6996

Núm. Roj: SAP M 6996/2018


Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Sociedad de responsabilidad limitada

Valoración de la prueba

Acción de rectificación

Tutela

Causa petendi

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Infracción procesal

Falta de motivación

Burofax

Derecho a la intimidad

Error en la valoración de la prueba

Grabación

Derecho al honor

Intromisión ilegítima

Notificación de la sentencia

Equidad

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0174391
Recurso de Apelación 230/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 899/2017
APELANTE: TITANIA COMPAÑIA EDITORIAL SL
PROCURADOR D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET
APELADO: D. Jacinto
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA Nº204/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de juicio Verbal número 899/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Jacinto , representado por el Procurador D.
Ramón Rodríguez Noguera y de otra, como demandada-apelante TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L ,
representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

Rodríguez en nombre y representación de D. Jacinto contra TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L., debo: 1º.- Ordenar la publicación, en la forma y plazos previstos en el art. 3 de la LO 2/84 , al menos el tiempo durante el cual ha permanecido la noticia publicada en la página web de la demandada y con la misma relevancia que la noticia de 13 de septiembre de 2.017, sin comentarios ni apostillas, del siguiente texto: 'Frente a la noticia publicada por El Confidencial el 13 de septiembre de 2.017, Jacinto realiza la siguiente rectificación al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación: 1.- Asocia mi nombre a la operación Lezo, cuando no tengo relación alguna con los hechos investigados en la misma, ni tampoco tengo conocimiento de estar siendo investigado en el marco de dicha operación.

2.- Divulga una foto mía en un encuentro estrictamente privado.

3.- Señala que la Guardia Civil me 'pilló' comiendo con el Sr. Teodoro , pero al mismo tiempo pone de manifiesto que la Guardia Civil no 'pilló' nada, por los siguientes motivos: i) como se desprende de la propia noticia la Guardia Civil no me identificó, sin duda por ser completamente irrelevante en sus pesquisas relacionadas con la operación Lezo; ii) nada había que 'pillar' puesto que la comida tuvo lugar en un lugar público bien conocido del centro de Madrid; y iii) el contenido de la conversación que tuvo con el Sr. Teodoro no tiene la más mínima relevancia en los hechos que parece ser objeto de investigación en el sumario', todo ello además con la indicación expresa a publicar junto con la rectificación que 'D. Jacinto tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de su derecho'; 2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el 25 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

Titania Compañía Editorial SL interpone recurso de apelación contra la sentencia que acuerda la rectificación de la noticia publicada por EL Confidencial el 13 de septiembre de 2017.

Son antecedentes necesarios para la decisión del recurso los siguientes: 1 .- D. Jacinto ejercitó la acción de rectificación prevista en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación contra Titania Compañía Editorial SL solicitando se dicte sentencia por la que se ordene la publicación de la Rectificación en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de LODR, consistente en publicar, con relevancia semejante a la noticia de 13 de septiembre de 2017, sin comentarios ni apostillas los tres puntos ya indicados en el burofax de 20 de septiembre de 2017.

En acto de juicio matizó el suplico de la demanda solicitando que la rectificación quedara colgada en sus servidores el mismo tiempo que estuvo colgada la noticia.

En defensa de su pretensión adujo que el 13 de septiembre de 2017 El Confidencial publicó un artículo con el título « Lezo: la Guardia Civil 'pillo' a Jacinto y Heraclio reuniéndose con Teodoro », que reúne las características señaladas en el art.1 de la LO 2/1984 pues la noticia publicada no solo era inexacta, sino más bien falsa, así asociaba su nombre a la operación Lezo, cuando no tenía relación alguna con los hechos investigados en esta, divulgaba una foto suya en un encuentro estrictamente privado, carente por completo de interés informativo, que lesionaba claramente su derecho a la intimidad, y señalaba que la Guardia Civil le 'pillo' comiendo con el Sr. Teodoro , entrecomillando el termino para intentar perjudicarle, sin que en cualquier caso, la Guardia Civil le hubiera pillado nada, pues como se desprende de la propia noticia de la Guardia Civil no le identificó, nada había que 'pillar' puesto que la comida tuvo lugar en un lugar público bien conocido del centro de Madrid y el contenido de la conversación que tuvo con el Sr. Teodoro no tenía la más mínima relevancia en los hechos que parecen ser objeto de investigación en el sumario, ni a efectos informativos.

