Sentencia CIVIL Nº 2035/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2035/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 133/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS

Nº de sentencia: 2035/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019101999

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12998

Núm. Roj: SAP B 12998/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178060271
Recurso de apelación 133/2019 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1243/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. ('BBVA')
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Coro
Procurador/a: Jesus Mª De Albert Rodriguez
Abogado/a: Xavier Massana Gaspà
Cuestiones: cláusula suelo. Costas en allanamiento.
SENTENCIA núm. 2035/2019
Composición del tribunal:
Luis Rodriguez Vega
BERTA PELLICER ORTIZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Parte apelante: BBVA SA.
Parte apelada: Coro .
Sentencia recurrida: sentencia
- Fecha: 6 de junio de 2018
- Parte demandante: Coro .
- Parte demandada: BBVA SA.

- Objeto: nulidad cláusula suelo.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: '1º. ESTIMO la demanda interpuesta por Coro contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

2º. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula de limitación del tipo de interés variable recogida en la Condición General Tercera bis 'Tipus d'Interés Variable' de la escritura de préstamo hipotecario de 30 de Marzo de 2006.

3º CONDENO a la demandada devolver la cantidad por la indebida aplicación de la cláusula suelo, que suma la cantidad de 2.675,36.-€, de principal e intereses.

4º CONDENO a la demandada al pago a las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación BBVA SA. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que no presentó escrito, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 6 de noviembre de 2019 pasado.

Actúa como ponente el magistrado Luis Rodriguez Vega.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora, Coro , ejercitó frente a BBVA SA una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tiene suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaba la condena de la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverle las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.

2. BBVA SA se allanó a la demanda y solicitó que no le fueran impuestas las costas.

3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad de la estipulación impugnada a la vez que condenó al Banco demandado a eliminarla del contrato y a devolver a la actora las cantidades reclamadas con sus intereses legales, si bien impuso las costas.

4. El recurso de BBVA SA cuestiona únicamente el pronunciamiento sobre costas argumentando que el juzgado no se ha atenido a lo que dispone el art. 395 LEC.



SEGUNDO. Sobre las costas en el allanamiento.

5. El artículo 395 LEC, con el título 'Condena en costas en caso de allanamiento', dispone que : ' 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.

6. El art. 4.2. del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo dispone: '2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.

7. El art. 3.1 del referido RDL dispone lo siguiente: 'Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario'.

8. En la Disposición adicional primera se establece que las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en este Real Decreto-Ley en el plazo de un mes y estarán obligadas a articular procedimientos ágiles que les permitan la rápida resolución de las reclamaciones.

a) Reclamaciones efectuadas antes de la entrada en vigor del RDL 9. La aplicación práctica de las normas referidas en el fundamento anterior está generando algunas dudas de las que está teniendo que conocer esta Sección y que no resuelve de forma expresa la regulación establecida. La Disposición Final Cuarta se limita a establecer que la entrada en vigor se producirá el mismo día de su publicación, esto es, el 21 de enero de 2017.

10. La primera de esas dudas está relacionada con los requerimientos practicados antes de 21 de enero de 2017, fecha de la entrada en vigor del RDL. Tanto podría interpretarse que practicado el requerimiento por el consumidor al Banco antes de la entrada en vigor de la normativa especial ya no resulta de aplicación la misma como que el momento determinante para aplicarla es la fecha de la interposición de la demanda. En nuestra opinión, lo más razonable es decantarse por la idea de que el momento relevante lo debe marcar la fecha del requerimiento. Practicado el mismo antes de la entrada en vigor de esa normativa especial el Banco debe suponer que el enjuiciamiento de su conducta a la hora de apreciar o no temeridad debe atenerse a las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues lo contrario supondría someter al consumidor a una carga que no estaba vigente en el momento de iniciar su reclamación.

11. No obstante lo anterior, si bien de ello se puede derivar que el consumidor no está vinculado a tener que someter su reclamación a una forma concreta, la establecida en el RDL, con objeto de permitir la apreciación de mala fe en la parte demandada, sí que consideramos que el plazo de espera establecidos en el RDL (3 meses) constituye un parámetro objetivo razonable que debe orientar el juicio acerca de la existencia o inexistencia de mala fe.

b) Reclamaciones efectuadas dentro del mes siguiente a la entrada en vigor 12. La segunda cuestión que nos parece dudosa es la relativa al régimen de las reclamaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor pero antes de que haya transcurrido el plazo de un mes que se concede a las entidades financieras para que desarrollen un procedimiento especial a través del cual hacer las reclamaciones. También aquí podría interpretarse que esa espera no solo alcanza a las entidades financieras sino también al consumidor, de forma que no se pudieran considerar válidas las reclamaciones hechas en una forma distinta a la referida en el RDL.

13. No obstante, nos hemos decantado por una posición algo distinta, de acuerdo con la cual consideramos que, si bien la normativa sustantiva del RDL es de aplicación, no creemos que de ello se deba derivar privar al consumidor de la posibilidad de dirigir al Banco reclamaciones relevantes por medios ordinarios (es decir, distintos al procedimiento especial que la entidad financiera podría haber establecido pero no está obligada a haberlo hecho hasta que hubiera transcurrido el periodo de un mes). Consideramos que solo la puesta a disposición de los consumidores del procedimiento especial determina que éstos queden sometidos a tener que respetar los requisitos de forma del mismo. Por consiguiente, consideraremos relevante cualquier requerimiento que resulte acreditado que se hubiera dirigido al Banco de forma que le permitieran conocer de manera suficiente los términos concretos de la reclamación del consumidor y que le permitieran reaccionar oportunamente para evitar el proceso judicial.

14. La carga de la acreditación de la puesta a disposición de los consumidores del referido procedimiento debe pesar sobre la entidad financiera, de forma que partiremos de la admisibilidad de todas las reclamaciones efectuadas durante ese lapso temporal de un mes, salvo cuando el Banco acredite que la misma le fue dirigida una vez desarrollado el procedimiento y puesto a disposición de los consumidores.

15. En el presente caso, como acertadamente señala el juez de primera instancia, la actora requirió a la entidad bancaria el 17 de octubre de 2016 (doc. 2 de la demanda), y no fue hasta el 29 de junio de 2017 cuando interpuso la demanda. El banco le contesto formalmente el día 19 de octubre de 2016 (doc. 3), pero no atendió su reclamación, por lo que el banco ha de soportar las costas del proceso.



TERCERO. Costas.

17. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas del recurso al apelante al haberse desestimado, aunque hay que señalar que el demandante dejó transcurrir el plazo sin oponerse al recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BBVA SA contra la sentencia del Juzgado de primera instancia número 50 de Barcelona de fecha arriba reseñada, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma íntegramente, condenado al recurrente a las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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