Sentencia CIVIL Nº 203/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 203/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 430/2019 de 12 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 203/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021100226

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:231

Núm. Roj: SAP NA 231:2021


Voces

Préstamo hipotecario

Prestatario

Gastos de gestoría

Nulidad de la cláusula

Contrato de hipoteca

Novación modificativa

Cuotas de amortización

Tipos de interés

Ejecución hipotecaria

Usos de comercio

Defensa de consumidores y usuarios

Interés legal del dinero

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Obligaciones dinerarias

Escritura de constitución

Cuota impagada

Operaciones financieras

Obligación contractual

Contrato de préstamo hipotecario

Incumplimiento de las obligaciones

Proceso de ejecución

Cláusula contractual

Relación contractual

Contrato de larga duración

Oposición a la ejecución

Obligación accesoria

Bien hipotecado

Prestamista

Registro de la Propiedad

Hipoteca

Buena fe

Obligaciones recíprocas

Incumplimiento grave

Resolución de la obligación

Entidades de crédito

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000203/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 12 de marzo del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 430/2019, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 7034/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO,representada por la Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez de Maldonado y asistida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza; parte apelada-impugnante, los demandantes, D. Prudencio y Dª Ana,representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre .

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de enero del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 7034/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Queestimando parcialmente la demandadeducida por el Procurador Sr. Fraile en nombre de DOÑA Ana frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO.

( Declaro nulala cláusula quinta (GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el 05.10.01 por el Notario de Pamplona José Javier Castiella Rodríguez con el nº 2421 de su protocolo, en la que intervinieron: como entidad acreedora la CAJA RURAL DE

NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO y como prestatarios los cónyuges DON Prudencio y DOÑA Ana.

( Declaro nulala cláusula décima (GASTOS) de la escritura de ampliación y novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el 27.04.07 por el Notario de Pamplona Juan Francisco López Arnedo con el nº 727 de su protocolo en la que intervinieron las mismas partes.

( Condeno a CAJA RURAL a abonar a los actores, como consecuencia de la nulidad de dichas cláusulas, la cantidad de 1.009'76 €.

( Condeno a CAJA RURAL abonar a los actores los siguientes intereses: (A) al tipo de interés legal del dinero sobre las cantidades que a continuación se indican, desde la fecha que también se indica y hasta la de esta sentencia: (a) Sobre la suma de 204'27 € desde el 16.10.01, (b) sobre la suma de 126'40 € desde el 22.11.01; (c) sobre la suma de 139'43 € desde el 05.02.02; (d) sobre la suma de 167'73 € desde el 27.04.07; (e) sobre la suma de 152'53 € desde el 11.06.07; (f) sobre la suma de 249'40 € desde el 14.06.07. (B) sobre el total de 1.009'76 €, al tipo de interés del dinero incrementado el tipo en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

( Declaro nuloslos apartados (b) e (i) de la cláusula sexta bis (RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO) de la escritura mencionada en el primero de los puntos de este fallo (05.10.01), y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

( Sin costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO.

CUARTO.-La parte apelada, D. Prudencio y Dª Ana, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la impugnación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 430/2019, habiéndose señalado el día 4 de marzo del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ana yDon Prudencio, frente a Caja Rural de Navarra S.COOP. CREDITO declarando la nulidad de las siguientes cláusulas incluidas en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito por las partes autorizada el 05.10.01 por el Notario de Pamplona José Javier Castiella Rodríguez con el nº 2421 de su protocolo y la de ampliación y novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el 27.04.07 por el Notario de Pamplona Juan Francisco López Arnedo con el nº 727 de su protocolo:

1.- Nulidad de la cláusula quinta (GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el 05.10.01.