2.-La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda por entender que ' no concurren los requisitos del art. 2 de la indicada Ley porque lo que se pretende es atacar la noticia: i) No versa sobre hechos, sino que son opiniones, juicios de valor; ii) No da un texto concreto a rectificar; y, iii) Manifiesta cuestiones ajenas al derecho de rectificación.' 3.-La sentencia de instancia estima la demanda. Sus razones, en esencia, fueron las siguientes: a) La demandada ha vulnerado el art. 3 de la LO 2/84 ; b) concurren los requisitos del art. 1 de la LO 2/84 . En relación con el requisito de la inexactitud, el hecho de que el encuentro sea veraz, como se reconoce, no obsta a que la información publicada sea inexacta, tal y como exige el precepto. Si se examina la publicación, el titular comienza con la palabra Lezo, conocido caso de corrupción en la Comunidad de Madrid, y va seguido de una información que es falsa o cuando menos inexacta al decir que la Guardia Civil `pilló# a Jacinto y Heraclio reuniéndose con Teodoro . La noticia es inexacta por la ausencia de relación del actor con la operación Lezo ; c) la existencia de un perjuicio para el actor es manifiesta si se tiene en cuenta la difusión de la noticia en internet con millones potenciales de usuarios, máxime considerando que se asocia el nombre del actor a un caso sonado de corrupción con el consecuente daño a la reputación tanto personal como profesional que ello conlleva; d) respecto a la causa de oposición esgrimida por la demandada, no se infringe el art. 2 de la LO 2/84 . El control jurídico del derecho de rectificación, en los términos de los que resulta de la STS Pleno 376/17, de 14 de junio , no obliga al 'todo o nada', puesto que se entiende que el tribunal puede excluir lo que exceda de los hechos, e incluso en lo que excede, como ocurría en el caso enjuiciado ('pequeña digresión') permite hacer un juicio de ponderación al objeto de que una reducción excesiva no desconfigure el derecho ejercitado oportunamente. Del texto cuya rectificación pretende publicarse se excluyen las pretensiones valorativas que exceden de la tutela reaccional que entraña el derecho de rectificación, y e) consecuencia de lo anterior, estima la acción de rectificación, con supresión de las expresiones expuestas, siendo, asimismo, procedente publicar que hubo de acudirse a la vía judicial, pues ha de quedar patente también para el lector de la rectificación que se ha vulnerado el derecho del art. 3 LO. En lo concerniente a las costas causadas, siendo sustancial la estimación de la pretensión de rectificación procede su imposición a la parte demandada.

4.-Contra la sentencia, la demandada formula recurso de apelación que articula en dos alegaciones, con una previa a modo de resumen del contenido del recurso y que introduce con las siguientes formulas: PRIMERA.-Infracción de normas y garantías procesales.

SEGUNDA.-La sentencia de instancia, al acoger la solicitud de rectificación interesada, vulnera las disposiciones de la LO 2/1984 (LODR) y la Jurisprudencia que ha interpretado el derecho de rectificación.

También infringe el art. 218.2 LEC en cuanto a la valoración de la prueba practicada y las consecuencias jurídicas de esa valoración.

Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

5.- La apelada interesó la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma con imposición de costas al apelante.



SEGUNDO . - Alegación primera : Infracción de normas y garantías procesales.

A través de esta alegación se denuncia la falta de congruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre los requisitos de orden formal y sustantivo que fueron planteados siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional.

El motivo del recurso debe fracasar por las siguientes razones: 1.- La STS 450/2016 de 01 de julio de 2016, recurso de casación e infracción procesal 609/2014 , recuerda que: « Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ).

«De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).». En el mismo sentido declara la STS, 4 enero de 2013, rec. nº 1261/2010 , que « En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011) (...) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 (... )» De la proyección al caso de la precedente doctrina se sigue la desestimación del motivo ya que ninguna infracción se aprecia del art. 218 LEC , pues la relación entre el fallo y la pretensión articulada en la demanda está correctamente configurada; pudiera entenderse que el apelante lo que denuncia, en verdad, es el defecto de motivación por no haberse abordado la totalidad de los motivos de oposición articulados en la demanda, o la exhaustividad de la sentencia, tampoco apreciables por las razones que, al objeto de apurar el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante, se pasan a exponer.

