Sentencia CIVIL Nº 204/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 278/2017 de 29 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 204/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100354

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:356

Núm. Roj: SAP LO 356/2017

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Pensión compensatoria

Herencia

Disolución del matrimonio

Pensión por alimentos

Trastero

Divorcio

Liquidación sociedad gananciales

Vivienda familiar

Demanda de divorcio

Uso de la vivienda

Error en la valoración de la prueba

Medidas provisionales

Régimen económico del matrimonio

Bienes gananciales

Desequilibrio económico

Copropietario

Cuentas bancarias

Derecho de alimentos

Crisis del matrimonio

Derecho pensión compensatoria

Contrato de alimentos

Cumplimiento de las obligaciones

Pago de alimentos

Caducidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00204/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0001231
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000302 /2016
Recurrente: Rafael
Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO
Abogado: CARLOS CAMACHO REVIRIEGO
Recurrido: Brigida
Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Abogado: PILAR LASHERAS HERRERO
SENTENCIA Nº 204 DE 2017
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de SEPARACIÓN
CONTENCIOSA nº 302/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 278/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 3 de enero de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en procedimiento de separación contenciosa 302/2016.



SEGUNDO: Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Rafael , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO: Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de septiembre de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Fundamentos

PRIME RO: La sentencia recurrida acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Rafael y doña Brigida , y fija una pensión compensatoria a cargo de don Rafael y a favor de doña Brigida de 300 euros mensuales, actualizable anualmente con arreglo al ipc, hasta el momento en que el obligado al pago pase a ser pensionista, momento en el que las actualizaciones se harán en función de la actualización anual de su propia pensión; atribuye el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar a doña Brigida , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo hacer frente a los gastos de consumo y propiedad hasta que finalice dicho uso, y atribuye a don Rafael el uso del vehículo ganancial debiendo hacer frente a los gastos de consumo y mantenimiento del mismo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

SEGUN DO: Alega el apelante don Rafael en el recurso de apelación en síntesis error en la valoración de la prueba, por cuanto no procede la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia, pues de la documental aportada a los autos y de las declaraciones de los dos hijos del matrimonio resulta que no se ha producido un empeoramiento de la situación económica de doña Brigida como consecuencia de la ruptura matrimonial, sino que ha mejorado por las herencias recibidas; que no se ha acreditado la dedicación de doña Brigida al cuidado de la familia, pues en los últimos diez años los hijos ya son independientes y la madre se dedicó al cuidado de sus padres hasta sus fallecimientos; dejando caducar el procedimiento de medidas previas en el que se fijó a su favor una pensión de alimentos de 200 euros mensuales, lo que evidencia que no la necesitaba, a lo que añade que la esposa tardó casi dos años en interponer la demanda de divorcio, lo que evidencia que tal empeoramiento de su situación económica no existió o no fue relevante.

Subsidiariamente alega el apelante que la cuantía de la pensión es desproporcionada, debiendo corregirse a 150 euros mensuales como máximo, dados los importantes recursos económicos de doña Brigida y teniendo en cuenta que la pensión de alimentos se fijó en 200 euros mensuales. Y que la duración de la pensión compensatoria debiera limitarse hasta que la apelada acceda a la edad de jubilación y con ello al cobro de una pensión, pues le quedan diez años de vida laboral y un patrimonio que puede rentabilizar. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia no concediendo pensión compensatoria alguna a doña Brigida , subsidiariamente se fije en 150 euros mensuales y o se limite temporalmente hasta que aquella alcance la edad de jubilación o perciba algún tipo de pensión.

A dicho recurso se opone doña Brigida que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCE RO: Son hechos que han quedado acreditados en las actuaciones los siguientes: don Rafael y doña Brigida habían contraído matrimonio en Logroño, La Rioja, el 28 de septiembre de 1981, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos: Candelaria , nacida el NUM000 de 1983, y Herminio , nacido el NUM001 de 1987. Ambos hijos viven con independencia de sus padres desde el año 2003 y el año 2007 respectivamente.

Doña Brigida nació el NUM002 de 1959, y don Rafael nació el NUM003 de 1962. El régimen económico matrimonial es el de gananciales. Ambos litigantes son propietarios de la vivienda ganancial que constituyó el domicilio familiar, sita en Logroño, CALLE000 nº NUM004 .

Don Rafael trabajaba durante el matrimonio, y continúa trabajando, en Talleres Lozano, percibiendo unos ingresos medios netos mensuales de 2200 euros.

Doña Brigida trabajaba al momento de contraer matrimonio en Hilaturas Estambrera Riojana, donde prestó servicios desde el año 1974 hasta el 31 de diciembre de 1984; después percibió prestaciones por desempleo durante los años 1985, 1986, 1987 y hasta julio de 1988; trabajó del 19 de octubre al 31 de diciembre de 1989, del 11 de febrero al 31 de mayo y del 5 de octubre al 31 de diciembre de 1992, percibió prestación por desempleo del 4 de julio al 4 de octubre de 1992; trabajó del 11 de enero al 7 de abril de 1993, percibió prestación por desempleo del 8 de abril de 1993 al 6 de octubre de 1994; trabajó del 4 de julio al 3 de septiembre de 1997, del 17 de junio al 16 de septiembre de 2003, del 18 de marzo al 30 de abril de 2004, del 1 de junio al 7 de septiembre de 2004, del 1 de agosto al 7 de septiembre de 2005, del 1 de agosto al 15 de septiembre de 2007, los meses de julio y agosto de 2008, y el mes de agosto de 2009.

