Sentencia Civil Nº 204/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 204/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 138/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 204/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100206

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Culpa exclusiva

Accidente

Asegurador

Empresas constructoras

Responsabilidad

Acogimiento

Culpa exclusiva de la víctima

Daño personal

Principio de responsabilidad

Lesividad

Responsabilidad cuasi objetiva

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00204/2010

Rollo de Apelación nº 138/10

SENTENCIA NUM. 204

ILMOS SRS. Palma de Mallorca, a veinticinco

PRESIDENTE: de Mayo de dos mil diez.

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de

apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, bajo el nº

1.285/08, Rollo de Sala nº 138/10, entre partes, de una como demandada - apelante CONSTRUCCIONES LLABRES FELIU, S.

A. y MAPFRE EMPRESAS, S. A., representada por el procurador don Antonio Colom Ferrá, y de otra, como actora - apelada

doña Eloisa , representada por la procuradora doña Montserrat Montané Ponce, asistidas

ambas de sus respectivos letrados doña Marta Rossell Garau y don Ricardo González Zayas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en fecha 16 de diciembre de 2009 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: ""Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Monserrat Montané Ponce, en nombre y representación de doña Eloisa frente a la entidad aseguradora "Mapfre Empresas" y frente a la entidad "Construcciones Llabrés Feliu"; y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ellas dirigidas.==Sin expresa imposición de Costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual interpuesta por la víctima de un accidente por caída en la vía pública, contra la empresa constructora y su aseguradora, por entender que no existió actuar culposo o negligente por parte de la constructora asegurada en la colocación de una rampa de hormigón en la calzada para facilitar el acceso de los vehículos a la zona de obras, atribuyendo a la víctima la culpa exclusiva de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída, todo ello sin hacer expresa imposición de costas dado que existes distintos criterios jurisprudenciales a la hora de fijar la responsabilidad.

Los demandados la recurren en apelación en el único extremo de no imponer las costas de la primera a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones al no existir en el caso serias dudas de hecho ni ser jurídicamente dudoso, por lo que denuncia al razonar el motivo la infracción del artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de junio de 2006 , refiriéndose a la interpretación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , señaló que "El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento, sistema que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina "vistus victori" (Sentencias de 29 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1997 y 28 de de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad".

Parece que la anterior regulación, al referirse a "circunstancias excepcionales" era más amplia que la actual en la que se exige que tales circunstancias se concreten en serias dudas de hecho o de derecho para que pueda excluirse la aplicación del "victus victori".

Ahora bien, lo que es común a la anterior regulación y a la vigente es que la excepción al principio objetivo se funda en el juego del principio de causalidad en virtud del cual las costas deben correr a cargo de quien, con su comportamiento, dio lugar al proceso.

La apreciación de si en un caso concreto concurren las "serias dudas de hecho" debe basarse en las siguientes premisas:

a) La interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.

b) El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.

TERCERO.- Aplicando la expresada doctrina al caso de autos este tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto no puede ser atendido por cuanto las concretas circunstancia del pleito aconsejan su no imposición ante la dificultad probatoria inicial de la existencia de culpa exclusiva de la víctima que revela el proceso como instrumento imprescindible para acreditarla, puesto que en materia de responsabilidad extracontractual por daños personales rige el principio de responsabilidad cuasi objetiva y el autor responde normalmente si no acredita que el resultado lesivo fue consecuencia directa de la culpa exclusiva y excluyente de la víctima, debiendo probar los hechos que la acrediten, siendo suficiente que el perjudicado pruebe la acción y la relación de causalidad, ciertamente no discutidas en el presente litigio.

CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al desestimarse el recurso.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LLABRES FELIU, S. A. y MAPFRE EMPRESA, S. A., contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma , en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 204/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 138/2010 de 25 de Mayo de 2010

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