2.- Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio , reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre , establece que: « La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 )», si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que «el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )».

El requisito de la exhaustividad exige que las sentencias hagan las declaraciones que se contengan en la demanda y en las demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes. Esta exigencia no supone que la sentencia se refiera a todas las alegaciones y razones planteadas por las partes para aceptar o rechazar sus pretensiones, sino que aquella se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas que, al no constituir verdaderamente pretensiones integrantes del suplico, no pueden ampararse bajo el principio de congruencia.

La exhaustividad guarda directa relación, además, con el derecho a la tutela judicial efectiva, regulada en el art.24 CE . La sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero , destacó en la interpretación del art. 24, la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre ellas y el fallo judicial, el cual tiene lugar, entre otros casos, cuando queda sin respuesta alguna, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como desestimación tacita, cuya motivación puede inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación ni de exhaustividad en tanto la misma responde a todas las cuestiones planteadas por las partes recogiendo de un modo concreto los razonamientos jurídicos en los que ha fundamentado su decisión. El propio apelante reconoce que respecto a los motivos alegados, refiriéndose al control jurídico de los requisitos legales y jurisprudenciales en el ámbito del derecho de rectificación, la sentencia apelada resuelve en un único párrafo ( página 9 del recurso) lo que permite afirmar que no concurre la infracción procesal denunciada.

A ello se suma qu , como resulta de la contestación oral realizada en el acto del juicio, así consta en el soporte de su grabación, la mercantil demandada , si bien expuso que el texto enviado para la rectificación no cumplía los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por la STC 168/1986 y 99/2011 , concretó los referidos incumplimientos en los siguientes: 1.- no versa sobre hechos, son opiniones y juicios de valor, pero no una versión de hechos correlativa y contradictoria; 2.- No da un texto concreto a rectificar y 3.- el texto propuesto manifiesta cuestiones ajenas a los hechos, a esa dualidad de planteamientos. Y a ellos da cumplida respuesta la sentencia apelada.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Alegación segunda : La sentencia de instancia, al acoger la solicitud de rectificación interesada, vulnera las disposiciones de la LO 2/1984 (LODR) y la Jurisprudencia que ha interpretado el derecho de rectificación. También infringe el art. 218.2 LEC en cuanto a la valoración de la prueba practicada y las consecuencias jurídicas de esa valoración .

En su desarrollo introduce el apelante cuatro alegaciones del siguiente tenor: 1.-Alegaciones primeras a tercera. Que no concurren los requisitos legales y doctrinales para el ejercicio del derecho de rectificación, error en la valoración de la prueba y sus consecuencias y análisis y control jurídico del texto de rectificación objeto de la condena.

El sustento jurídico y los razonamientos que las fundamentan están estrechamente relacionados y, en ocasiones, son reiterativos y homogéneos , por lo que la respuesta será única y conjunta.

Invoca el recurrente que el art. 2 de la LO 2/1984 establece 3 requisitos para el ejercicio del derecho de rectificación ( remisión del escrito de rectificación en plazo de 7 días, limitación a los hechos de la información a rectificar y que su extensión no exceda de la de estos), que han de ser complementados por otros dos nuevos requisitos impuestos por la STC168/1986 , a saber, ' necesidad de que el rectificante facilite un texto contradictorio, alternativo y adecuadamente correlativo, que en el texto no se haga referencia a juicios de valor ni expresiones laudatorias, impidiendo la publicación de nuevos hechos falsos o mentiras' , requisitos estos últimos que no concurren en el caso de autos; que el juez yerra en la valoración de la prueba pues motiva y argumenta su resolución en la interpretación tergiversada del verbo 'pillar' omitiendo el hecho informativo objetivo de que la fotografía del actor se encontraba incluida en el sumario del caso Lezo, como se advierte en el antetítulo de la noticia 'fotografiados en el sumario', de lo que se sigue que el demandante, así lo reconoce en el traslado de su escrito de aclaración, si tenía relación con la operación Lezo, aunque no con los hechos investigados; y, finalmente, que ninguno de los extremos del texto de rectificación objeto de condena contiene hechos contradictorios ni alternativos ni debidamente correlativos e, incluso, el último párrafo del texto objeto de condena incluye un texto-' D. Jacinto tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de su derecho '- que no estaba incluido en el texto originariamente enviado al Director del medio y que se ha incluido ex novo en la demanda con infracción del art.6 LODR.