Doña Brigida padece impotencia funcional de tobillo derecho por una fractura maleolar mal consolidada.

La ruptura matrimonial tiene lugar en junio de 2014, cuando don Rafael abandona el hogar familiar.

Por auto de 15 de octubre de 2015 dictado en medidas provisionales 835/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño se fijó una pensión de alimentos a cargo del esposo y a favor de la esposa de 200 euros mensuales.

Don Rafael es propietario junto con sus dos hermanos y una sobrina de una vivienda en la CALLE001 de Logroño, en la que reside tras la ruptura matrimonial.

Doña Brigida continúa residiendo en la que fuera familiar.

Don Benedicto , padre de doña Brigida , falleció el 5 de junio de 2013, siendo sus herederos su esposa doña Milagrosa y sus hijos doña Brigida , don Benedicto y doña Carolina , y formando parte de su herencia los siguientes bienes gananciales: vivienda con garaje y trastero en CALLE000 nº NUM005 de Logroño, valorados en 74537,08 euros, y una parcela rústica con un almacén en Villamediana de Iregua, valorados en 25602 euros, además de saldos bancarios por valor de 87954,35 euros.

Doña Milagrosa , madre de doña Brigida , falleció el 30 de junio de 2014, siendo sus herederos sus hijos doña Brigida , don Benedicto y doña Carolina , y formando parte de su herencia el 50% de los siguientes bienes: la vivienda con garaje y trastero en CALLE000 nº NUM005 de Logroño, valorados en 67040,61 euros, y la parcela rústica en Villamediana de Iregua, valorados en 18000 euros, además de una parcela rústica en Baños de Iregua valorada en 5300 euros y el 50% de los saldos bancarios por valor de 81683,22 euros.

Doña Tarsila , tía de doña Brigida , falleció el 15 de diciembre de 2013, siendo sus herederos sus sobrinos doña Brigida , don Benedicto y doña Carolina , y formando parte de su herencia una vivienda con trastero en Ezcaray valorados en 27375,02 euros, y saldos bancarios por valor de 38054,67 euros. Según declaran los hijos de los litigantes, dicha vivienda fue vendida, percibiendo doña Brigida por su venta 10000 euros.

De dichas herencias necesariamente tuvo que haber gastos, como son los de entierro y funeral de los causantes e impuestos correspondientes a las herencias recibidas.

Dispone pues doña Brigida desde el año 2014 de un efectivo de alrededor de 38000 euros, procedente de los saldos de las cuentas bancarias heredados de sus padres y de su tía y de la venta de la vivienda con trastero en Ezcaray.

Siendo además copropietaria por terceras e iguales partes de varios inmuebles: vivienda con garaje y trastero en CALLE000 nº NUM005 de Logroño, parcela rústica y almacén en Villamediana de Iregua, y parcela rústica en Baños de Iregua, que caso de procederse a su venta podrían reportarle unos ingresos de alrededor de 30000 euros.

El saldo de la cuenta común constante matrimonio se nutría esencialmente de la nómina de don Rafael , y esporádicamente de los ingresos de doña Brigida en los escasos periodos en que ha trabajado o percibido prestaciones por desempleo. Doña Brigida trabajó poco más de 6 años en 31 años de matrimonio.

Con relación a la herencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2014 establece como doctrina jurisprudencial en interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil , «que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción». En la fundamentación jurídica señala que en sentencia de 3 de octubre de 2011 la Sala se pronunció sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC o , la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC y que dicha sentencia se dijo que «En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria . (...) Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (...)». Estos criterios son de aplicación l caso que nos ocupa aun no tratándose de modificación o extinción sino de fijación de la pensión compensatoria concurriendo la percepción de herencias por doña Brigida .

Doña Brigida tiene patrimonio, pero carece de cualquier ingreso. Aun cuando pudiera rentabilizar las herencias recibidas, dispondría desde 2014 de alrededor de 68000 euros; teniendo en cuenta la edad y la razonable esperanza de vida de doña Brigida , aquella suma, de aplicarla mensualmente a cubrir sus necesidades económicas, supondría a lo largo de su vida percibir unos ingresos anuales de 2267 euros, 189 euros mensuales.