2.-Nulidad de la cláusula décima (GASTOS) de la escritura de ampliación y novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el 27.04.07. Consecuencia de ello condenaba a Caja Rural de Navarra a abonar a los actores, como consecuencia de la nulidad de dichas cláusulas, la cantidad de 1.009'76más los siguientes intereses: (A) al tipo de interés legal del dinero sobre las cantidades que a continuación se indican, desde la fecha que también se indica y hasta la de esta sentencia: (a) Sobre la suma de 204'27 € desde el 16.10.01, (b) sobre la suma de 126'40 € desde el 22.11.01; (c) sobre la suma de 139'43 € desde el 05.02.02; (d) sobre la suma de 167'73 € desde el 27.04.07; (e) sobre la suma de 152'53 € desde el 11.06.07; (f) sobre la suma de 249'40 € desde el 14.06.07. (B) sobre el total de 1.009'76 €, al tipo de interés del dinero incrementado el tipo en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

3.-Nulidad de los apartados (b) e (i) de la cláusula sexta bis

(RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO) de la escritura mencionada en el primero de los puntos de este fallo (05.10.01), condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Por último, acordaba no hacer expresa condena en costas.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Caja Rural de Navarra oponiéndose al pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula reguladora del vencimiento anticipado.

Se opone también al pronunciamiento de la sentencia que le condena al pago del 100% de los gastos de Gestoría derivados del otorgamiento de las dos escrituras públicas.

La representación de la Sra. Ana y del Sr Prudencio presenta escrito de oposición al recurso manifestando sin embargo que no formula oposición al pronunciamiento relativo a los gastos de gestoría tras el dictado por el Tribunal Supremo, Pleno Sala Civil, de las Sentencias n.º 44, 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019. Igualmente impugna la resolución dictada en relación con el pronunciamiento de la misma que declara la cuantía como determinada y contra la no imposición en las costas causadas de primera instancia.

SEGUNDO.-Insiste la recurrente Caja Rural de Navarra en la validez de la cláusula reguladora del vencimiento anticipado. Señala como motivos de recurso la adecuación y vinculación de Caja Rural de Navarra a la nueva redacción del artículo 693 LEC que establece expresamente lo siguiente:

'2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.'

Entiende además que la cláusula financiera sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario, apartado 'b)', recoge el supuesto de vencimiento anticipado por falta de pago:

' b) Cuando la PARTE PRESTATARIA no se halle al corriente en el pago de las anualidades o cuotas de amortización de intereses vencidos'.

A su juicio se habla en plural de 'anualidades o cuotas', sin que en ningún momento se permita a mi patrocinada ' dar por vencido el préstamo a partir de un solo incumplimiento por pequeño que sea'. Entiende que es conocida la necesidad de un incumplimiento de carácter grave y reiterado en el pago de las cuotas, o de cualquier otra obligación dineraria, para que se proceda a resolver anticipadamente el contrato de préstamo hipotecario.

Añade que como consecuencia del cambio normativo concerniente al artículo 693 LEC está obligada la ahora recurrente a esperar que se produzca un incumplimiento de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir los prestatarios aquí demandantes su obligación de pago, o un número de cuotas tal que suponga un incumplimiento de la obligación contractual esencial por un plazo, al menos, equivalente a tres meses para que pueda ser acordado el vencimiento anticipado de la operación financiera.

En este caso manifiesta que son 27 las cuotas impagadas.

Por ultimo añade que la STS de la Sala 1ª de lo Civil, considera en su Sentencia nº 79/2016 de 18 de febrero que el Juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, y que a criterio de la Sala, ello ' sucedería si - como en el caso que nos ocupa - la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón de la levedad del incumplimiento, cerrara el acceso al proceso de ejecución hipotecaria, incluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencias del vencimiento anticipado'.

Añade también como motivo de recurso que se trata de una clausula autorizada por el párrafo segundo del artículo 85.4 de la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a partir de una interpretación conjunta de los artículos 1255 y 1124 del Código Civil, y se trata de un uso de comercio autorizado por el CC.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

La cuestión planteada ha sido abordada en múltiples ocasiones por nuestros Tribunales llegándose a la conclusión de la abusividad de dicha cláusula.

El Tribunal Supremo en principio había declarado la validez de cláusulas de contenido análogo. Así, en sentencia de 16 de diciembre de 2009 , al tratar sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado ' cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo' concluyó que 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo', citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .

Ahora bien, la STJUE de 14 marzo 2013 abordó la cuestión, concretando los parámetros que ha de valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas en los siguientes términos: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo. 73).

La doctrina establecida en esa sentencia ha sido incorporada a nuestro Ordenamiento por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modifica el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo el impago de al menos tres mensualidades para que pueda instarse la ejecución hipotecaria.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (ECLI: ES: TS: 2015:5618) corrobora el mismo criterio al concluir que una cláusula que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo debe reputarse abusiva, dado que el incumplimiento no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Reproducimos a continuación los pasajes más relevantes de esa Sentencia que dan respuesta a las objeciones de la recurrente:

'Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno -se refiere al artículo 693 de la LEC en su redacción inicial-, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - Art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula devencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.'