Sin embargo, esta Sala no comparte las apreciaciones del apelante pues que el texto aportado por el demandante se estima alternativo y adecuadamente correlativo como se analiza en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia apelada, y no se aprecia error en la valoración de la prueba, así: a.- Sobre el objeto y alcance del derecho de rectificación.

El derecho de rectificación está regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo. Dicha ley en su artículo primero señala que ' Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio '. Este precepto permite ejercitar el derecho de rectificación exclusivamente cuando se difundan por cualquier medio de comunicación social unos hechos que le aludan y que considere inexactos y que su divulgación le pueda perjudicar. Por tanto, dos son los presupuestos del ejercicio de este derecho. El primero de ellos es que haya una información sobre unos hechos que por parte del actor ' se consideren inexactos', entendiendo por tales los que ' no son rigurosamente ciertos o correctos ' (según la definición del Diccionario de la RAE del término exacto). Además hay que tener en cuenta que esta concepción de inexactitud es un concepto ' estrictamente subjetivo ' del propio actor y ' no supone necesariamente que la información publicada sea incierta o no veraz, sino que implica un derecho del aludido o perjudicado de ofrecer otra versión distinta de la publicada o a contradecir una información de la cual disiente' (fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de diciembre de 2016 ). Los únicos límites objetivos del derecho de rectificación se asienta en que se rectifiquen hechos, no opiniones, que la información aluda a la persona que ejercita este derecho y que dicha información le pueda generar un perjuicio, sin que sea necesario acreditar el daño. A estos elementos, añade la Sentencia 77/2017 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 23 de febrero de 2017 que ' puede afirmarse que el derecho de rectificación no va más allá de ser un derecho de réplica del ofendido, que permite a éste ofrecer una versión distinta o contradictoria de la publicada' (FJ 2) Efectivamente, la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una 'contraversión' sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. Por ello, si bien el derecho de rectificación constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera como instrumento de contraste informativo que supone 'un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública' ( SSTC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 5 , y 51/2007, de 12 de marzo , FJ 8). No puede considerarse impedimento de aquella libertad, sino favorecedora de la misma, la rectificación pertinente que permite contrastar versiones contrapuestas, en tanto ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva, esto es con efectos de cosa juzgada ( STC 168/1986, de 22 de diciembre , FJ 5, y AATC 70/1992, de 4 de marzo, FJ 1 , y 49/1993, de 8 de febrero , FJ 2).

b.- Como razona la STC 168/1986, sección 1, del 22 de diciembre , precisamente la invocada por el apelante, 'la rectificación, judicialmente impuesta, en los términos que establece la Ley Orgánica 2/1984, de una información que el rectificarte considera inexacta y lesiva de sus intereses, no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el art. 20. 1 d) de la Constitución , ni siquiera en el caso de que la información que haya sido objeto de rectificación pudiera revelarse como cierta y ajustada a la realidad de los hechos.

En efecto, el simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación social afectado difundir libremente la información veraz ni le obliga a declarar que la información aparecida es incierta o a modificar su contenido, ni puede considerarse tampoco la inserción obligatoria de la réplica como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Por el contrario, la simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o la avalen.' Como añade la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2011 de 20 de Junio 'La rectificación queda conformada ante todo, como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, el reconocimiento social o la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública'. Concluyendo dicha resolución que 'la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una (contraversión ) sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. La relevancia pública del espacio informativo en el que queda comprometida la formación de la opinión, justifica la acogida de versiones que permitan el contraste de informaciones en ese mismo espacio mediante la aportación de datos por quien se ve implicado en alusiones que considera inciertas y lesivas de su reputación'.