De modo que el patrimonio de doña Brigida , recibido por herencia, no justifica en este caso ni la supresión ni la reducción ni la limitación temporal de la pensión compensatoria acordada por la juez a quo en la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que el matrimonio duró 31 años, doña Brigida se dedicó mientras duró el matrimonio al cuidado del hogar y a la atención de los dos hijos del matrimonio mientras fueron menores, mientras que don Rafael se ha dedicado durante el matrimonio a su actividad laboral; al momento de la ruptura de la convivencia, doña Brigida tiene 55 años de edad, y ninguna cualificación profesional, además de padecer impotencia funcional de tobillo derecho, por lo que sus posibilidades de acceder a un empleo son muy escasas. Se evidencia así el desequilibrio que la ruptura matrimonial produce en doña Brigida , y la concurrencia de las circunstancias del art. 97 del Código Civil ara ser acreedora a la pensión compensatoria, sin previsión alguna de que tal situación vaya a corregirse en un futuro más o menos próximo, el escaso tiempo trabajado repercutirá sin duda alguna en la percepción o en la cuantía de la pensión de jubilación que en su día pudiera percibir doña Brigida . En tales circunstancias, no concurren criterios de certidumbre a través de los que hacer un juicio o previsión favorable a la idoneidad o aptitud de doña Brigida para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que este puede desaparecer en un plazo más o menos largo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 dice: ' El problema que se plantea en el presente recurso de casación presenta diferentes aspectos que deben resolverse a los efectos de fijar la doctrina de esta Sala, en relación a las discrepancias existentes entre las Audiencias Provinciales sobre la posibilidad de convertir los alimentos acordados en la separación en pensión compensatoria.

1º Debe recordarse en primer lugar que esta Sala ha entendido que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial. Así, la sentencia de esta Sala de 3 octubre 2008 dice que es necesariamente '[...] al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía' (asimismo, la STS del pleno 19 enero 2010 ). Esta doctrina se reitera en esta sentencia.

2º Los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otras razones, cuales son las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial. De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad ( SSTS de 17 octubre y 21 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , entre otras). Es por ello que la pensión por alimentos acordada en el procedimiento de separación no puede sustituirse por una pensión compensatoria , ya que ambas instituciones obedecen a causas distintas.

3º Puede haberse pactado una pensión de alimentos para uno de ellos, pensión que va a desaparecer con el divorcio , a no ser que se haya acordado un contrato de alimentos ( arts. 1791 ss CC ) que los cónyuges pueden pactar en virtud de su autonomía. Pero la pensión compensatoria no es un sustituto del derecho de alimentos que se va a perder por la extinción del matrimonio por divorcio , de modo que aplicando las anteriores reglas, si no existió desequilibrio en el momento de la ruptura matrimonial, no va a poder reclamarse pensión compensatoria en el divorcio 4º Puede ocurrir, como en el caso que es ahora objeto de discusión, que uno de los cónyuges se reserve el derecho a reclamar la pensión compensatoria en un procedimiento posterior, que lógicamente, se tratará del divorcio . En este caso lo que ocurre es que el pacto sobre alimentos si se produce, como en el presente caso, puede ocultar el desequilibrio ya existente, que se va a poner de relieve con toda crudeza cuando se extinga dicho derecho. Por tanto no se trata de que el desequilibrio se produzca por la pérdida del derecho a los alimentos, sino que existiendo ya en el momento de la separación, había quedado oculto por el pacto de alimentos. Por ello debe confirmarse la doctrina de esta Sala según la que el desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura y no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio' .

Y en el fallo declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria' En el caso que nos ocupa, no ha habido ningún procedimiento de separación previo en el que doña Brigida pudiera en su caso reservarse el derecho a la solicitud de pensión compensatoria en el posterior procedimiento de divorcio, pues solo ha existido este procedimiento de divorcio, y las anteriores medidas provisionales previas, en las que no era posible ni solicitar una pensión compensatoria ni reservarse el derecho a solicitarla posteriormente, pues precisamente solo en el posterior proceso de separación, o de divorcio, el que nos ocupa, podía solicitarse tal pensión compensatoria. El tiempo transcurrido entre la ruptura de la convivencia en junio de 2014 y la interposición de la demanda de separación el 25 de febrero de 2016, un año y siete meses, no es relevante en este caso para estimar que tal demora acredite que al momento de la ruptura de la convivencia no existió desequilibrio que justifique la pensión compensatoria. La sentencia de esta Audiencia Provincial que cita la parte apelante, de 5 de julio de 2013, se refiere a una tardanza en interponer la demanda de divorcio de casi tres años. Tampoco la caducidad de las medidas provisionales determina el no derecho a la pensión compensatoria, pues como razona la referida sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 9 de febrero de 2010 son distintas la causa y finalidad de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria. En este caso doña Brigida pudo subvenir a su estado de necesidad si no con la pensión de alimentos fijada en el auto de medidas previas, gastando del patrimonio recibido por herencia. Y ya se ha razonado que dicho patrimonio no justifica la no fijación a favor de doña Brigida de pensión compensatoria.

Por lo razonado, procede mantener la pensión compensatoria en los términos acordados por la juzgadora de instancia, sin perjuicio de su modificación o extinción, ex arts. 100 y 101 del Código Civil , en caso de alteración de las circunstancias que han sido tenidas en cuenta para su fijación.

Se desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.

CUART O: No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento, según permiten los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Marante Chasco en nombre y representación de don Rafael contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en procedimiento de divorcio contencioso en el mismo seguido al nº 302/2016 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 278/2017, debemos confirmarla y la confirmamos.

Sin imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 204/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 278/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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