En el presente caso atendiendo a la naturaleza declarativa del procedimiento, a diferencia por tanto del incidente de oposición a la ejecución del artículo 695 de la LEC en el que se puede valorar las circunstancias concretas del incumplimiento y la forma en que se ha ejercitado la resolución, el posible carácter abusivo de la cláusula lo hemos de analizar en abstracto.

Conforme a ello y en relación con el contenido del artículo 693 LEC tras la reforma legislativa efectuada por Ley 1/2013 que introdujo un nuevo parámetro, al situar en el impago de tres cuotas el mínimo indispensable para habilitar una ejecución hipotecaria, la cláusula es abusiva al recoger la facultad de la entidad bancaria de dar por resuelto anticipadamente la totalidad del préstamo sin atender en ningún momento a la gravedad económica o temporal del eventual incumplimiento del prestatario bastando un solo incumplimiento, (ya que se exige estar al corriente en el pago de las anualidades o cuotas de amortización ) lo que en ningún caso podríamos considerar grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo.

En este sentido basta con referirnos a la anteriormente reseñada STS nº 705/15, de 23 de diciembre que en su conclusión final recoge que, la abusividad de este tipo de cláusulas proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión en sí de un vencimiento anticipado, abusividad que concurre en el caso que nos ocupa por la notoria desproporción con que está habilitado en la cláusula el vencimiento anticipado.

Por otra parte la cláusula que nos ocupa también es abusiva conforme a los términos en los que está redactado el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que determina que ' se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato' como reiteradamente hemos venido manifestando la cláusula es abusiva ya que permite en un préstamo de larga duración que quede anticipadamente resuelto por el impago de una sola de las cuotas.

Aunque la entidad bancaria apelante niega que la cláusula permita el vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota, por el hecho de que se haga referencia a impago de 'anualidades' o 'cuotas', es evidente que la cláusula es genérica y no modula con concreción la gravedad que ha de revestir el incumplimiento, ni en lo cuantitativo ni en lo temporal, para motivar la resolución anticipada. Antes, al contrario, la propia dicción de la cláusula se remite con total generalidad al incumplimiento de cualquier obligación de la parte prestataria, por lo que el impago de una sola cuota sí habilita el vencimiento anticipado, tal y como está redactado el contrato.

Se insiste también por la recurrente en la validez de las cláusulas al amparo de los artículos 1255 y 1124 del CC.

Sin embargo y que como se sobra conocido dichos artículos permiten con carácter general la resolución de las obligaciones recíprocas en supuestos incumplimiento grave, sustancial y persistente. En el caso que nos ocupa es evidente que la cláusula no cumple con los mínimos criterios de proporcionalidad.

Por último y en referencia a la alegación contenida en el escrito de recurso del carácter de 'uso de comercio' y la existencia de algunas sentencias que, en el caso concreto que resuelven, validan una cláusula de vencimiento anticipado, son circunstancias que pueden motivar la revocación de la sentencia apelada.

Como hemos señalado en otras ocasiones no se evalúa aquí ningún uso de comercio sino una cláusula concreta de un contrato particular redactada de una determinada manera, que resulta como ya se ha razonado abusiva tal y como.

Por ultimo destacamos que el carácter abusivo de dicha cláusula se ha reconocido también por el TJUE en la Sentencia de 26 de marzo de 2019.

Procede por tanto la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra.

TERCERO.-Se recurre también por Caja Rural de Navarra el pronunciamiento que le condena a la devolución del 100% del gasto de Gestoría solicitando el reparto al 50%.

La STS nº 46 /2019 y 47/ 2019 de 23 de enero señalaba al respecto lo siguiente:

'Gastos de gestoría

1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su Art. 40 , que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del Art. 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .

2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.'

Por dicho motivo esta AP siguiendo el criterio jurisprudencial existente acordaba el reparto al 50% de los gastos notariales.

Sin embargo, la STJUE de 16 de julio de 2020 introduce un relevante matiz a tal consideración. Afirma el TJUE (parágrafo 54 de la sentencia) que ' procede asimismo señalar que el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes. Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar'.