Partiendo de la configuración del derecho de rectificación expresada, el contenido del texto a rectificar no puede impedir el éxito de la acción cuando precisamente su finalidad es ofrecer otra versión en relación a un hecho del que se parte no es exacto siempre según criterio de quien pretende la rectificación. El propio artículo de la LO 2/1984 se refiere a los hechos que aludan a quien pretende la rectificación, que éste considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

Desde lo anterior, no puede apreciarse error alguno en la valoración de la prueba pues, ciertamente, el artículo asocia el nombre del actor a un conocido caso de corrupción, el caso Lezo, asociación que no admite más sentido y alcance que relacionarlo con los hechos investigaciones por el mismo.

c- La STC 99/2011, de 20 de junio , considera una «buena muestra» del «control jurídico de los requisitos legales de la rectificación instada» la decisión judicial de «reducción del texto [...] excluyendo referencias improcedentes 'por no tratarse de hechos de la información o referidos directamente al actor'», de cuya aplicación al caso se sigue que el Juez realizó el preceptivo control jurídico de los requisitos legales de la rectificación instada.

d- La STS de 14 de junio de 2017, rec. 4090/2016 sostiene que « 2º) El derecho de rectificación no se configura en la LO 2/1984 como un derecho de réplica que permita rebatir críticas consistentes en opiniones y juicios de valor. Sin embargo, de la misma forma que, según doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta sala expresada en innumerables sentencias, no siempre es fácil separar la opinión de la información cuando se enjuicia un texto escrito o una intervención oral desde la perspectiva de una posible intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, así tampoco cabe trazar, en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible. 3.

ª) De lo anterior se sigue que, del mismo modo que para enjuiciar las intromisiones en el derecho al honor es necesario un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos sea procedente un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito. 4.ª) Para llevar a cabo este juicio de ponderación deberá atenderse no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar ».

e.- No se aprecia la inclusión ex novo de ningún elemento del texto a rectificar pues la referencia a que ' D. Jacinto tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de su derecho ', lógicamente ni estaba incluida ni podía estarlo en el texto originariamente enviado al Director del medio, momento en el que la vía judicial aún no estaba expedita. A ello se suma que, en propiedad, tal referencia no se integra como contenido del texto a rectificar sino como un petitum del suplico de la demanda al que el medio demandado no se opuso en su contestación.

De aplicar todo lo antedicho al caso se desprende que este no traspasa los límites del art. 2 de la LO 2/1984 .

2.- Alegación cuarta. De la improcedencia de la condena en costas objeto de la condena.

Alega el apelante que, en todo caso, el art.6 LODR determina de manera inequívoca que se impondrán las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados, de cuya aplicación se colige que no debieron ser impuestas las costas pues la sentencia recurrida eliminó todos los elementos valorativos, opiniones y juicios de valor del texto de rectificación originario.

Efectivamente, el referido artículo dispone que « El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el artículo 3. º De esta Ley, contados desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados », dicción que no difiere de la del art.394 LEC que determina que « en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones » y sobre cuya aplicación e interpretación el TS ha elaborado una decantada doctrina que complementa el sistema legal con la denominada doctrina de la «estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios .

Como razona la STS, Sala Primera, 715/2015, de 14 de diciembre, rec. 2833/2013 «. El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total '. A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm.

1498/1999 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado» .

De aplicar la anterior doctrina al motivo del recurso se sigue su desestimación pues la imposición de costas acordada en la instancia vino determinada por la sustancial estimación de la pretensión de rectificación, que esta Sala comparte y estima ajustada del contraste entre el contenido de la rectificación solicitada y aquella a la que fue condenada.

Tampoco se aprecian las dudas de hecho o de derecho invocadas en el recurso que justifiquen la no imposición de costas, pues respecto a las dudas de hecho « han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida» ( SAP de Madrid, Sección 12ª, de 12 de marzo de 2015 y SAP de Vizcaya de 15 de marzo de 2015, Sección 3 ª) , y las dudas de derecho o dudas jurídicas, el término de comparación habrá de ser la jurisprudencia recaída en casos similares , sin que el apelante haya realizado esfuerzo alguno expositivo a fundamentar las dudas que defiende.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso.



CUARTO. - Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante en aplicación del artículo 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L . contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2017 en autos de Juicio Verbal 899/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid , resolución que se confirma.

2º Imponer las costas del recurso a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mi dieciocho.

Sentencia CIVIL Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 230/2018 de 17 de Mayo de 2018

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