Es decir, una vez anulada la cláusula contractual, el consumidor sólo puede quedar obligado a abonar todo o parte de un determinado gasto hipotecario en concreto si existe una norma o disposición nacional que regule dicho gasto de formalización, constitución o cancelación de hipoteca que así lo determine. Y, como ha quedado indicado, no existe norma legal alguna que atribuya el pago del gasto de gestoría al prestamista o al prestatario; y más en concreto no existe ninguna norma que imponga ese gasto, en todo o en parte, al consumidor.

Así lo ha determinado también el TS en sentencia nº 555/20, de 26 de octubre, en la que explica que 'Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendimos que como ' cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'. Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría.

En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Razón por la cual, estimamos también en este extremo el recurso de casación'.

En consecuencia, procede mantener el criterio recogido en la sentencia de instancia sin que afecte a ello el hecho de que la representación de los prestatarios no se haya opuesto al recurso y ello por entender que dicha oposición se fundamentaba en la jurisprudencia existente al momento de dictarse la resolución y que como hemos señalado ha sido modificada.

Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso interpuesto.

CUARTO.-Se impugna también por la representación de los Sres. Ana y Prudencio en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que considera como determinada la cuantía del procedimiento.

Esta Sala es consciente de que la cuestión planteada no es pacífica en la doctrina de las Audiencias Provinciales, existiendo por un lado algunas Audiencia Provinciales que entran a decidir sobre la determinación de la cuantía mientras que otras Audiencias Provinciales entienden que la impugnación de la cuantía no puede ser objeto del recurso de apelación, pues, por un lado, no es un pronunciamiento de la sentencia y, por otro lado, la impugnación de la cuantía solo procede su resolución en la audiencia previa o de acuerdo con el incidente previsto en el artículo 255 si ello es determinante fijar el tipo de procedimiento o en su caso para la procedencia del recurso de casación (AP de Girona de 26 de febrero de 2019, de Cantabria de 7 de noviembre del 2018, de Guadalajara de 30 de junio del 2018, de Madrid de 21 de enero del 2015, Murcia de 5 de marzo del 2018).

Siguiendo este último criterio y conforme al contenido del art 422 de la LEC no cabe plantear la inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía ya que en este caso se tramita por el procedimiento ordinario en atención a la materia ( art 249.5LEC) y no afecta al posible recurso de casación.

Por tanto, la cuantía solo es relevante a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada.

Procede por ello la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-Por último, se recurre el pronunciamiento que acuerda no hacer expresa condena en las costas causadas efectuado en primera instancia al entender que la estimación parcial.

En supuestos como el presente en el que la parte actora solicitaba la declaración de nulidad de varias cláusulas, esta AP, con remisión a la jurisprudencia que equiparaba en algunos supuestos la estimación sustancial de la demanda con la estimación total cuando existía una adecuación de este carácter entre lo solicitado y lo concedido, acordaba la condena en costas a la parte demandada aun cuando se declarara la nulidad de las cláusulas solicitadas y se desestimara parcialmente las consecuencias económicas solicitadas.

Debemos añadir ahora que La STJUE de 16 de julio de 2020 en su parte dispositiva establece:

' 5) el artículo seis, apartado uno y el artículo 7 apartado 1 de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen en el sentido que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que el tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales'.

En este mismo sentido se ha pronunciado la STS de 472/2020 de 17 de septiembre al señalar que ' si el consumidor tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos'.

La reciente STS de 17 de septiembre de 2020 señala en este mismo sentido que:

'si el consumidor tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos'.

Procede por tanto a la estimación de tal motivo de impugnación acordando la condena en las costas de primera instancia a la demandada.

SEXTO.-Las costas causadas por la interposición del recurso de apelación se impondrán a la parte apelante no haciendo expreso pronunciamiento de las derivadas de la impugnación presentada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Caja Rural de Navarra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º7 BIS de Pamplona en fecha 22 de enero de 2019.

Se estima el motivo de impugnación presentado por la representación de Ana yDon Prudencio acordando la imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia.

Las costas causadas por la interposición del recurso de apelación se impondrán a la parte apelante no haciendo expreso pronunciamiento de las derivadas de la impugnación presentada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia CIVIL Nº 203/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 430/2019 de 12 de Marzo de 2021

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